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CSDJ - F05001110200020120192101ADJUNTA20141001155711-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120192101ADJUNTA20141001155711-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 01921 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNANDO CUARTAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla, en Sala No. 055 con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. . HECHOS El 2 de agosto de 2012, la señora Beatriz Elena Rúa Gil elevó queja contra el doctor HERNANDO CUARTAS GÓMEZ, manifestando que el 4 de mayo de 2010 “le entregamos un caso sobre la muerte de mi hijo en mi vientre por negligencia del Centro de Salud El Divino Niño del corregimiento de Puerto Valdiva” – Antioquia-, entregándole la suma de $300.000.oo para comenzar el trámite. Indicó, que “el 12 de julio de 2012 lo llamé para saber cómo iba el caso y me

respondió que el caso lo habían rechazado, y me parece muy extraño porque este señor nunca hizo conciliación con el hospital y lo peor fue haberme dicho que él había entregado este caso a otro abogado y él, nunca me dio conocimiento de eso”. Por lo anterior, solicitó se le investigara disciplinariamente “porque me siento engañada ya que él nunca nos dio conocimiento de nada, solo decirme siempre de mala gana que ya estaba en trámite el proceso y que me esperara.” DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de octubre de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor HERNANDO CUARTAS GÓMEZ, 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. fijando el 3 de septiembre de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 28 de agosto de 20134, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 30 de ese mismo mes y año. El 8 de noviembre de 20135, el disciplinado le confirió poder a la abogada Jenny Johanna Angarita Carvajal, “para que en mi nombre y representación se notifique y actué dentro del proceso disciplinario de la referencia en defensa de mis intereses.” En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas

y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 3 de diciembre de 20138, se declaró persona ausente al disciplinado y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensora de oficio a la doctora Paula Andrea Hernández, quien se posesionó el 5 de febrero de 20149. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. El 6 de marzo de 201410, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Beatriz Elena Rúa Gil y, el testimonio de las señoras Diana Faneri Zapata y Dora Estela Gómez; y, 2.Oficiar a la oficina de reparto o apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, a fin que certificaran sobre la demanda de reparación directa presentada por el disciplinado en representación de la quejosa, contra el Hospital San Juan de Dios de Valdivia – Antioquia-. El 1 de abril siguiente11, el Coordinador de la Oficina de Apoyo de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia-, allegó oficio dando respuesta a lo requerido. El 10 de abril del presente año12, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Beatriz Elena Rúa Gil, quien indicó que una vez le “entregó el caso” al abogado, éste le manifestaba que el proceso ya estaba en trámite y, “que iba muy bien”; no obstante, aún no se le había conferido poder y, no se había adelantado ninguna gestión conciliatoria con el Centro de Salud El Divino Niño del corregimiento de Puerto Valdivia – Antioquia-, por cuanto el profesional no le requería para eso. Fue hasta cuando le sugirió al profesional del derecho que si no tenía que desarrollarse una conciliación con el demandado que se procedió a conferirle el mandato en noviembre de 2010. 10 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. Señaló, que después de otorgársele el poder “él me contestaba de mala gana, a veces me ponía a llamarlo tal día y, lo volvía y lo llamaba y me decía: Vea, yo estoy muy ocupado”, señalando que en una oportunidad, lo llamó preguntando por el proceso, “y me dijo que el caso se había vencido y yo le dije: Cómo así Don Hernando, si yo le entregué ese caso a los dos meses después de lo que me pasó” y, “antes de eso, me dijo que le había entregado

los papeles a manos de otro abogado, pero él no me dijo nada”. Acto seguido, y ante la incomparecencia de las señoras Diana Faneri Zapata y Dora Estela Gómez se declinó de sus declaraciones, por cuanto no eran testigos de lo sucedido con el abogado investigado, sino de lo acaecido con el Centro de Salud El Divino Niño de Puerto Valdivia – Antioquia-. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor HERNANDO CUARTAS GÓMEZ, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “porque tampoco se ha establecido que haya existido un interés dañino en causarle un perjuicio de manera directa y consciente a la quejosa”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que el abogado al parecer, recibió poder para adelantar un proceso de reparación directa en representación de la quejosa, contra el Hospital San Juan de Dios de Valdivia; no obstante, presuntamente no adelantó gestión alguna tendiente al cumplimiento de la labor encomendada, descuidándola y abandonándola,

pues tenía un término para presentar la demanda, sin embargo, no lo hizo y permitió la caducidad de la acción contencioso administrativa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de mayo de 201413, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que la queja presentada carecía de soporte probatorio, pues la copia del poder otorgado y la ampliación de la queja, “no son pruebas suficientes para eliminar razonablemente las dudas que pesan sobre la inocencia del abogado”, máxime cuando el disciplinado no controvirtió lo declarado por la querellante. Igualmente, señaló que el mandato conferido no tenía la facultad para conciliar, lo que imposibilitó el agotamiento del requisito de procedibilidad y, además, “la quejosa no estuvo interesada en su caso y dejó vencer los términos para demandar”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor HERNANDO CUARTAS GÓMEZ, por vulnerar el deber consagrado en el 13 Folio 71 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 72-80 del cuaderno principal del expediente. artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos

probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado “no presentó ninguna demanda ante la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa en virtud del poder otorgado, que obra a folio 3 del expediente, así lo certificó la oficina de apoyo judicial, repuesta obrante a folio 61. No resulta entonces ninguna duda de que el abogado si infringió los deberes y cometió las faltas endilgadas por esta Sala Disciplinaria, con el reproche además de haber dejado pasar el tiempo y configurarse la caducidad de la acción, dejando a la señora Beatriz Elena Rúa Gil sin ninguna posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a ella ocasionados por la muerte de su hijo.” En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 19 de junio de los corrientes15, la defensora de oficio del abogado HERNANDO CUARTAS GÓMEZ presentó recurso de apelación contra la providencia del 30 de mayo del presente año, proferida por la Sala 15 Fls 88-89 del cuaderno principal del expediente. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Para el recurrente, “la sentencia carece de material probatorio suficiente para eliminar razonablemente las dudas que pesan sobre la inocencia de mi

defendido, máxime que la queja se presentó de una manera confusa y sin coherencia alguna en los hechos narrados, a pesar de que en la sentencia de primera instancia se le haya otorgado plena validez y credibilidad, basta escuchar el audio para ver la inseguridad de lo expuesto y las múltiples contradicciones presentadas en la versión de la denunciante, por lo que considero violatorio del derecho de defensa que la sentencia se produzca sin soporte probatorio alguno, diferente de lo dicho sin ninguna objetividad por la denunciante.” CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó al doctor HERNANDO CUARTAS GÓMEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por

cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”17. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado18. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones19. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 18 Ibídem. 19 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en

abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad20. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria21. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.22 20 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 21 Ibídem.

22 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO En efecto, el 9 de noviembre de 201023, la señora Beatriz Elena Rua Gil confirió poder al abogado HERNANDO CUARTAS GÓMEZ, “para que inicie y lleve hasta su terminación proceso administrativo en ejercicio de la acción directa que consagra el art. 86 del C.C.A., modificado por el art. 16 del DEC. 2604 de 1989 contra el Hospital San Juan de Dios de Valdivia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales, que me causó la muerte de mi hijo en mi vientre…”, facultándolo expresamente a fin que recibiera, conciliara, sustituyera y reasumiera en el transcurso del precitado proceso. No obstante lo anterior, el Coordinador de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia-, allegó oficio24, indicando que: “En atención a su solicitud, le informo que consultado el Software Justicia Siglo XXI, donde se encuentra registrada la información de los procesos que tramitan los Jugados Administrativos de Medellín, no se encontró proceso alguno en el cual figura como demandante la señora Beatriz Elena Rua Gil, identificada con cédula 43.620.823.” Así las cosas, es claro que al abogado encartado a pesar de habérsele otorgado poder, a fin que interpusiera demanda de acción de reparación

directa, en representación de la señora Beatriz Elena Rúa Gil, contra el Hospital San Juan de Dios de Valdivia, dejó de hacer las diligencias propias del encargo, en tanto no accionó el aparato jurisdiccional, no obstante, 23 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. haberse comprometido a ello, en pro de pretender “el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales, que me causó la muerte de mi hijo en mi vientre, por fallas del servicio, ocurridos el 3 de marzo de 2010 en el Centro de Salud El Divino Niño del corregimiento de Puerto Valdivia”. Evidenciándose igualmente, que contrario a lo manifestado por la recurrente, lo señalado por la señora Beatriz Elena Rúa Gil en su escrito de queja, no se torna confuso en tanto, relatando lo acaecido con el abogado investigado fue bastante precisa y concisa, pudiéndose inferir claramente el motivo de inconformidad y, la razón por la cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado HERNANDO CUARTAS GÓMEZ.

Relató: “En la fecha del 4 de mayo del 2010 le entregamos un caso sobre la muerte de mi hijo en mi vientre por negligencia del Centro de Salud El Divino Niño del corregimiento de Puerto Valdivia – Antioquia-.

Durante este proceso él solo nos pidió que le diéramos la suma de $300.000.oo para comenzar con el trámite, nosotros lo llamábamos frecuentemente y nos decía que el caso iba muy bien y que el proceso ya

estaba en trámite. A él se le dio un poder para que se encargara del caso, luego a los días volvía y se le llamaba y me contestaba de mala manera y me colocaba fecha para que volviera a llamarlo y ya siempre era lo mismo, con repelencia y ya evadiéndome sobre el tema. Ese señor nunca me llamó para una conciliación, donde tengo entendido que se debe conciliar con la entidad correspondiente donde ocurrieron el motivo de dicho proceso. Don Hernando Cuartas nunca me llamaba, yo era la que lo llamaba, hasta que el día 12 de julio de 2012, lo llamé para saber cómo iba el caso y me respondió que el caso lo habían rechazado, y me parece muy extraño porque este señor nunca hizo conciliación con el hospital y lo peor fue haberme dicho que él había entregado este caso a otro abogado y él nunca me dio conocimiento de eso, ya que de haberlo sabido antes, yo me ya (sic) entiendo con el otro abogado, entonces como el señor me respondió eso, yo con mucha educación, le pedí que por favor me devolviera la papelería, y me contestó que él no tenía papeles mios, que eso lo tenía el otro abogado y ni conocimiento tengo como (sic) es el nombre del otro abogado y no entiendo porque habiéndole entregado ese caso a él con buen tiempo, me lo haya dejado vencer. (…)” Hechos ratificados y ampliados de manera puntual y precisa en la declaración rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional reanudada el 10 de abril de 2014, en la cual la señora Beatriz Elena Rúa Gil,

manifestó: “… yo le di el poder a él y pues él me decía que ese caso estaba ya en trámite y que el caso iba muy bien, entonces él me decía que lo llamara y yo lo llamaba, entonces los primeros días como estaba en esos días de política, el señor me contestaba bien (…) yo lo empecé a llamar, y el doctor ya me contestaba con mala gana.” (…) Después yo lo llamé otra vez y me dijo ‘que pena Beatriz’ – eso fue en julio de 2012-, me dijo que el caso se había vencido, en el 2012 fue, que pasó dos años…”. Se encuentra entonces, que en los hechos relatados en la queja y en lo manifestado en la declaración jurada, no se evidenció “inseguridades en lo expuesto” ni “múltiples contradicciones”, como lo manifestó la recurrente en el recurso de alzada, todo lo contario, la quejosa fue bastante precisa al relatar lo acaecido con el abogado encartado, siendo coherente tanto en los hechos como en las fechas esbozadas en las dos oportunidades mencionadas. Además, no se le puede exigir a la quejosa que se exprese en términos jurídicos, por cuanto no tiene la formación académica para hacerlo, toda vez que no es profesional de la ciencia jurídica, ni tampoco se dedica a labores relacionadas, en tanto informó ser ama de casa y haber cursado hasta séptimo grado de bachillerato, por lo mismo solamente le era dable relatar lo acaecido con el encartado, como en efecto lo hizo; igualmente, es oportuno mencionar que tampoco le era imperativo conocer respecto de la acción

administrativa a incoar, pues para eso precisamente es que le confirió poder al letrado, con el propósito que fuese él y no ella, el encargado de los trámites jurídicos correspondientes y, por lo tanto, no puede aseverarse que fue ella quien abandonó su caso, pues como ya se ha esbozado, fue el profesional del derecho quien no realizó la gestión que se le había encomendado. Por lo anterior, no es de recibo lo manifestado por la recurrente al indicar que la sentencia de primera instancia se produjo sin soporte probatorio alguno, toda vez que la queja, su ratificación y ampliación – que no fueron tachadas de falsedad dentro del proceso disciplinario, ni tampoco cuestionadas por la defensora de oficio-, el poder conferido al profesional y la certificación del Coordinador de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia-, indicativa de que en los Juzgados Administrativos de esa ciudad, no se encontró proceso alguno en el cual figurara como demandante la señora Beatriz Elena Rúa Gil, son elementos materiales suficientes que sirven de fundamento para que esta Corporación encuentre coherente que la primera instancia sancionara al doctor HERNANDO CUARTAS GÓMEZ por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional.

Por cuanto se considera que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias25. Así las cosas, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la 25 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Cuando el abogado actuó de manera contraria a lo preceptuado como el

deber ser del comportamiento de un letrado, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afecta a su cliente, en el caso en concreto, permitió la caducidad de la acción administrativa a incoar, pues la demanda a interponer era la de acción de reparación directa, contemplada en la normatividad vigente al momento de conferirse el poder (19 de noviembre de 2010), en el artículo 86 del Decreto 01 de 198426, disposición legal que en el artículo 136 Ibídem, estipuló la caducidad de las acciones, definiéndose para la de reparación directa: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…) 26 Artículo 86. Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 31, Ley 446 de 1998. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)

años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (Subrayado por fuera de texto) Así las cosas, se observa que se confirió poder al profesional, a fin que demandara en acción de reparación directa al Hospital San Juan de Dios de Valdivia – Antioquia-, con el propósito de obtener “el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales, que me causó la muerte de mi hijo en mi vientre, por fallas del servicios, ocurridos el 3 de marzo de 2010 en el Centro de Salud El Divino Niño del corregimiento de Puerto Valdivia”. (Subrayado por fuera de texto) De esta manera, se tiene que el término de dos años, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, contentivo de la caducidad de la acción, se empezó a contar desde el día siguiente al momento en el cual acaecieron los hechos, esto es el 4 de marzo de 2010, hasta el 3 de marzo de 2012, conforme a la normatividad anteriormente expuesta, fecha en la cual inclusive, tenía oportunidad de accionar el aparato jurisdiccional en representación de la quejosa; no obstante, no interpuso demanda alguna, sin causa que justifique su actuar omisivo, incursionando en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringiendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, las

conductas del abogado fueron cometidas a título de culpa, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y, siendo capaz de hacerlo, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada y, además, no se demostró que su actuar omisivo hubiese tenido la intención de generar un daño a su poderdante, demostrando la negligencia y descuido en su actuar. En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinent

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