CSDJ - F05001110200020120191101ADJUNTA20141216114752-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120191101ADJUNTA20141216114752-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 01911 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla, en Sala No. 087 con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. La señora Beatriz Elena Restrepo Agudelo contrató los servicios profesionales de los abogados ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO y ALEXANDER JARAMILLO ZAPATA para que iniciaran demanda laboral contra la empresa CONSORCIO G FLORENCIA, en la cual laboraba el señor Francisco Ferraro Usuga como maestro de obras. No obstante, indicó que “en el tiempo que llevan con mi caso he tenido muy poca información sobre el mismo, según me dijeron el caso estuvo un tiempo acá y luego lo mandaron a Bogotá y en el 2011 lo trajeron de nuevo a Medellín, sin darme derecho a tener el número de radicado ni copias del
proceso ni del poder que firme”. Por último, manifestó estar preocupada por cuanto “hace ya un año que no se (sic) nada, he llamado y quien contesta solo me pide el teléfono o celular que para después responder la llamada mía dice que le dará la razón a los abogados y hasta la fecha no he tenido ninguna llamada por parte de ellos…”. Por lo anterior, solicitó se les investigara disciplinariamente. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de octubre de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente los certificados expedidos por el Registro Nacional de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los doctores ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO y ALEXANDER ALVERIRO JARAMILLO ZAPATA, fijando el 3 de septiembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 3 y 5 del cuaderno principal del expediente. El 28 de agosto de 20104, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 30 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación de los edictos6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 3 de diciembre de 20137, se declaró persona ausente al doctor
ALEXANDER JARAMILLO ZAPATO y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensora de oficio. El 3 de febrero de 20148, la Auxiliar Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia elevó constancia indicando: “En la fecha se presentó la abogada investigada doctora Rosa Deisy (sic) Callejas Forero, a las 11:00 AM, quien indicó que no se encontraba enterada de la audiencia programada”. 4 Folio 14 y 15 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 23 y 24 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. El 11 de marzo siguiente9, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto la disciplinada solicitó el aplazamiento de la misma10. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 29 de abril de este año11, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los disciplinados. En ella, se escuchó en versión libre a la doctora ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO, quien manifestó que la quejosa los contactó “para ver si le podíamos colaborar para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales del señor…” – Francisco Ferraro Usuga, esposo de la denunciante-, sin suministrarles ningún otro tipo de información respecto al caso, por lo tanto, empezaron a realizar las respectivas averiguaciones.
Refirió, que en esa época el doctor JARAMILLO ZAPATA se trasladó a su oficina, por lo tanto, le manifestó que “de los procesos que yo lleve, pues yo te participo” y, de esta manera, entre los dos comenzaron a enviar derechos de petición a diferentes entidades con el ánimo de conseguir cualquier otro tipo de información “para ver qué era lo que había pasado con el señor”, lo que en efecto sucedió y, por tal motivo, presentó la respectiva demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral de Medellín bajo el radicado No. 2007-00682, en la cual se subsanaron requisitos, sin embargo, fue rechazada por el factor territorial, enviándose a Bogotá en el 2008. La demanda en dicha ciudad le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito bajo el radicado No. 2008-00702, indicando que le solicitó dinero a su 9 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 69-70 del cuaderno principal del expediente. cliente para viajar a Bogotá y así poder subsanar la demanda, no obstante, no le fue entregado la suma mencionada, razón por la cual no se cumplió con lo dispuesto y fue ordenado su rechazo el 17 de octubre de 2008; situaciones que le fueron comunicadas a la quejosa. Una vez pasó lo anterior, volvió a requerir a su mandante para que le otorgara dinero para viajar a Bogotá, retirar la demanda y volver a presentar una; obteniendo como respuesta “que no tenía dinero, pero que después lo daba”,
razón por la cual se presentó nuevamente demanda laboral el 8 de marzo de 2010, correspondiéndole por reparto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que la rechazó, por cuanto no se subsanó el requisito “porque la señora Beatriz, así como podía estar averiguando por su asunto, así también se desaparecía, además porque no suministró el dinero para el desplazamiento”. Manifestó igualmente, que “se le tomó por tercera vez el poder a la señora”, para efectos de presentar una nueva demanda, que una vez instaurada le correspondió por reparto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, pero “ya en esa demanda entra una nueva ley en donde varia la competencia, entonces el Juzgado vuelve y rechaza la demanda por competencia territorial”, razón por la cual retiró la misma y, procedió a presentarla en los Juzgados Laborales de Medellín, correspondiéndole al Juzgado 9º, bajo el radicado No. 2011-00143. En este último, se admitió la demanda el 14 de abril de 2011, “ordenan notificar, se le solicitó gastos a la señora Beatriz y la señora desaparece, en los contactos que tenía de ella ya no fue posible ubicarla”. Manifestó, que el 17 de noviembre de 2011 se declaró el archivo administrativo del proceso y, que no renunció al poder, por cuanto era desistir de todos los honorarios causados desde el “2005 o 2006”, año desde el cual la contactó la quejosa. Se dejó constancia que no se recibió la versión libre del abogado ALEXANDER JARAMILLO ZAPATA, por cuanto se tenía otra audiencia y no
alcanzó el tiempo. Las Secretarías de los Juzgados Séptimo y Noveno Laboral del Circuito de Medellín y, Séptimo y Once Laboral del Circuito de Bogotá allegaron los oficios Nos. 181912, 152113, 136914 y S-No. 391, resolviendo lo concerniente a los procesos No. 2012-01911, 2011-00143, 2008-00702 y 2010-00716 respectivamente. El 29 de julio de 201415, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los disciplinados. En ella, se escuchó en versión libre al doctor ALEXANDER JARAMILLO ZAPATA y, acto seguido, la doctora ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO hizo entrega de prueba documental16, además, confesó la incursión en la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, por descuido de la gestión encomendada en el proceso No. 2011-00143, toda vez que permitió el archivo del proceso por falta de notificación a la parte demandada. PLIEGO DE CARGOS 12 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 111 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 89 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 129 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 131-243 del cuaderno principal del expediente. En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos, a título de culpa, a la doctora ROSA DEYSSI
CALLEJAS FORERO, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en su confesión relativa a su descuido en el proceso radicado bajo el número 2011-00143, tramitado en el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, donde era apoderada judicial de la demandada aquí quejosa, permitiendo el archivo del mismo por falta de notificación a la parte demandada17.
En cuanto a las diligencias adelantadas al abogado ALEXANDER JARAMILLO ZAPATA, se decretó la terminación de las mismas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA a la doctora ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO, por vulnerar el deber 17 Se deja constancia que no hubo audiencia de juzgamiento en razón a la confesión de la falta por parte de la disciplinable. 18 Fls 244252 del cuaderno principal del expediente. consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, comete la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la
responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que la abogada “faltó a su deber de atender con celosa diligencia la gestión profesional encomendada por la quejosa, señora Beatriz Elena Restrepo Agudelo, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, notificar a la parte demandada del proceso con radicado 2011-0143, o al menos demostrar que lo intentó hacer, omisión que concluyó en el descuido y abandono de su gestión, puesto que el Juzgado de conocimiento ordenó el archivo de las diligencias por inactividad de la parte demandante; parte que estaba representada por la abogada (…); hecho que la misma togada reconoció haber incurrido en ella, pues en diligencia del 29 de julio de 2014, CONFESÓ que descuidó el asunto a ella encomendado en el año 2011 (…); mismo que se contrae a afirmar que no realizó, ni siquiera intentó realizar, la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte demandada…”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley
270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200619, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria:
19 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”20. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado21. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 21 Ibídem. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización
de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones22. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad23. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 22 Ibídem. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la
estructuración de la falta disciplinaria24. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo25. CASO CONCRETO En efecto, la señora Beatriz Elena Restrepo Agudelo le confirió poder26 a la abogada ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO, para que “en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra INGENIERA SÓLIDA LTDA COLOMBIA (…), contra CONSORCIO G (…), contra el señor RICARDO POVEDA ALVAREZ como persona natural y contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (…), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de mi esposo y padre de mis hijas (…) desde el 3 de marzo de 2003 o fecha en que se pruebe fue secuestrado y hasta la fecha en que se demuestre su liberación, se compruebe su muerte o declare muerte presunta, al igual que otorga poder para solicitar indemnización moratorio por el no pago de salarios y prestaciones sociales y lo que ultra o extrapetita mi apoderada logre demostrar en el proceso…”. 24 Ibídem. 25 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales.
