CSDJ - F05001110200020120193901ADJUNTA20140606144348-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120193901ADJUNTA20140606144348-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201939 01 (8951-18) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del H. Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ
VARÓN1, sancionó con CENSURA al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículo 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 2 de agosto de 2012, por la señora MARÍA ISABEL ECHEVERRI RESTREPO, contra el abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, por los siguientes hechos: - Manifestó haber otorgado poder al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, en fecha 4 de octubre de 2010, para que instaurara demanda ejecutiva por el cobro de un pagaré, y a la fecha de presentación de la queja éste no había garantizado que efectivamente estaba realizando la labor ante la Ley. - Adujo que existían dos hechos que hacían dudar del abogado, indicando que uno de ellos era una supuesta orden de embargo como medida preventiva de un vehículo de propiedad de la persona demandada en el proceso que le encomendó al abogado, pero tal embargo no aparecía en los historiales de las oficinas de tránsito y transporte, y lo único que el abogado decía era que existía un acto de mala fe de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito, pero en ningún momento le había mostrado la orden de embargo del bien. 1 En sala Dual con la H. Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. - Señaló que otra circunstancia tuvo que ver con el pagaré objeto de cobro, el
cual fue entregado al abogado, enterándose que aun mantenía en su poder el original, indicándoles que el Juzgado había dejado una fotocopia. - Refirió que el abogado siempre los evadía, prometiéndoles llevarlos al Juzgado para que se enteraran del proceso, pero no había cumplido, sintiendo que decía mentiras, pues al consultar en el sistema judicial no aparecía ningún proceso con el nombre de la empresa ni con el número de cédula del representante legal. - Finalmente anexó varios documentos. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71371646 y portador de la Tarjeta Profesional No. 151939 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 12. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 6 de septiembre de 2012 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado no registra sanciones disciplinarias. (fl.13 c.o. 1ra. Inst). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 12 de septiembre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de junio de 2013, a las 2:45 p.m.. (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 20 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinado y la quejosa, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura de la queja. 4.2.- Se recibió de la señora MARÍA ISABEL ECHEVERRI RESTREPO, ampliación de la queja, manifestando que el abogado les negó información y hacía dos años estaba diciéndoles mentiras en cuanto al proceso que le encomendaron, pues nunca les comunicaba sobre algún trámite que hubiera adelantado. Adujo haber contratado a otro abogado a quien el doctor BOTERO le confesó no haber realizado ningún trámite. Refirió que el investigado les devolvió el pagaré y no existía contrato de prestación de servicios, únicamente el poder que le fue otorgado. 4.3.- El disciplinado rindió versión libre, aceptando su responsabilidad disciplinaria por no haber cumplido a cabalidad con sus funciones y haber ocultado información de dichos eventos, manifestando una salvedad en cuanto al evento del embargo del vehículo que se procuraba adelantar, señalando que en un principio no se pudo realizar porque el deudor ocultó dicho bien en varias ocasiones. Manifestó que si bien posiblemente hubo inactividad de la labor encomendada ante los estrados judiciales, también era cierto que extraprocesalmente se intentaron ejercer acciones para con el deudor de dicha obligación; refirió que no discutía nada sobre la gestión encomendada y no haberle brindado información a la quejosa. 4.4.- Teniendo en cuenta la confesión de las faltas realizadas por el investigado, el Magistrado de Instancia procedió a emitir la Calificación
Jurídica Provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra el abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, como probable infractor de los deberes contenidos en los artículos 28 numeral 10 y 18 literal C, incurriendo por tanto en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1, en la forma de culpabilidad culposa, y 34 literal D, en la forma de culpabilidad dolosa. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71371646, y portador de la tarjeta profesional N° 151939 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente. Consideró el a quo, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en la investigación, como fue el poder otorgado al profesional del derecho el 4 de octubre de 2010, para iniciar proceso ejecutivo contra el señor Oscar Joel Gómez Isaza, y la confesión realizada por el investigado, que era evidente la transgresión de las normas disciplinarias descritas en los artículo 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que el togado actuó de manera negligente, además de ocultarle a su cliente que no había
presentado la demanda y hacerle creer que ya se encontraba un trámite en curso. En cuanto a la dosificación de la sanción, la impuso teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del investigado y el haber confesado las faltas. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 12 de diciembre de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 16 de diciembre de 2013, se envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.7. c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 3 de febrero de 2014, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos ( fls. 11-12. c.o.2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 3 de febrero de 2014, se allegó el expediente, cumplido lo dispuesto en auto del 12 de diciembre de 2013 (fl. 13. c.o. 2ª instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley
270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado Se trata de SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71371646 y tarjeta profesional como abogado N° 151939, según certificado obrante a folio 12 del c.o. de 1ª instancia. 4.- De las Faltas endilgadas Las faltas por las cuales la Sala de primera instancia sancionó al doctor SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, se encuentran descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, así: "Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. " Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del caso en concreto Entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 31 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA, al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las conductas transcritas anteriormente.
La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora MARÍA ISABEL ECHEVERRI RESTREPO, para que se investigara la conducta del abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, ya que le otorgó poder para que iniciara demanda ejecutiva contra el señor Oscar Joel Gómez Isaza, para obtener el pago de un pagaré, pero al parecer el abogado no adelantó ninguna gestión, haciéndole creer a su cliente que ya el trámite se había adelantado y todo iba bien. Al proceso se allegó copia del poder conferido por la quejosa al disciplinado de fecha 4 de octubre de 2010 (Fl. 3 c.o. 1ª instancia), con lo cual se demuestra
que existía una relación abogado cliente, en la cual el profesional del derecho se comprometió a iniciar un proceso ejecutivo contra el señor Oscar Joel Gómez Isaza por el cobro de un pagaré. Con base en el material probatorio recaudado se analizarán cada una de las faltas de forma separada así, veamos: 5.1.- De la falta consagrada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007: En el pliego de cargos se le endilgó esta falta al abogado por haber suministrado una información no veraz a su cliente, lo cual fue probado tanto con la declaración rendida por la quejosa, como con la confesión realizada por el investigado. Por tanto, analizando la conducta realizada por el disciplinado, se tiene que esta debe ser subsumida en la falta de diligencia también endilgada, pues el ocultamiento y la falta de veracidad de la información que suministraba era consecuencia de su indiligencia, pues claramente no le iba a informar a su cliente que no había iniciado la demanda ejecutiva, ya que esto no iba a ser de buen recibo para su apoderada. Así pues, respecto a esta falta, la Sala considera que se debe subsumir en la falta de diligencia, pues no se le podrían endilgar dos faltas al disciplinado por los mismos hechos, para el presente caso no haber realizado la gestión encomendada. Para la Sala en esta oportunidad no es posible la existencia de concurrencia jurídica de la falta a la debida diligencia y de la falta de lealtad con el cliente, toda vez que la contenida en el artículo 34 literal D, de la Ley 1123 de 2007 termina siendo subsumida en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de
la Ley en cita, por cuanto para el sub examine esta tiene especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas, por ser la conducta más grave y de mayor entidad. Así las cosas, se estima que no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, pues los hechos investigados tienen relación directa con la falta de diligencia en que incurrió el profesional del derecho, quien no presentó la demanda ejecutiva que le fue encargada, ocultándole la verdad a su cliente y haciéndole creer que dicho trámite ya se había iniciado. Por lo anterior, en cuanto a esta falta en específico, considera la Sala que opera el fenómeno de la subsunción, ya que la falta de lealtad con el cliente al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, se subsume dentro de la falta de diligencia, y en ese orden de ideas, esta Colegiatura absolverá al profesional del derecho respecto de la falta imputada, descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen como ya se dijo en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. 5.2.- De la falta de diligencia descrita en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario y con la confesión realizada por el disciplinable, acervo probatorio del cual se establece sin lugar a dudas, que el disciplinable no radicó la demanda ejecutiva contra el
señor Oscar Joel Gómez Isaza, para obtener el pago de un pagaré, a pesar de haberle otorgado poder para adelantar tal gestión2 De lo anterior queda claro, que el disciplinable no atendió el mandato conferido, pero si le hizo creer a su cliente que el proceso estaba en curso y todo iba bien. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al encartado por no haber interpuesto la demanda encomendada, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado, si se tiene en cuenta que en efecto se comprobó que le fue conferido poder para actuar y nunca radicó la demanda ejecutiva encomendada, pero si engañó a su cliente haciéndole creer que el proceso estaba en trámite. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: 2 Folio 3 c. o 1ª instancia. “Son deberes del abogado (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales
(…)”. 5.3.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que
justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la actuación negligente por él desplegada en el sub lite, hace necesario confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción allegados al plenario, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, toda vez que evidentemente el profesional del derecho no manifestó interés para interponer la demanda ejecutiva en procura de los interés de su cliente, quien se vio en la obligación de contratar otro profesional del derecho. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se considera que el comportamiento del disciplinable no se justificó, toda vez que omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho, y con su actitud despreocupada afectó los intereses de su representado. Frente a la falta endilgada al doctor BOTERO GÓMEZ, debe destacarse que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Así las cosas, se demostró el actuar indiligente por parte del inculpado, quien vulneró los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado,
en relación con el mandato conferido por la señora MARÍA ISABEL ECHEVERRI RESTREPO. 5.4.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, este sabía perfectamente que debía atender las diligencias programadas en el proceso disciplinario en el cual ejercía como defensor, pues el no hacerlo conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y como quiera que para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Entonces teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la confesión realizada por el disciplinable, así como el hecho de que el togado no registra antecedentes disciplinarios, se considera que la sanción de censura
impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constituciones, ya que al profesional se le exigía un actuar diligente en aras de proteger los derechos que le habían sido confiados. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la providencia del 31 de octubre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar ABSOLVER al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ de la falta consagrada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, y CONFIRMAR en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado SERGIO ANDRÉS BOTERO GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al investigado de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal D de Ley 1123 de 2007, y CONFIRMAR en lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se
comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial