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CSDJ - F05001110200020120192801ADJUNTA20150310105756-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120192801ADJUNTA20150310105756-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201201928 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, al 1 M.P. Dr. Oscar Carrillo Vaca, en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor José Luis Cardona Herrera otorgó poder a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO para que presentara, en su nombre, proceso divisorio contra la señora Bernarda de Jesús Cardona Herrera, a principios de junio de 2011. En virtud de ello, en marzo de 2012, solicitó informe a la togada, quien le informó que la demanda iba por buen camino y a la demandada le habían nombrado curador. Finalmente, anunció la necesidad

de nombrar peritos, para lo cual exigió la suma de $400.000. Sin embargo, al no haber recibido copia de la demanda ni el radicado, averiguó directamente por el asunto y fue cuando se enteró que su proceso había sido conocido por el Juzgado de Guarne, remitido por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, quien lo tramitó profiriendo, en primer término, auto inadmisorio y, posteriormente, rechazó la demanda, sin que la abogada hubiera hecho algo para subsanar los defectos observados por el despacho. Al respecto, denunció el quejoso que, además de los $400.000 entregados para el pago de los supuestos peritos, procuró a la disciplinable $1’000.000 para gastos procesales, $500.000 por concepto de costas de proceso divisorio y $1’200.000 para el pago de una póliza. Por otro lado, la profesional del derecho había sido contratada para adelantar un proceso contra el Municipio de Marinilla para reclamar el pago de los perjuicios sufridos por el quejoso como consecuencia de las aguas negras que, de propiedades vecinas, caen sobre la quebradita de aguas. Para ello entregó a la togada $3’000.000, no obstante, sobre este asunto, tampoco le ha informado el número de radicación ni ha dado noticia alguna sobre el referido proceso. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.986.286 y Tarjeta Profesional No. 92.691 del Consejo Superior de la Judicatura.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la condición de abogada de la inculpada2, mediante auto del 17 de agosto de 20123, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra de la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, fijándose el 31 de julio de 2013 como data para practicar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente el referido auto, se emplazó a la abogada4 y, dada su inasistencia a la audiencia citada, se le designó defensor de oficio5. El 9 de diciembre de 2013 se instaló la diligencia, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable, dentro de la cual se dio lectura a la queja6 y se ordenó la práctica de pruebas. El 14 de agosto de 2014 se dio 2 Folios 16 y 17 del C.O. 3 Folio 18. 4 Folio 26 5 Folio 28. 6 Folio 36. continuación a la audiencia, recibiéndose la ampliación de la denuncia contra la abogada. AMPLIACIÓN DE LA QUEJA En diligencia el quejoso tuvo la oportunidad de referirse a los hechos constitutivos de su queja y en esta oportunidad manifestó haberla acusado pues la contrató para iniciar un divisorio y ella lo estafó. Para sustentar lo dicho, el querellante indicó haber dado un dinero para la presentación de la demanda y cuando, transcurridos nueve meses, fue a verificar, se enteró de que la togada sí había presentado algo pequeño, pero eso fue rechazado y ella había abandonado ese caso, a pesar de estarle

diciendo que el asunto iba avanzado y seguirle pidiendo dinero. En cuanto a lo requerido por la togada dijo que por el proceso divisorio le solicitó $3’000.000 para una póliza, mencionando que en 6 meses salía eso, sin embargo el quejoso tuvo desconfianza y no entregó más de $1’500.000 para el pago de la referida póliza. Además le entregó $500.000 por honorarios, dijo haber dado más dinero pero no recuerda de manera precisa, ni tiene los recibos. Mencionó además haberle encargado a la togada la presentación de una tutela pero ésta nunca fue presentada a pesar de habérsele entregado un dinero para ello. El quejoso, sin embargo, manifestó no recordar cuánto fue lo suministrado, estimando un total de $3’000.000. Empero, no tiene todos los recibos ni testigos de haber entregado la referida suma, pues lo hacía en la oficina de la togada, ubicada en Marinilla, actualmente abandonada por la disciplinable por cuanto la profesional del derecho habría dejado la región. Advirtió, además el quejoso que, con su partida la togada se llevó una buena suma de sus clientes, pues ésta les pedía a todos. La póliza fue el mecanismo usado por ésta para solicitar dinero y todos le entregaban pues se ilusionaban con que “le sacaría al Estado mucha plata”. Finalmente señaló que concilió con ella después de haber presentado su demanda en Marinilla, en ese contexto la togada le devolvió un millón de pesos, de lo cual se dejó constancia. Con esta suma el quejoso entendió conciliada “la estafa”. Terminada la declaración el defensor de oficio de la disciplinable solicitó el

archivo de la investigación sobre la base de la inexistencia de la falta, dada la devolución del dinero. Sin embargo, la solicitud fue despachada negativamente, decidiéndose seguir a delante con la investigación. FORMULACIÓN DE CARGOS Así las cosas, dentro de la misma diligencia, se procedió a calificar la actuación, disponiendo la formulación de cargo por las dos conductas que tuvieron para el Seccional connotación disciplinaria, esto es, no haber dada trámite a los dos procesos para los cuales fue contratada y haber solicitado dineros para gastos irreales. La falta al deber de diligencia se endilgó con respecto a la actuación de la profesional del derecho dentro del divisorio y de a la tutela, por cuanto el primero fue iniciado y abandonado, y el segundo no se adelantó. La afrenta contra la honradez se habría configurado en el curso del proceso divisorio. En ese sentido, a la disciplinable se le imputó el eventual desconocimiento de los deberes contenidos los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123, con lo cual se estimó la posible comisión de las faltas contenidas en el numerales 1°, del artículo 37, y 3°, del artículo 35, ejusdem, en sus modalidades culposa y dolosa respectivamente pues, en la primera falta se habría incurrido por negligencia, esto es sin el propósito de no adelantar la actuación, mientras que con respecto a la solicitud de dineros por gastos irreales, resaltó el Seccional una probable voluntad de sustraer, de su cliente, un monto, lo cual encierra la realización de la conducta de conformidad con su querer consciente7.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 11 de septiembre de 20148 se constituyó el Seccional en audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio de la abogada investigada, a quien se le confirió el uso de la palabra para alegar de conclusión. En los alegatos el togado señaló la necesidad de absolver de toda responsabilidad a la disciplinable en virtud de la duda establecida en el acervo probatorio, así como en razón de la devolución de una parte del dinero, tal como lo señaló el quejoso. Sobre este punto, recordó el defensor, el primer monto fue restituido por efectos de una conciliación y, mientras se desconozca la fecha de exigibilidad del resto no pude ser imputada la falta a la togada pues no se configuraría la mora con respecto de la referida fecha de entrega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Audio de audiencia del 14 de agosto de 2014. 8 Folio 205. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, al hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 1°, del artículo 37, y 3°, del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. En la citada decisión estableció el Seccional que la disciplinable fue contratada por el denunciante para adelantar un proceso divisorio en contra de la señora

Bernarda Cardona Herrera, en virtud de lo cual la togada presentó la demanda, empero omitió dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el despacho de conocimiento, determinando así el rechazo de la litis. Adicionalmente, de los dichos del quejoso, se encontró creíble que la abogada hubiere sido contratada para instaurar acción de tutela contra el Municipio de Marinilla sin que hubiere procedido a interponer la acción. En consecuencia, la Sala de instancia consideró probado, más allá de toda duda, que la disciplinable, sin justificación alguna, desplegó una conducta indiligente, con respecto de los encargos para los cuales fue contratada. Actuación, con la cual se configuró la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada como culposa por las características de la misma. Por otro lado, el Seccional tuvo como cierto el requerimiento de la togada a su poderdante de $3’000.000 para cancelar el valor de una póliza judicial. Así las cosas, confrontado ello con el hecho de que la demanda no avanzó más allá de su mera presentación, pues fue rechazada, concluyó, sin asomo de duda, la exigencia y obtención, por parte de la profesional del derecho, de un dinero para cubrir un gasto inexistente, configurándose la falta descrita por el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y

parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala abordará como cuestiones preliminares las facultades de esta Superioridad cuando conoce del grado jurisdiccional de consulta (i) para, luego, recordar el fundamento de la misión de inspección y vigilancia sobre la profesión de abogado (ii).

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: i) El grado grado jurisdiccional de Consulta La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagró en su parágrafo 1º del artículo 112 el grado de consulta, en los siguientes términos: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

Esta norma constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental contenida en el artículo 31 de la Carta Política9 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Siendo la consulta un mecanismo de arraigo constitucional, el máximo intérprete de la Carta se dio a la tarea de definirla, concibiéndola como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que

está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” 10. En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto”11 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras de garantizar su debido proceso. No obstante, ello no quiere decir que el juez facultado para conocer en grado de consulta, propenda sólo por los derechos de quien, habiendo sido derrotado en un proceso, no apeló. Por el contrario, el Juez de la consulta 9Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 10 C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Ver Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que a su vez renvía a las Sentencias C-090 de 2002 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-968 de 2003 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; y C-070 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, pues su

finalidad es velar por la legalidad del fallo en toda su integralidad. Conclusión que emerge de la lectura del el artículo 31 de la Carta Política, según el cual “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”12. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta13, pues fuera de la hipótesis de la apelación el Ad quem se entiende libre de revisar la legalidad de todo lo decidido, incluso si ello conlleva a desmejorar la condición del sancionado. ii) La potestad disciplinaria del Estado. Por otro lado, ninguna duda reviste hoy el que la potestad sancionatoria del Estado se extienda a la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Por el contrario, la manifestación de dicha potestad tiene sustento constitucional en la literalidad del artículo 26 de la Carta Fundamental14, norma cuyo fundamento ha sido, por demás, decantado por la Corte Constitucional como una garantía consagrada en virtud del riesgo que podría representar para la sociedad el ejercicio de ciertas profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que 12 Subrayado fuera de texto

13 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. 14 Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones (…)” (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, (…). Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”15. En ese mismo orden de ideas, en el caso específico de los abogados, se ha justificado no sólo la existencia de normas que reglamenten la profesión sino de aquellas que permitan sancionar el ejercicio indebido o irresponsable de la misma16. Sobre esa base argumental, se legitima la potestad del Estado de sancionar el desconocimiento de las normas de conducta que la profesión de abogado impone, pues su ejercicio exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud (…)”17 a fin de salvaguardar el interés general inmerso en su ejercicio.

No sobra recordar que la potestad sancionadora del ejercicio indebido de la profesión de abogado, a más de tener sustento constitucional, fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 1123 de 2007, instituyendo expresamente como deberes del abogado, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión18 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 2010, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 17 Cfr. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-190 de 1996, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA 18 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión19, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Deberes cuyo incumplimiento, correlativamente, constituyen faltas sancionables. En efecto, no fue por azar que el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar las faltas contra la dignidad de la profesión, al decoro profesional, al respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del

abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. Ahora bien, resulta evidente que el Código Disciplinario del Abogado tiende a la realización de fines éticos, lo que quiere decir que al abogado se le exige una conducta que va más allá del cumplimiento de lo meramente legal. Dicho de otro modo, en lo que respecta la profesión de abogado el reproche no sólo se eleva cuando la conducta es delictiva sino también cuando ésta no atiende los principios éticos establecidos en el Código Disciplinario de la profesión. Así, la conducta del Abogado debe ser loable, de otra forma será sancionada, a fin de que su “ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales”20. De esta forma, el Estado responde al riesgo social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, reconociendo que el incumplimiento de estas normas éticas de conducta amerita el ejercicio del control jurisdiccional. Se itera, ello se justifica por cuanto “…El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, 19 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 20 Sentencia C884 de 2007, precitada. como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa…”21. Derechos, que siendo fundamentales, deben ser