26 Folio 8 del cuaderno anexo. Por lo anterior, la disciplinada presentó demanda laboral27 conforme al mandato conferido, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá28, despacho judicial que rechazó29 “la demanda por falta de competencia en razón al factor territorial, pues conforme al artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 5° del C.P.T y S.S., este factor se determina por el lugar donde el demandante prestó sus servicios o el de su domicilio”. Razón por la cual, se remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Juzgado Noveno, bajo el radicado 2011-00143, despacho judicial que inadmitió la demanda el 5 de abril de 201130, no obstante, ante la subsanación de la misma por parte de la disciplinada31, se admitió el 5 de mayo siguiente32, ordenándose, entre otros: “Se ordena notificar personalmente el auto admisorio de la demanda y ésta, a los señores JAIME RICARDO RUIZ GUZMÁN, RICARDO POVEDA ÁLVAREZ y el Dr. ANDRÉS URIEL GALLEGO, en su calidad de Representantes Legales de la demandadas y personas naturales o por quien haga sus veces al momento de sustituirse la notificación, para lo cual se le hará entrega de copia auténtica del libelo demandatorio y del auto admisorio y, córrasele traslado de DIEZ (10) DÍAS hábiles para contestar la demanda por medio de apoderado judicial idóneo”.
(Subrayado por fuera del texto) 27 Fls 10-116 del cuaderno anexo. 28 Folio 117 del cuaderno anexo. 29 Folio 118 del cuaderno anexo. 30 Folio 121 del cuaderno anexo. 31 Fls 122-124 del cuaderno anexo. 32 Folio 125 del cuaderno anexo. Sin embargo, no se evidencia en el plenario prueba alguna demostrativa que la abogada procedió a cumplir lo anteriormente expuesto, por el contrario, lo único obrante en el expediente es un escrito firmado por la disciplinada, allegado el 28 de octubre de 2011, es decir, 6 meses y 22 días después, en el cual se indicó: “… por medio del presente escrito solicito al Despacho tenga como mi Dependiente a SARA BERNAL BOTERO (…), la cual queda facultada para retirar la demanda en caso de rechazo, revisar los libros y el expediente, retirar Despachos comisorios, oficios y todos aquellos actos permitidos conforme al Decreto 196 de 1971 Art. 26 y 27.” Por lo anterior, el 18 de noviembre de 201133 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín expidió auto, señalando: “En el presente proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora LUISA FERNANDO FERRARO RESTREPO y otra, contra la sociedad denominada INGENIERÍA SÓLIDA LTDA. COLOMBIA y otros, el Despacho observa que han transcurrido más de seis (6) meses a partir del auto admisorio de la presente demanda, sin que la parte interesada hubiere realizado su notificación o al menos
intentado la misma, por lo tanto, se ordena el archivo de las diligencias, en cumplimiento al Parágrafo Único del Artículo 30, del C.P.L. y de la S.S., Modificado por el Art. 77 de la Ley 712 de 2001.” (Subrayado por fuera del texto) Conforme con lo anteriormente analizado, la doctora ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación 33 Folio 128 del cuaderno anexo. proceso ordinario laboral contra la empresa INGENIERA SÓLIDA LTDA COLOMBIA, el CONSORCIO, el señor RICARDO POVEDA ALVAREZ y contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, no obstante, a pesar de haber presentado la demanda y haber sido admitida después de subsanarse, no procedió a notificar a los extremos demandados del auto admisorio, razón por la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín archivó el proceso No. 201100143, es decir, descuidó la labor encomendada. Al respecto, la abogada ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 29 de julio de 2014, confesó la negligencia con la que actuó en las labores desplegadas tendientes a cumplir con el encargo confiado, indicó: “Confieso la falta que descuidé el negocio debido a varios motivos, por qué descuidé el negocio: el primer motivo, porque después de haber laborado durante muchos años como toda la prueba documental lo puede ver, que desde el 2004 hasta el 2011 se le generó un sin número
de derechos de peticiones, de tutelas, de demandas, todo costeado por la oficina sin que la cliente hiciera ningún tipo de pago, la cliente se rehusó en primera instancia a pagar los viáticos del viaje a la ciudad de Bogotá…”. (…) Por falta de lealtad de la cliente con nosotros al negarnos que existía una compañera permanente en la ciudad de Florencia (Caquetá), ella siempre nos dijo que él se había ido a trabajar allá y mandarle a las hijas… Se pudo determinar la existencia de una compañera permanente. Motivo que me desmotivó mucho porque ella nos faltó a la verdad y el segundo motivo porque en ningún caso se había contemplado que la demanda iba a cursar en la ciudad de Bogotá y en ese momento, salieron una nueva normatividad que cambió la competencia y por eso fue, que Medellín remitió a Bogotá y Bogotá remitió a Medellín, para que finalmente Medellín volver a mandar a Bogotá y Bogotá volver a mandar a Medellín, todo eso en el transcurso de estos años fue lo que a mí me desmotivo y me generó que yo descuidara el negocio. En ese sentido es mi confesión.” Así las cosas y, conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que establece “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia...”, la profesional del derecho mediante manifestación libre y voluntaria, procedió a reconocer los hechos denunciados en la queja e igualmente, pidió excusas por el incumplimiento del deber funcional ampliamente reconocido.
En este punto es oportuno aclarar que la confesión en el proceso disciplinario es la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la Ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en acta donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma34. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y 34 FORERO SALCEDO, José Rory, “De las pruebas en materia disciplinaria”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002. valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o si por el contrario, se está faltando a la verdad. En el caso en concreto, se pudo determinar que lo expuesto por la doctora ROSA DEYSSI CALLEJAS FORERO en la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue de manera libre y voluntaria, previamente advertido del derecho a la no autoincriminación; no obstante lo anterior, procedió a relatar lo ocurrido, aceptando la incursión en la falta disciplinaria mencionada, esbozando los motivos por los cuales permitió el archivo del proceso ordinario laboral No. 20114-00143 adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y,
para el caso concreto, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al permitir el archivo del proceso ordinario laboral No. 2011-00143 adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente y además, con la propia confesión que la abogada realizó de la falta cometida, que dejó de hacer de manera oportuna las gestiones relacionadas con el encargo. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias35.
Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando la abogada actuó de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hizo acreedora a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a su mandante al permitir el archivo del 35 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2011-00143 adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la abogada fue cometida a título de culpa, pues quedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, siendo esta la copia del proceso ordinario laboral No. 2011-00143 y, además, con la confesión realizada por la propia disciplinada, el actuar negligente de la misma, al permitir el archivo de las diligencias adelantadas en representación de la señora Beatriz Elena Restrepo Agudelo.
En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada, por cuanto dejó de atender el encargo profesional, al permitir el archivo del proceso ordinario laboral No. 2011-00143 adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. . Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes36. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de CENSURA impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. 36 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
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