CSDJ - F05001110200020120190601ADJUNTA20141211070542-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120190601ADJUNTA20141211070542-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201201906 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado RUBEN DARÍO RODAS QUINTERO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el 1 Magistrado Ponente: doctor OSCAR CARRILLO VACA, en Sala con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. artículo 55, numeral 1º, del Decreto 196 de 1971, contemplada hoy en el 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se halla una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS El 1 de agosto de 2012, presentó queja el señor Lubin Alfonso Cardona Montes ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor RUBEN DARÍO RODAS QUINTERO, al considerar que faltó a la debida diligencia profesional en la labor encomendada. Lo anterior, toda vez que en julio del año 2003 le confirió poder al profesional
del derecho para llevar a cabo proceso ejecutivo contra la señora Mercedes Vásquez, con la finalidad de cobrar una letra de cambio por valor de $2.200.000.oo, pero pese haber presentado la demanda abandonó la labor encomendada. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor RUBEN DARÍO RODAS QUINTERO, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 15.255.061 y Tarjeta Profesional No. 105496 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 17 de agosto de 2012, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y, fijó el 30 de julio de 2013 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El día y hora señalado para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo escuchó la ampliación de la queja por parte del señor Lubin Alfonso Cardona Montes, quien manifestó que contrato al letrado para el cobro de una letra por valor de $2.200.000, pero pese haberle conferido el poder respectivo, han pasado más de 10 años sin obtener una favorabilidad en sus pretensiones. Agregó, que no le ha revocado el poder al profesional del derecho, ni mucho menos él ha renunciado a la labor encomendada. El 9 de diciembre de 2013 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en declaración al señor Omar Gómez Valencia, quien actuó como secuestre en el proceso ejecutivo No. 20070158, tramitado en el Juzgado 1 Civil Municipal de Itagüí (Antioquia).
PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor RUBEN DARÍO RODAS QUINTERO como posible autor de la falta consagrada en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, concordante con el 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita se dio a que el profesional del derecho violó el deber establecido en el numeral 6, del artículo 47, del Decreto 196 de 1971, concordado hoy con el 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que abandonó la actuación profesional, para la cual había sido contratado. Manifestó, que se evidenció en el material probatorio allegado a la investigación que se generó una relación profesional entre el quejoso y el letrado, y por tal motivo, el señor Lubin Alfonso Cardona Montes le otorgó poder al disciplinado para llevar a cabo un proceso ejecutivo contra la señora Mercedes Vásquez, con la finalidad de cobrar una letra de cambio por valor de $2.200.000.oo. Indicó, que el profesional del derecho presentó la demanda el 7 de julio de 2003, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 1 Civil Municipal de Itagüí (Antioquía), el cual mediante auto del 22 del mismo mes y año ordenó librar mandamiento de pago. Agregó, que como última actuación del letrado se halló un memorial allegado
el 1 de diciembre de 2003, en el cual realizó entrega del despacho comisorio No. 237 al Juzgado de conocimiento, pues el 31 de marzo de 2008 se decretó el archivo administrativo del proceso, puesto que el letrado no realizó el impulso del mismo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 27 de febrero de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el abogado disciplinado manifestó que efectivamente el quejoso contrato sus servicios profesionales para llevar a cabo demanda ejecutiva en contra de la señora Mercedes Vásquez, correspondiéndole al Juzgado 1º Civil Municipal de Itagüí (Antioquia), el cual decretó la medida de embargo y secuestro de los bienes. Señaló, que llegado el día y hora señalado para realizar la diligencia de embargó y secuestro, la misma fue fallida por la no comparecencia del secuestre designado para tal actuación.
De otro lado agregó: “…no obstante el accionante y el suscrito de haberle perdido la pista del lugar de residencia a la accionada siempre estuvimos atentos en qué lugar la podíamos ubicar para notificarle personalmente la demanda ejecutiva y nunca logramos dicho objetivo, fue por ello que transcurrió el tiempo y nunca supimos del lugar donde se ubicaba la demandada para notificarle de la respectiva demanda…”3.
Indicó, que siempre fue diligente en la labor encomendada, no obstante, por fuerza mayor después de la diligencia de secuestro de los bienes fue
imposible ubicar a la señora Mercedes Vásquez para notificarle personalmente de la demanda, por lo tanto, nunca incumplió con los deberes de la profesión.
Por último manifestó: “existe prescripción entre la fecha de la denuncia del señor Lubin Alfonso Cardona Montes y la fecha en que se archivó 3 A folio 51 del cuaderno principal del expediente. administrativamente el proceso referenciado ya que transcurrieron más de 5 años”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, impuso como sanción CENSURA al abogado RUBEN DARÍO RODAS QUINTERO, por la falta prevista en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, contemplada hoy en el 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Sustento la decisión, manifestando que entre el letrado y el quejoso, se suscribió una relación profesional, en la cual doctor RODAS QUINTERO se comprometió a tramitar una demanda ejecutiva en representación del señor Lubin Alfonso Cardona Montes, contra la señora Mercedes Vásquez, con la finalidad de ejecutar una letra por valor de $2.200.000.oo. Indicó, que pese haber presentado la demanda ejecutiva el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada, pues no realizó ninguna labor tendiente a la notificación de la parte demanda, lo cual conllevó a la permanencia estática del proceso.
Agregó: “Puede que le asista razón al disciplinable al manifestar que su
cliente no le quiso proporcionar los dineros de gastos de notificación de la parte demandada; sin embargo, él como profesional del derecho y conocedor del trámite ejecutivo, sabe que sin ese paso de enterar en debida forma a su contra parte es imposible que el proceso siga su curso y llegue a sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. De modo que si su cliente se 4 Folios 52 - 59 del cuaderno principal del expediente. rehusaba a sufragar los gastos procesales que le acarreaba la notificación de su contendor, el abogado debió apartarse de la gestión profesional encomendada y, consecuencialmente, proceder a dar por finalizado el mandato conferido.”5 Señaló, que la conducta fue cometida a título de culpa, pues se constató un actuar diligente en principio por parte del togado, pero posteriormente ejerció con descuido y negligencia en el impulso del proceso, al dejar de notificar en debida forma a su contraparte. Concluyó en sancionarlo con censura, pues se trata de una falta contra la debida diligencia profesional, al abandonar la labor profesional encomendada, no es de trascendencia social, fue cometida bajo la modalidad culposa, y además, por la ausencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado RUBEN DARÍO RODAS QUINTERO, interpuso el recurso de apelación, indicando que no existió prueba que demostrara la materialidad de la falta imputada. Manifestó, que siempre mantuvo enterado a su mandante de las dificultades
presentadas con la notificación a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo. 5 A folio 56 del cuaderno principal del expediente.
Señaló: “…Es verdad, que desde el inicio del proceso ejecutivo, ya han transcurrido más de diez (10) años, pero no es verdad de que el suscrito no haya realizado diligencias tendientes a la recuperación del dinero del señor Lubin Alfonso Córdoba Montes, pero es que ante lo imposible, no existen acciones para hacer realidad las cosas; puesto que siempre estuve muy pendiente de las acciones que se tenían y que se podían hacer en el proceso ejecutivo…”6.
Por último agregó, que se estaba en presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, pues ya habían pasado más de 10 años desde que se inició el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, esta se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, su órbita, se limita al pronunciamiento de los
aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 6 A folio 66 del cuaderno principal del expediente. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”7. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”8. Consideraciones generales sobre la prescripción En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.
8 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el principio constitucional de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional por medio de sentencia C240 del 19 de mayo de 1994, que “[l]a prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. Caso concreto Tal y como se anunció en precedencia, la Sala se abstendrá de examinar el
fondo del asunto, por cuanto se advierte que la acción disciplinaria arribó a esta sede prescrita. Como se evidenció del recuento procesal efectuado anteriormente, se tiene como presupuesto fáctico que el señor Lubin Alfonso Cardona Montes le confirió poder al profesional del derecho para tramitar proceso ejecutivo contra la señora Mercedes Vásquez; demanda radicada por el letrado el 7 de julio de 2003, correspondiéndole al Juzgado 1º Civil Municipal de Itagüí (Antioquía), el cual mediante auto del 22 del mismo mes y año ordenó librar mandamiento de pago. También se dedujeron las diferentes actuaciones desplegadas por el letrado al interior del proceso ejecutivo, pues solicitó medidas previas y presentó distintos memoriales, entre los cuales le pidió al Juez de conocimiento requiriera al secuestre el informe de la gestión realizada. Seguidamente se observó que al mantenerse el proceso inactivo, sin realizarse la notificación a la parte extrema demandada del auto el cual libró mandamiento de pago, el despacho de conocimiento, mediante auto del 31 de marzo de 2008, decretó el archivo administrativo del proceso ejecutivo, precisando que en el evento de solicitarse el desarchivo así se procedería, pero modificándose el radicado. Transcurridos 14 meses, el quejoso al enterarse del archivo administrativo radicó memorial el 18 de mayo de 2009, bajo el mandato de la abogada Yazmin Montes de Oca Londoño, por el cual solicitó el desarchivo del expediente al Juzgado 1º Civil Municipal de Itagüí (Antioquía).
Así las cosas, como se advirtió anteriormente, se evidencia en los hechos expuestos tres oportunidades distintas en las cuales pudo configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción. Se itera al abogado encartado se le otorgó poder a efectos de ejecutar una obligación dineraria establecida en un título valor, letra de cambio cuyo vencimiento – exigibilidad fue estipulado en la fecha 13 de marzo de 2001. Según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, siempre y cuando se notifique al demandado el auto admisorio de la misma o el que libra mandamiento ejecutivo dentro del año siguiente. “Art. 90. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora… La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencia, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. (…). En el caso concreto, se tiene que la demanda fue instaurada el 7 de julio de 2003, librándose mandamiento de pago el 22 del mismo mes y año; providencia la cual no fue notificada a la parte demandada y se constituyó en el fundamento para que el Juzgado 1º Civil Municipal de Itagüí (Antioquía) ordenara el archivo administrativo del proceso.
Por lo anterior, no se interrumpió el término de prescripción conforme a la Ley procesal civil y, en consecuencia, operó tal fenómeno jurídico de la acción cambiaría el 12 de marzo de 2014. Como lo ha venido reiterando esta Superioridad en innumerables providencias, la prescripción de la acción disciplinaria, en tratándose de falta contra la diligencia profesional, comienza a contabilizarse a partir del momento en que el abogado pierde la posibilidad de actuar. En ese orden de ideas, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaría el 12 de marzo de 2014, a partir de allí las actuaciones del profesional del derecho eran inocuas. Por lo anterior, puede afirmarse que existe un primer evento de prescripción, a partir de a aquella fecha, pues desde ese momento hasta esta providencia han transcurrido más de 10 años. Además, nótese que el Seccional al momento de imputar cargos, determinó que el togado incurrió en indiligencia, pues el Juzgado 1º Civil Municipal de Itagüí (Antioquía) declaró el archivo administrativo, lo cual sucedió el 31 de marzo de 2008. Si se tiene en cuenta esta fecha para determinar la prescripción disciplinaria, se arriba a la misma conclusión, operó tal fenómeno, pues entre aquella data y esta providencia han transcurrido 6 años y 8 meses. Como si todo lo anterior no bastase, el quejoso mediante el memorial del 18 de mayo de 2009 solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo, lo cual hizo por intermedio de la abogada Yazmin Montes de Oca Londoño.
Así, en el evento de no ser acogidas las dos primeras hipótesis de prescripción, se tiene que en últimas el togado sólo pudo intervenir hasta cuando el quejoso le otorgó mandato a la abogada Yazmin Montes de Oca Londoño, el día 18 de mayo de 2009, por lo tanto, entre aquella fecha y esta providencia han transcurrido 5 años y 6 meses, tiempo suficiente para afirmar que estamos en presencia de la prescripción disciplinaria la cual imposibilita continuar con estas diligencias. Teniendo, en cuenta lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala que: “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”; es preciso afirmar que la acción disciplinaria en el presente caso prescribió, incluso antes de que fuera emitida la sentencia sancionatoria por parte del Seccional de Instancia. En relación con lo citado debe considerarse, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con la investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado9: “[e]l término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto).” De igual manera ha indicado esta Corporación10, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo
de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(0479-09). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, se concluye la necesidad de DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, y terminar la actuación conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, incluso para la fecha en la cual fue proferida la sentencia por parte del a quo , esto es el 30 de mayo de 2014, el Estado no tenía facultad para continuar con las presentes diligencias. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN, y ARCHIVARLA DEFINITIVAMENTE en favor del abogado RUBEN DARÍO RODAS QUINTERO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial