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CSDJ - F05001110200020120193501ADJUNTA20150723162459-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120193501ADJUNTA20150723162459-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201935 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciante: Guillermo León Molina Mesa.

Denunciado: Alejandro Hoyos Montoya.

Primera Instancia: Censura.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual sancionó al abogado Alejandro Hoyos Montoya con CENSURA, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 6 de 1 M.P. Claudia Roció Torres Barajas– conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201935 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. agosto de 20122 por el señor Guillermo León Molina Mesa en contra del doctor Alejandro Hoyos Montoya, en la cual refirió la presunta indiligencia del togado a quien le confirió poder para que representara sus interés como demandado en el proceso Ordinario Agrario de Imposición de Servidumbre bajo radicado N°2008-0065, instaurado por la señora Margarita Díaz Vélez y otros ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí- Antioquia, al interior del cual se profirió sentencia el 6 de septiembre de 2011 en disfavor de sus pretensiones, y contra la que el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó en término, siendo por tanto declarada desierta la alzada el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín Sala

Civil. Así mismo, tampoco informándole el inculpado durante el curso del proceso el estado de la actuación, los trámites adelantados y los resultados obtenidos. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Alejandro Hoyos Montoya quien se identifica con la C.C. N° 3.413.859 y T.P. N°1375943, la Magistrada de instancia, por auto del 17 de agosto de 20124, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 31 de julio de 2013.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista -31 de julio de 2013-5 la diligencia no se pudo realizar ante la inasistencia del disciplinado, por lo que la Magistrada de Instancia la suspendió, ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó como nueva data para su evacuación el 9 de diciembre de 2013; así mismo, con la finalidad de imprimir 2Folio 1 a 29 c. 1 Inst. 3Folio 30 c.1 Inst. 4Folio 31 c.1 Inst. M.P Claudia Roció Torres Barajas. 5Folio 37 y 38 c.1 Inst. cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. celeridad a la investigación declaró al inculpado persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora Andrea Siergiert Restrepo; seguidamente el 9 de diciembre de 2013 se fijó edicto emplazatorio.6

Llegado el día -9 de diciembre de 2013-7 se constituyó la Audiencia contando con la presencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinable a quien se le reconoció personería jurídica; seguidamente la Magistrada instructora dio lectura al escrito de queja y decretó como pruebas:1) oficiar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí para

que remitiera copia de la sentencia proferida al interior del proceso Ordinario Agrario bajo radicado N°2008-0065, así como de la notificación de la misma y su ejecutoria, el escrito de apelación con fecha de presentación, y la decisión por medio de la cual se condenó en costas a la parte demandada; 2) oficiar al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil para que allegara copia del auto a través del cual se admitió el recurso de alzada impetrado por el inculpado y del que lo declaró desierto; 3) escuchar en ratificación y ampliación de la queja al señor Guillermo León Molina Mesa. Finalmente dispuso como data de continuación de la diligencia el 28 de abril de 2014. Mediante oficio N°0117/2008/00065, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí allegó las copias solicitadas del proceso Ordinario Agrario de imposición de servidumbre bajo radicado N°2008-0065, instaurado por la señora Margarita Díaz Vélez y otros contra Guillermo León Molina Mesa.8 En la fecha programada -28 de abril de 2014no se evacuó la diligencia debido a que la Magistrada sustanciadora se encontraba en comisión, por lo que mediante proveído del 29 de abril de 2014, se fijó como nueva día para su celebración el 20 de junio de 2014.9 6Folio 42 c.1 Inst. 7Folio 45 y 46 c.1 Inst. cd de la fecha. 8Folio 56 a 100 c.1Inst. 9Folio 111 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

El 20 de junio de 2014-10 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la Representante del Ministerio Público, la defensora de oficio del investigado y el quejoso quien procedió a ratificar y ampliar su queja indicando que por medio de su esposa María Victoria Vélez se contactó con el inculpado, y que cuando se dieron cuenta el proceso ya había terminado. Señaló que el togado lo único que le decía era que esperaran a que terminara el proceso pues existían “cosas raras” y que en segunda instancia apelaban, lo cual en efecto realizó, pero sustentando el recurso extemporáneamente, por lo que el despacho de conocimiento lo declaró desierto; refirió haberse enterado de la suerte de su litigio porque su esposa se dirigió al juzgado a preguntar por el mismo, y que el investigado nunca apareció. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. A continuación procedió la Magistrada a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Alejandro Hoyos Montoya por haber trasgredido presuntamente los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en los

numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, a título de culpa. Señaló la Magistrada de instancia que en efecto el doctor Hoyos Montoya actuó como apoderado judicial del señor Guillermo León Molina Mesa demandado al interior del proceso Ordinario Agrario de Imposición de Servidumbre instaurado por la señora Margarita Díaz Vélez y otros, bajo radicado N°2008-0065 adelantado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, en el que se profirió sentencia desfavorable al quejoso el 6 de septiembre 2011, decisión contra la cual a pesar de que el investigado presentó oportunamente el recurso de apelación el 14 de octubre de 2011, lo sustentó de 10Folio 120 y 121 c.1 Inst.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201935 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. manera extemporánea, por lo que el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, el 29 de marzo de 2012 lo declaró desierto.

Expuso la Magistrada sustanciadora que para los abogados no era obligatoria la interposición del recurso de apelación, pero que en el sub examine, por el solo hecho de haberlo presentado el litigante se evidenciaba que si existían fundamentos para que este siguiera defendiendo los intereses de su cliente, por lo que debió sustentarlo,

dejando a su poderdante con dicha omisión desprovisto de la posibilidad de que la decisión de primera instancia fuera revisada, por tanto estando posiblemente incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, puesto que actuó negligentemente. En cuanto que el disciplinable omitió rendirle informes a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, refirió la Sala A quo, que con la manifestación hecha por el quejoso bajo la gravedad del juramento, se observaba que en efecto este estuvo preguntando por el trámite y desarrollo del proceso, pero el inculpado nunca le dio respuesta, pues incluso ni siquiera se enteró de la sentencia desfavorable emitida en su contra, lo que evidenciaba que el investigado presuntamente pudo trasgredir la falta preceptuada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título también de culpa. A continuación la defensora de oficio del disciplinado manifestó que no solicitaría pruebas y finalmente la Magistrada de Instancia señaló como fecha para evacuar la Audiencia de Juzgamiento el 28 de julio de 2014. Audiencia de Juzgamiento. El 28 de julio de 201411se instaló la audiencia con la comparecencia del quejoso y la defensora de oficio del inculpado, quien procedió a 11Folio 125 c. 1 Inst.- cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. presentar alegatos de conclusión, indicando que se atenía a las pruebas obrantes en el expediente, de donde se evidenciaba la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del investigado, por lo que solicitó, en caso de considerar la Magistrada de instancia que existía mérito para imponerle una sanción a su prohijado, se le impusiere la más beneficiosa.

Del Fallo en Consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 22 de septiembre de 2014,12 dispuso sancionar al doctor Alejandro Hoyos Montoya con CENSURA, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en efecto el disciplinable como apoderado judicial del señor Guillermo León Molina Mesa demandado al interior del proceso Ordinario Agrario de Imposición de Servidumbre instaurado por la señora Margarita Díaz Vélez y otros, bajo radicado N°2008-0065 adelantado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, pese a que interpuso el 14 de octubre de 2011 recurso de apelación en contra de la sentencia desfavorable al quejoso proferida el 6 de septiembre 2011, lo sustentó de manera extemporánea, pues el termino vencía el 13

de febrero de 2012 y este radicó el memorial el 14 de febrero de 2012, por lo que el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, mediante auto del 29 de marzo de 2012 lo declaró desierto. Señaló que si bien para los abogados no era obligatoria la interposición del recurso de apelación, por el solo hecho de haberlo presentado el litigante se evidenciaba que si existían argumentos defensivos para controvertir lo expuesto por el A quo en la sentencia, no obstante al sustentarlo por fuera del término, había dejado desprovisto al quejoso de la posibilidad de que la decisión de primera instancia fuera revisada, lo que lo hacía infractor de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de 12 Folio 129 a 137 c. 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. la gestión.

Adujo que con dicha omisión el inculpado vulneró el deber a la debida diligencia profesional previsto en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues no existía causal alguna de justificación para que el litigante no hubiera sustentado el recurso de apelación aludido dentro del término concedido por la ley, por lo que descuido el

mandato conferido; en cuanto a la modalidad de la conducta, señaló que la misma se desplegó a título de culpa, puesto que no se evidenciaba la intención inequívoca y dañosa del togado de causarle un perjuicio a su poderdante, por el contrario observándose un comportamiento negligente. Respecto a la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, expuso la Sala A quo que el jurista no le informó a su cliente durante el curso del proceso el estado de la actuación, los tramites adelantados y los resultados obtenidos, toda vez que no obraba prueba de ello en el expediente, por lo que el quejoso tuvo que acudir a otro profesional del derecho para realizar las averiguaciones correspondientes al respecto, siendo solo hasta ese momento que se enteró de la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, expuso que si bien en la formulación de cargos se había referido la vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, ello obedeció a un lapsus linguage, toda vez que del material probatorio obrante se evidenciaba que el investigado estaba in curso en dos de las faltas a la debida diligencia, lo que conllevaba la violación del deber establecido en el numeral 10 del mismo canon, no existiendo justificación razonable a la desatención del litigante respecto del mandato otorgado, ya que este como profesional del derecho sabia los deberes que le asistía cumplir; conducta desplegada igualmente a título de culpa, al haber atentado el disciplinable contra el deber objetivo de cuidado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Finalmente frente a la sanción, determinó la Magistrada de Instancia que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención a los criterios de graduación como son la trascendencia social de la conducta, habida cuenta que el comportamiento del investigado desprestigió la noble profesión; el perjuicio causado puesto que dejó al quejoso desprovisto de la posibilidad de que el fallo emitido en primera instancia fuera revisado; la modalidad de la conducta, culposa; y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer era de CENSURA. Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 28 de noviembre de 2014 y mediante auto del 3 de diciembre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 12 de diciembre

