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CSDJ - F05001110200020120195701ADJUNTA20150810114444-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120195701ADJUNTA20150810114444-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201201957 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Ana Consuelo Mejía Gutiérrez.

Denunciantes: Gloria Elena Velásquez Ospina y

Patricia Ospina de Giraldo. Primera Sanción de Suspensión de (6) Seis Instancia: Meses en el Ejercicio de la Profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el 29 de agosto de 20141, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, mediante la cual sancionó a la abogada ANA CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN DE (6) SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito de queja presentado el 10 de agosto de 20122, las señoras Gloria Elena Velásquez Ospina y Patricia Ospina Giraldo, solicitaron adelantar investigación 1 Sala Dual M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luis Fernando Zapata Arrubla.

2 Folio 1 – 2 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201201957 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria contra las abogadas ANA CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ y DORA ELENA RODRÍGUEZ VELEZ, toda vez que para el año 2008, se aperturó sucesión de la causante que en vida respondiera al nombre de María Teonila Ospina de Mesa, de tal forma, para julio de dicha anualidad, los causabientes de dicha sucesión, entregaron poderes a las disciplinables, a fin de que las representaran dentro del proceso sucesoral.

Así entonces, refirieron que para noviembre del año 2008, las investigadas disciplinariamente, habrían solicitado la suma de $2780.000, para presentar la sucesión ante la DIAN, y $1000.000 más, como adelanto al pago de sus honorarios. Por lo tanto, como para mayo del año 2009, no rendían cuentas de la gestión encomendada, iniciaron sus averiguaciones, logrando la entrega de un recibo y carta, mediante la cual las investigadas aceptarían la entrega de los emolumentos anteriormente referidos. De tal manera, luego de haber dirigido un escrito al Juzgado de conocimiento del asunto encomendado a las encartadas, obteniendo como respuesta que las mismas no se habían presentado al despacho. Razones por las cuales, mediante escrito

remitido por correo judicial, solicitaron la devolución de los documentos para hacer entrega de los mismos a un nuevo profesional del derecho, los cuales efectivamente entregaron; así mismo, las querellantes habrían solicitado la devolución de los dineros destinados para los trámites ante la DIAN, y como honorarios profesionales que habían solicitado por adelantado, emolumentos que a la fecha no han hecho entrega material alguna. Se anexó al escrito de queja copias de recibo de caja menor de la entrega los aludidos dineros, escrito mediante el cual se solicitó la entrega de los documentos y dineros entregados, memorial radicado ante el despacho del Juzgado 11 de Familia de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201201957 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Medellín, solicitando información del proceso de sucesión encomendado a la disciplinable.3

Calidad de la disciplinada.- Se procedió a incorporar al infolio la constancia No. 11521-2012 del 6 septiembre de 20124, remitido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora ANA CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ, se identifica con la C.C.N° 21.387.384 se encuentra inscrita con la T.P. N° 55.467, vigente, estableciéndose sus direcciones y

números telefónicos registrados. Igualmente mediante constancia No. 11522-2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, determino que la señora DORA ELENA RODRÍGUEZ VELEZ, no tiene calidad de profesional del derecho5, por lo tanto, no se pudo proceder a iniciar la respectiva investigación disciplinaria contra la misma, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 28946 del 6 de septiembre de 20126, en el cual se constató que a la abogada ANA CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ, le figura sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a través de providencia adoptada por esta Superioridad el 13 de marzo de 2009. ANTECEDENTES PROCESALES El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado Instructor Inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de auto adiado el 12 de septiembre de 20127, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la 3 Folios 3 – 7 c. o. 4 Folio 10 c. o. 5 Folio 12 c. o. 6 Folio 9 c. o. 7 Folio 12 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogada ANA CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 20 de junio de 2013.

Tras la inasistencia de la encartada, se imposibilitó llevar a cabo las diligencia programada para la fecha anteriormente reseñada8; de tal manera, procedió a suspender la diligencia y una vez recibidos los escritos exculpatorio por parte de la disciplinable9, dispuso fijar audiencia para el día 4 de diciembre de 201310. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anteriormente señalada se pudo llevar a cabo la diligencia programada11, constatándose la asistencia de la disciplinable y de la quejosa GLORIA ELENA VELÁSQUEZ OSPINA; una vez corrido el traslado de las diligencias y del escrito de queja que las origino, se le otorgó la palabra a la quejosa para que procediera y rindiera ratificación y ampliación de la queja disciplinaria, señalando en primer momento que la queja inicialmente iba dirigida a dos personas, pues creía que la señora DORA ELENA RODRÍGUEZ VELEZ, tenia calidad de abogada, pues fue la persona que se contacto con ella y sus hermanos inicialmente para adelantar el proceso sucesoral, entregándole los aludidos dineros mencionados en su escrito de queja a una cuenta suministrada por la misma, pero que al momento de acudir al Juzgado donde se

tramito dicho diligenciamiento, obtuvo como respuesta que nunca se actuó nada dentro del proceso sucesoral; con respecto a la disciplinable indicó, que desconocía inicialmente que dicha litigante se encontraba adelantando las gestiones sucesorales de marras, pues la conocía de otros procesos personales que la misma le tramitaba, de tal forma, refirió que su inconformidad contra dicha profesional, solo radica en que esta le habría cobrado una sumas de dinero que le adeudaba, a lo cual, la querellante le refirió que los tomara de la sumas de dinero entregadas dentro del proceso 8 Folio 19 y CD No. 1 c. o. 9 Folios 21 – 22 c. o. 10 Folio 29 c. o. 11 Folio 35 y CD No. 2 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sucesoral, conociendo desde dicho momento que ella también intervenía en el proceso de marras.

Por último, arguyó haberle otorgado poder en mayo del año 2009, a otro profesional del derecho, para que procediera a tramitar el diligenciamiento sucesorio, por lo tanto, señaló que interpuso la demanda 3 años y medio después de haber tenido conocimiento del hecho reprochable disciplinariamente. A continuación se le otorgó la palabra a la abogada ANA CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ, con el fin de que se rindiera versión libre, a lo cual refirió conocer a la

señora DORA ELENA RODRÍGUEZ VELEZ, aproximadamente hace 20 años, quien se encuentra en proceso de grado en el pregrado de derecho; por otra parte, señaló que dicha señora es su dependiente judicial, a quien le delega alguna de sus funciones y libertades de contratar. Refirió que en ningún momento recibió las sumas de dinero aludidas por la parte querellante, pero eso sí, aludió interactuar en todos los negocios de la señora RODRÍGUEZ VELEZ, además de firmarlos, pues ella actúa en su calidad de asistente. Por otra parte, indicó desconocer la existencia del proceso sucesoral tramitado ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín, el cual sería iniciado por parte de uno de los herederos, puesto que ella tramitó la sucesión en la Notaria 18 en razón del mandato que le fuera conferido por la parte denunciante, de tal forma, arguyó desconocer la entrega de los emolumentos hasta que tuvo conocimiento por requerimientos de la parte querellante. Acto seguido, se procedió a decretar la práctica de pruebas, teniendo como tales la documental que la profesional investigada se comprometió a anexar, igualmente se ordenó recibir la declaración de la señora DORA ELENA RODRÍGUEZ VELEZ. Por último, se fijó el día 23 de abril de 2014, para continuar con las diligencias.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Llegada la fecha anteriormente señalada para continuar con las diligencias disciplinarias12, una vez constatada la asistencia de la disciplinable y de la querellante GLORIA ELENA VELÁSQUEZ OSPINA, se procedió a escuchar la declaración de la señora DORA ELENA RODRÍGUEZ VELEZ, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que desde el año 1990, ha trabajado junto a la litigante disciplinable en calidad de asistente, igualmente señaló que se encuentra en proceso de grado en el pregrado de derecho; por otra parte, indicó que para el año 2008, el señor Oscar de Jesús González Ospina, quien fuera familiar de las querellantes, las contrató para adelantar algunas gestiones judiciales, las cuales se llevaría a cabo con un prospero resultado, a raíz de ello, se les encomendó la gestión del proceso sucesoral de marras, siendo dicho señor el vocero de las referidas denunciantes.

Señaló haber procedido a gestionar la respectiva contratación del asunto de marras de manera verbal con la familia de la parte querellante, sin la presencia de la litigante investigada, por lo tanto, se les habría concedido el respectivo mandato, para que la disciplinada procediera a tramitar el proceso sucesorio, dado que ella no contaba con la respectiva tarjeta profesional, para proceder a representar dichos intereses de manera judicial. Igualmente aludió haber recibido la suma de $1000.000, de parte de la señora PATRICIA OSPINA DE GIRALDO, como honorarios para adelantar el asunto de marras, dentro del cual solicitó como monto total $3000.000, suma que

afirmó, sería solicitada por la litigante disciplinable, quien fuera la persona encargada de tramitar el proceso de marras; lo anterior, toda vez que ella era simplemente la encargada de gestionar los cobros y el contacto con los clientes, por lo tanto, la togada encartada tenia pleno conocimiento de todas las gestiones que ella adelantada. Igualmente indicó que toda vez que se culmino el proceso de sucesión que adelantaron ante la Notaria 18, no devolvieron los dineros solicitados, pues si existía 12 Folio 40 y CD No. 3 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN otro proceso con las mismas características en despacho judicial, el cual habia paralizado el que ella tramitaron extrajudicialmente, no era responsabilidad de las mismas. Respecto al pago de la suma de $2780.000, ante la DIAN, señaló que dichos emolumentos correspondías a los gastos procesales del trámite sucesorio, tales como notaria, rentas y registro, pues ante la prejudicialidad del proceso adelantado ante despachos judiciales no se pudo surtir el trámite ante la DIAN, que sería lo último en adelantar. Por último, arguyó la presunta existencia de mala fe por parte de las querellantes, dado que aun teniendo ellas conocimiento del proceso judicial adelantado ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín, la hizo tramitar otro

procedimiento ante Notaria, el cual no se pudo culminar en su totalidad, por la existencia del primeramente indicado. A continuación, se le otorgó la palabra a la disciplinada, quien aportó extenso material probatorio, referente al tramite sucesoral adelantado ante la Notaria 18 de Medellín, el cual les fuera encomendado por la parte querellante; igualmente incorporó constancias tales como de que los honorarios en su totalidad, equivalían al monto total de $3’000.000, una de consignación realizada el 28 de diciembre de 2013, a la señora GLORIA ELENA VELÁSQUEZ OSPINA, por la suma de $780.000, a fin de reembolsar parte de los gastos procesales, teniendo en cuenta que dicho pago se dio tiempo después de iniciado el proceso disciplinario de marras, tras presuntamente llegar a un acuerdo con la parte querellante.13 De tal forma, el Magistrado Instructor inicial, procedió a escuchar en declaración juramentada a la señora GLORIA ELENA VELÁSQUEZ OSPINA, quien manifestó que efectivamente se le devolvió la suma de $780.000, pero que los $2000.000 restantes no se los han devuelto y los cuales aún se encuentran retenidos por la investigada, pues dicha suma sería entregada para efectuar un pago ante la DIAN, el cual nunca 13 Folios 43 – 146 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tuvo lugar dentro del asunto encomendado, mas no como pago de honorarios como lo quería hacer ver la profesional del derecho encartada.

Acto seguido, tras habérsele otorgado la palabra a la litigante investigada, la misma no acepto la retención de dineros toda vez que al llevarse a cabo todo el tramite sucesorio ante notaria, optó por hacer tan solo la devolución de los $780.000 con el fin de llegar a un acuerdo con la parte querellante, pero teniendo en cuenta que sus honorarios profesionales para la gestión de marras serían pactados en la suma total de $3’000.000; por lo tanto, decidió no devolver en su totalidad el dinero entregado para adelantar tramites ante la DIAN, tras ser autorizada por el señor Oscar de Jesús González Ospina para retener los $2000.000 restantes. Calificación Provisional.- De tal forma, procedió el Magistrado Instructor Inicial a formular cargos contra la abogada ANA CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ, por la posible inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta infracción al artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgando dicha conducta a titulo de dolo. La Sala A quo coligió que de acuerdo al acervo probatorio, se tiene que la disciplinable recibió la suma de $2780.000, con el fin de llevar a cabo un pago a la DIAN, sin que para la fecha haya procedido a ello, como tampoco a devolver la

totalidad de los dineros entregados por las querellantes, pues tan solo se limitó a devolver la suma de $780.000 luego de iniciado el presente proceso disciplinario, no entregando los $2000.000, tras considerar que ello hacia parte de sus honorarios; además señaló el A quo, que no se puede sustraer dicho actuar con el manejo de dineros que la señora DORA ELENA RODRÍGUEZ VELEZ haya tenido, pues la misma se encontraba enterada de su actuar, dada la calidad de asistente de la disciplinable.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, se decretó la práctica de la declaración del señor OSCAR DE JESÚS GONZÁLEZ, fijándose el día 24 de julio de 2014, para adelantar la Audiencia de

Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha anteriormente señalada, se procedió a llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200714, en la cual se constato la sola asistencia de la disciplinable; luego de haber desistido la profesional del derecho investigada de la prueba testimonial solicitada, procedió a escuchársele sus alegatos de conclusión, momento en el cual solicitó dársele aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción, habida cuenta de que desde el momento que recibió los dineros, cuya retención se le enrostra en el presente

disciplinario, tuvo ocasión en mayo de 2009, habiendo transcurrido a la fecha más de cinco años. De manera subsidiaria depreco tenerse en cuenta la consignación realizada a la querellante el día 23 de julio de 2014, por la suma de $2’000.000 aportada en la diligencia15, con lo cual procuró resarcir el daño causado, lo cual se erige en un atenuante en caso de una eventual condena de acuerdo a los términos del artículo 45 literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, indicó la profesional del derecho investigada que se considera haber sido utilizada por parte de las quejosas, pues defraudaron sus honorarios profesionales, puesto que fueron contratados sus servicios profesionales a sabiendas de que ya se habia iniciado el correspondiente proceso sucesorio ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín. LA DECISIÓN APELADA El día 29 de agosto de 201416, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor MANUEL 14 Folio 148 CD No. 4 c. o. 15Folio 151c. o. 16 Folios 155 - 160 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ17, mediante la cual sancionó a la abogada ANA

CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN DE (6) SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Lo anterior, toda vez que del acervo probatorio recaudado, se determina con certeza que la investigada en producto del vinculo contractual establecido con las quejosas y en virtud de su gestión profesional, recibió la suma de $3780.000 de los cuales $1 000.000 hacían relación al anticipo de honorarios y los restantes para gastos ante la DIAN y notariales, los cuales no se causaron y no obstante lo anterior, no los devolvió a sus mandantes, reteniéndolos en su patrimonio, y tan solo reintegrándolos en su totalidad en virtud del presente proceso disciplinario; por lo tanto, al no ser reintegrados dichos emolumentos por iniciativa propia, no se tuvo dicho actuar como que la togada haya pretendido resarcir el daño, no habiendo cabida a atenuante alguno. De la culpabilidad.- Respecto a la culpabilidad, se señaló que las faltas contra la honradez del abogado en sus relaciones con sus clientes, son un comportamiento por naturaleza dolosa, por cuanto se omite voluntariamente y con intención el deber de honradez en las relaciones profesionales, cuando se asume el mandato respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, resultó incuestionable que dada la condición de abogada de la investigada, y por su experiencia profesional, era plenamente conocedora que al no

devolver a quien corresponda el dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con su cliente, pues resulta inexplicable que habiendo recibido estos, no los hubiese restituido, bajo ningún motivo justificado. Por lo tanto, se 17 Folios 153 – 154 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concluyo que respecto a la conducta atribuida a la disciplinable, se encuentran demostrados los elementos subjetivos y objetivos, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a titulo de dolo, por cuanto configura una falta a la honradez de la togada.

De la sanción. -Encontraron reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, por lo tanto estimó la Sala A quo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por la abogada investigada debe ser sancionado, siguiendo para ellos los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, avizorando en el sub judice la configuración de causales de agravación, puesto que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 literal c) de la Ley 1123 de 2007, se hace referencia a la

utilización de dineros en provecho propio por parte de los profesionales del derecho, por lo que con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Disciplinario de los Abogados, considero menester imponerle una sanción razonable a la disciplinada, por haber actuado de manera contraria a lo exigido por la normatividad disciplinaria, teniéndose la misma probada con plena certeza, teniendo en cuenta además la forma de culpabilidad y los agravantes considerados, además de la existencia de antecedentes disciplinario por la comisión de la misma conducta; razonamientos lo anteriores por los cuales se le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La litigante disciplinada presentó escrito de apelación contra el fallo proferido en su contra el día 29 de agosto de 201418, refiriendo que si bien es cierto que retuvo los dineros entregados por sus poderdantes para proceder a cancelar gastos de la sucesión de la señora que en vida respondió al nombre de MARÍA TEONILA OSPINA DE MESA, considero que dicha conducta se encuentra justificada con el fin de que con el producto de dicho monto, se le cancelaran los honorarios pactados por su gestión, puesto que quedo demostrado 18 Folio 162 - 163 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro del asunto de marras que culmino totalmente su labor profesional. De tal manera, no actuó con la intención de causar un daño, sino de obtener el pago de sus respectivos honorarios, lo cual para su parecer es justo.

Igualmente señaló que su actuar se justifica en la presunta mala fe y temeridad desplegada por las querellantes, las cuales conociendo la existencia del proceso sucesoral adelantado ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín, contrataron sus servicios omitiendo suministrarle dicha información. Con referencia al no haberse tenido en cuenta el resarcimiento del daño a la parte querellante, tras el pago de los emolumentos adeudados, solicitó revisar dicha decisión, puesto que considera que con la decisión adoptada, equivaldría a la no devolución de los emolumentos denunciados, pues con dicho pago se habría indemnizado a las quejosas sin importar las circunstancias de tiempo y modo de acuerdo al literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, máxime que lo realizó antes de dictarse el fallo de primera instancia, es decir, actuando con iniciativa propia, dado que no existía sentencia judicial que la obligara a ello. Por último, refirió que dentro del fallo de primera instancia se omitió hacer pronunciamiento alguno respecto de la prescripción como causal de extinción de la sanción disciplinaria propuesta en sus alegatos de conclusión de acuerdo al artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, pues para el presente caso, recibió los dineros el 27 de mayo de 2009, transcurriendo a la fecha más de cinco años, dado que la conducta por

la cual se le investiga, es una falta instantánea. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 10 de octubre de 201419, avocándose mediante auto del 20 de octubre de 201420, el conocimiento de las mismas, 19 Folio 2 c. 2ª Inst. 20 Folio 4 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN corriéndosele traslado al Ministerio Público, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 3 de diciembre de 201421, ha lo cual rindió concepto mediante escrito adiado el 12 de diciembre de esa anualidad,22 solicitando la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que en el presente evento la disciplinada recibió en noviembre de 2008, la suma de $3780.000 por concepto de la presentación de la sucesión, trámites ante la DIAN y adelanto por los honorarios, por lo tanto, a la época de la sanción que fuera el 29 de agosto de 2014, ya habia operado el fenómeno jurídico de

la prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley, sostener la imprescriptibilidad de la acción. El anterior concepto se dicto, con el fin de apartarse de la doctrina planteada por esta Colegiatura, frente a los agravios producidos contra la honradez, donde el cómputo del término de la prescripción, inicia desde la devolución de los dineros. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 14914 del 22 de enero del 2015,23 donde figura que la abogada ANA CONSUELO MEJÍA GUTIÉRREZ, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años. Igualmente mediante constancia secretarial se constato que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación24. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21 Folio 12 c. 2ª Inst. 22 Folios 11 – 15 c. 2ª Inst. 23 Folios 25 c. 2ª Inst. 24 Folio 26 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de

apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se conserva en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201201957 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la

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