protegidos tanto en el caso del cliente como el de la contraparte. No obstante, también es menester subrayar que el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el titular de la acción disciplinaria se encuentra, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria ni violatoria del debido proceso22. En ese orden de ideas, se desatará el presente grado jurisdiccional de consulta, atendiendo el carácter teleológico intrínseco en el derecho disciplinario del abogado, atendiendo la necesidad de respetar el debido proceso del encartado. CASO CONCRETO Sea lo primero para esta Sala declarar que no observa ningún vicio que invalide la actuación, de la misma forma, de antemano advierte haber encontrado acreditados los elementos configurativos de la conducta reprochada y, en consecuencia el cumplimiento de los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio23, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la 21 ídem 22 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus

derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 23 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. disciplinada con respecto a las faltas imputadas. Sin embargo, desde ahora se diagnostica la modificación del proveído en consulta, respecto de la incursión en la falta contenida en el artículo 37.1 ejusdem, con respecto a la presentación de una acción de tutela, así como de la dosimetría de la sanción. En efecto, en el sub judice, se acusó a la doctora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO de la comisión de las faltas consagradas en los numerales 3° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas En consecuencia, en la sentencia objeto de la presente consulta se estableció la infracción de los precitados injustos disciplinarios, precisando la vulneración al deber de diligencia por la conducta desplegada con respecto del encargo de una acción divisoria y de una acción de tutela y la trasgresión

del deber de honradez por la solicitud de $3’000.000 para una póliza. Así las cosas, en lo ateniente a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se efectuó una única imputación jurídica frente a dos conducta, configurándose de esa forma dos imputaciones fácticas, esto es, por la conducta desplegada en el curso del proceso divisorio y la desarrollada frente al encargo de la elaboración o presentación de la acción de tutela. Ahora bien, en el caso bajo examen se comprobó que la abogada investigada recibió poder del quejoso para presentar proceso divisorio y, en consideración a ello, presentó la demanda24, el 7 de septiembre de 2011, por falta de competencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne remitió la litis para ser repartido a instancias de los Juzgados Civiles del Circuito25. Efectuado el envío correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rio Negro, en donde se profirió auto inadmisorio26 y, posteriormente, se rechazó la actuación27. Así las cosas, resulta constatable que la única y última actuación de la togada encartada fue la presentación de la demanda, esto fue el 13 de julio de 2011, con lo cual se establece que la inculpada, por negligencia, dio lugar al rechazo de la demanda. La desidia constatada comporta, sin dudas, un incumplimiento del deber de diligencia de la togada respecto del encargo que le fue encomendado. De ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la

responsabilidad de la misma, en cuanto a la conducta desplegada en el referido proceso divisorio. 24 Folios del 1 al 13 del cuaderno de Anexos No. 1 25 Folio 14 del cuaderno de Anexos No. 1 26 Folio 17 del cuaderno de Anexos No. 1 27 Folio 18 ídem. Sin embargo, no ocurre lo mismo tratándose la supuesta negligencia frente a la acción de tutela, pues ninguna prueba existe de tal compromiso profesional. Efectivamente, en el plenario no existe contrato de prestación de servicio, ni poder para la actuación, ni recibo, ni un número de radicado, o testimonio capaz de acreditar el encargo. La noticia de la presumida responsabilidad está únicamente contenida en la declaración del querellante. Empero ninguna credibilidad puede ser otorgada al mismo por cuanto él hizo alusión a la solicitud de amparo constitucional en la ampliación de la queja, contradiciendo lo señalado en su escrito denunciatorio. Nótese que en la acusación escrita se refirió a otro tipo de proceso, en específico, a una acción de reparación directa. En ese sentido, forzoso es establecer la falta de congruencia entre la queja y la ampliación de la misma, en virtud de lo cual habrá de restarle credibilidad al querellante en lo referente a cualquier otro encargo efectuado a la encartada. En ese orden de ideas, se absolverá a la abogada investigada por la incursión en la falta imputada, respecto de la conducta de indiligencia frente al encargo de una tutela, sin embargo se confirmará su responsabilidad respecto del proceso divisorio pues, en ese caso, forzoso es admitir que su conducta se

adecua a la falta tipificada imputada, por cuanto abandonó por completo la actuación profesional encomendada en virtud del mandato otorgado. Sobre ese mismo supuesto, no habiéndose encontrado justificación alguna para la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se concluye la antijuridicidad de la conducta desplegada por la togada, consistente la negligencia proscrita por el numeral 1° del artículo 37 ejusdem28. 28 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la modalidad de la conducta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”29. Criterio que a través de los tiempos sigue vigente. Así las cosas, la negligencia y descuido constatados corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su cliente, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200730. En lo que respecta la falta a la honradez se destaca que, a pesar la falta de

congruencia entre la queja escrita y la ampliación y de la falta de concordancia de ambas versiones con los recibos obrantes en el proceso, esta Colegiatura dará credibilidad a la versión según la cual la togada exigió a su cliente la suma de $3’000.000 para una póliza pues sobre el particular sí existe conformidad y, correlativamente, no existe prueba en contrario. En efecto, de acuerdo con la queja escrita la profesional del derecho requirió del quejoso $400.000 para el pago de peritos, $1’000.000 para gastos procesales, $500.000 por concepto de costas de proceso divisorio y $3’000.000 para el pago de una póliza, de lo cual él había entregado 29 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 30 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. $1’200.000 por este último concepto. Mientras que en la ampliación dijo que se le solicitó $3’000.000 para una póliza pero con respecto a las demás sumas no se encuentra ninguna concordancia pues mencionó $500.000 por honorarios y otro tanto sin haber podido recordar los montos ni los conceptos. Por otro lado, todos los recibos suscritos por la abogada encartada, tienen como concepto “costas del proceso”31, sin especificar si se trata de honorarios o gastos generados con motivo de la actuación. Ahora bien, a estos documentos tampoco podrá atribuírsele completa credibilidad por cuanto han sido contradichos por el mismo quejoso. En efecto, el querellante

ha sido categórico, tanto en su queja como en la aplicación, cuando manifestó que por desconfianza no entregó la suma de $3’000.000 sino 1’200.000, según el escrito, o 1’500.000 de acuerdo con su declaración jurada, sin embargo existe un recibo por $3’000.00032. Esta incongruencia genera para la Sala la duda sobre si la disciplinable suscribía recibos para efectuar cobros o si los elaboraba a efectos de dejar constancia de lo entregado. En cualquier caso, ninguno de ellos tiene entidad de acreditar la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 pues todos tiene como concepto, costas de proceso. Dentro de este contexto, la Sala tiene como cierto que la togada reclamó al quejoso $3’000.000 por concepto de una póliza, tal como fue imputado y probado en sentencia de primera instancia, configurándose así el injusto disciplinario igualmente imputado pues el referido gasto es, de toda evidencia, irreal por cuanto, tal como lo advirtió el Seccional, la demanda 31 Folios del 4 al 6 del C.O. 32 Folio 4 ídem había sido rechazada. En otras palabras, ningún proceso requería de la referida caución. Así las cosas, la conducta desplegada por la profesional del derecho se adecúa al injusto disciplinario tipificado en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto materializa uno de sus verbos rectores, esto es, exigir, y el objeto del tipo, es decir “dinero (…) para gastos irreales”. Comportamiento que no puede sino ser tenido como antijurídico pues afecta,

sin justa causa, el deber éti

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