de 2014,14 quien mediante concepto del 26 de enero de 2015,15 efectuó petición para que se confirmara la sentencia consultada, al considerar que en efecto el disciplinado actuando como apoderado judicial del quejoso al interior del Proceso Ordinario Agrario N°2008-0065, pese a que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia 13 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 14 Folio 9 c. 2 Inst. 15 Folio 12 a 14 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. desfavorable a esté proferida el 6 de septiembre 2011, no lo sustentó dentro del término previsto por la ley, lo que ocasionó que fuera declarado desierto; adicionalmente no informándole a su cliente los tramites adelantados con ocasión a la gestión profesional, conductas que infringieron el deber a la debida diligencia profesional, y fueron desplegadas a título de culpa, sin mediar justificación alguna; frente a la sanción concluyó que la misma estaba conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, adicionalmente comportando los criterios de graduación preceptuados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°35705 del 5 de febrero de 2015, a través de la cual hizo constar que al abogado

Alejandro Hoyos Montoya quien se identifica con la C.C. N° 3.413.859 y T.P. N°137594, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.16 Informó igualmente que no cursaban contra él, otras investigaciones por los mismos hechos.17 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 17 c.2 Inst. 17 Folio 18 c. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 22 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado Alejandro Hoyos Montoya con CENSURA,

tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De la Tipicidad. Las conductas por la que se le imputó y sancionó al abogado Alejandro Hoyos Montoya con CENSURA, se encuentran descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el

legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Guillermo León Molina Mesa le confirió poder el 29 de abril de 200818 al doctor Alejandro Hoyos Montoya, para que lo representara en el proceso Ordinario Agrario de Imposición de Servidumbre bajo radicado N°2008-0065 promovido en su contra por los señores José Edgar Ruiz y Margarita Díaz Vélez ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, al interior del cual el 6 de septiembre 201119 se emitió sentencia desfavorable a los intereses del quejoso, por lo que el investigado el 14 de octubre de 201120 interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 26 de septiembre de 2011.21 Una vez arribado el proceso, el Tribunal Superior de MedellínSala Civil, el 29 de marzo de 2012 emitió proveído a través del cual declaró desierto el recurso de apelación, al haber sido sustentado de manera extemporánea, pues el termino vencía la ultima hora hábil del día 13 de febrero de 2012 y el profesional encartado radicó el memorial de sustentación el 14 de febrero de 2012.22 De acuerdo al anterior recuento fáctico se tiene en grado de certeza la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinable en representación del quejoso, demandado al interior del proceso Ordinario Agrario de Imposición de Servidumbre promovido por la señora Margarita

Díaz Vélez y otro ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí- Antioquia, pese a que 18Folio 3 c.1 Inst. 19Folio 57 a 69 c. 1 Inst. 20Folio 94 c.1 Inst. 21Folio 95 c.1 Inst. 22Folio 74 y 75 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011, adversa a los intereses del querellante, no lo sustentó dentro del término previsto por el articulo 352 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasionó que el Tribunal Superior de MedellínSala Civil, mediante auto del 29 de marzo de 2012 lo declarara desierto, por lo tanto dejando el litigante de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la

conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues aunque este interpuso recurso

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. de apelación contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, desfavorable a los intereses de su poderdante, no lo

sustentó dentro del termino previsto por la ley, lo que generó que en Segunda Instancia fuera declarado desierto, sin mediar justificación alguna para su proceder, puesto que el inculpado como conocedor del derecho sabía de la obligatoriedad de sustentar la alzada con posterioridad a su admisión, omitiendo hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, por ende no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el investigado actuó de manera negligente e indiligente, al no haber sustentado dentro del término establecido por la ley, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 201, proferida por el 2° Civil del Circuito de Itagüí, al interior del proceso Ordinario Agrario de Imposición de Servidumbre bajo radicado N°2008-0065, dejando con su omisión, desprovisto al quejoso de la posibilidad de que el fallo fuera revisada en Segunda Instancia. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y

culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Alejandro Hoyos Montoya, respecto de este hecho.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201201935 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Frente a la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, disiente esta Sala de las apreciaciones hechas por la Seccional de instancia, debido a que el sustento fáctico de tal acusación es que el profesional encartado omitió rendirle informes a su poderdante durante el curso del proceso sobre el estado de la actuación, los tramites adelantados y los resultados obtenidos, pues lo mismo permite colegir que el no haber informado del mandato a su cliente, llevaba por finalidad lógica el sostener la indiligencia sufrida por el quejoso, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia

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