🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120189701ADJUNTA20170516102610-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120189701ADJUNTA20170516102610-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201201897 01 Aprobada según Acta de Sala N° 034 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Álvaro Diego Quiceno Torres ASUNTO Le correspondería a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado Álvaro Diego Quiceno Torres, si no fuera porque se interpuso de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 1º de agosto de 2012, por el señor Fernando Augusto Muñoz Zapata, en contra del 1 Sala única, Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional de derecho antes mencionado, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque lo contrató para que representara los intereses de la empresa “Dsoft Desarrollo Tecnológico de Software Específico Ltda” en proceso ordinario de mayor cuantía, para lo cual pactaron como honorarios la suma de $15.000.000, para ser cancelados la

mitad por la actuación en la primera instancia y el resto por su labor en la segunda instancia. Su inconformidad tiene que ver con haberles hechos firmar otro contrato de prestación de servicios en el cual se acordó que en caso de salir la segunda instancia favorable a sus intereses -el fallo del Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín les fue desfavorable-, las costas y agencias en derecho serían para él, y porque les solicitó dinero para gastos de viáticos de pruebas que se practicarían en la ciudad de Bogotá, entregándosele suma superior a $1.148.300, sin que tuviera conocimiento sobre la efectiva práctica de dichas diligencias.

Agregó: “lo que encuentro más inverosímil y de mal gusto en la conducta del profesional Quiceno Torres, es de que mientras nos representaba judicialmente en el proceso que nos instaurara la sociedad I.B.M. S.A., por unos míseros pesos que se le adeudaban del segundo contado de los SIETE

MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7’500.000) M.L., UN CHEQUE QUE RECIBIMOS DE SEISCIENTOS MIL PESOS QUE FUERA IMPAGADO POR EL BANCO LIBRADO, nos propuso un proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, instaurado por Alvaro Diego Quiceno Torres, contra Desarrollo Tecnológico, con radicado número 2011955”.

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se preguntó entonces el quejoso: ¿Será posible Honorables Magistrados que un abogado puede representar a su mandante en un proceso, y demandarlo

simultáneamente ante la jurisdicción en otro proceso, porque no le pudieron cumplir a tiempo con parte de una cuota estipulada para el pago de ellos? Adicionó su inconformidad porque el doctor Quiceno Torres a través de un escrito de cobro amenazador le reclamó el pago de las costas y agencias en derecho en las sumas a que fuera condenada la sociedad I.B.M. en las dos instancias del proceso, lo que considera como falta de moral y de honestidad de dicho profesional del derecho. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó a través de certificado expedido el 17 de agosto de 2012, que el doctor ÁLVARO DIEGO QUICENO TORRES, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.519.067 y posee la tarjeta profesional número 141.004, la cual se encuentra vigente. Por su parte, mediante certificación expedida el 17 de agosto de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación informó que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias en su contra.

ACTUACIONES PROCESALES

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia fechada el 17 de agosto de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Álvaro Diego Quiceno Torres, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 30 de julio de 2013.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo su inicio en la fecha indicada, a la cual asistieron el quejoso y el abogado disciplinable. Una vez leída la queja, el señor Fernando Augusto Muñoz Zapata se ratificó en los hechos expuestos en el escrito que permitió el inicio de la investigación, y se suspendió la audiencia para ser continuada el 18 de octubre de 20132.

3. En audiencia celebrada el 26 de febrero de 20143, fue escuchado en versión libre el disciplinable, quien explicó la actuación llevada a cabo en el asunto para el cual fue contratado, y los motivos por los cuales demandó ejecutivamente el cobro de sus honorarios. Se fijó la continuación de la audiencia para el 18 de marzo de 2014.

4. PROVIDENCIA RECURRIDA. La audiencia continuó el 18 de marzo de 2014, con la presencia del disciplinable y de su defensor. El Magistrado a cargo de la investigación, procedió a calificar la actuación con la terminación del procedimiento. Consideró que el abogado denunciado no incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34-e de la Ley 1123 de 2007, porque al demandar ejecutivamente por el pago de sus honorarios a quien lo había 2 Cfr. acta de folios 165 a 166. 3 Por no llevarse a cabo la audiencia en la fecha que se había señalado (18 de octubre de 2013).

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratado para que representara sus intereses dentro de un proceso ordinario, no se puede considerar que actuó como abogado de clientes con intereses contrapuestos, habida cuenta que por el incumplimiento del señor Fernando Augusto Muñoz Zapata en el pago de sus honorarios, tenía derecho a actuar en los términos indicados, pues no puede olvidarse que el contrato de mandato conlleva obligaciones para las dos partes.

Y en cuanto al presunto engaño expresado por el quejoso, porque el disciplinable le hizo una proyección de la suma a la cual podía ser condenada se empresa en el proceso ordinario para el que lo contrató, resaltó el director de la audiencia que al parecer solo se trató de una eventualidad la relatada por el abogado y en todo caso, frente a lo aseverado por uno y otro, campea la duda en favor del investigado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el apoderado del quejoso, quien insistió en que el abogado disciplinable incurrió en incompatibilidad de intereses al demandar ejecutivamente a su propio cliente, es decir, a quien lo había contratado para que defendiera sus intereses en el proceso ordinario adelantado por la sociedad I.B.M. contra la sociedad representada por el señor Fernando Augusto Muñoz Zapata, lo cual considera como como atentatorio de la ética y la moral que deben observar los profesionales del derecho en sus actuaciones, a lo cual agregó el cobro de las agencias en derecho y de las costas, por parte del doctor Quiceno

Torres, para lo cual engañó a su cliente al obligarlo a firmar otro sí al contrato de prestación de servicios profesionales.

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La revocatoria de la decisión recurrida solicitó el apoderado del señor

Fernando Augusto Muñoz Zapata. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación del proceso adelantado contra el abogado Álvaro Diego Quiceno Torres, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por eso entonces, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor

del abogado Álvaro Diego Quiceno Torres. En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 18 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio por terminada en forma anticipada las diligencias iniciadas contra el abogado Álvaro Diego Quiceno Torres, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso fue presentado en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión

objeto de censura, la cual quedó notificada en estrados, se contaba por parte del quejoso, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a la anotada audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se observó en las diligencias obrantes dentro del plenario, el apoderado del señor Fernando Augusto Muñoz Zapata, tan sólo hasta el 26 de marzo de 20144, impetró el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 21 de marzo de 2014 para incoarlo, pues la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebró el día 18 de marzo de 2014. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: 4 Cfr. fl. 240.

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.

Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” Así las cosas, y dado que era obligación del quejoso estar atento a los

términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del querellante, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de marzo de 2014, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 1º de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación incoado a través de apoderado por el señor Fernando Augusto Muñoz Zapata, contra la

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión impartida por el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en audiencia celebrada el 18 de marzo de 2014, en la que se decidió dar por terminada en forma anticipada las diligencias en favor del abogado Álvaro Diego Quiceno Torres, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, con el objeto que procedan a notificar a todas las partes dentro del proceso y en segundo

lugar, cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN ABOGADO Rad. 050011102000201201897 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...