CSDJ - F05001110200020120196401ADJUNTA20131127150019-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120196401ADJUNTA20131127150019-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201201964 01
Aprobado Según Acta No. 85 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José María Gutiérrez Martínez, representante legal de la Sociedad “NOPCO COLOMBIANA S.A.”, contra la decisión del 5 de septiembre del presente año, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dentro del proceso impulsado al abogado JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, por medio de la cual se decretó la terminación de la actuación, conforme lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se presentaba el fenómeno de la prescripción. HECHOS “NOPCO COLOMBIANA S.A.”, es una empresa que se dedica a la producción, comercialización y venta de aditivos químicos utilizados para la fabricación de papel, textiles, cerveza, azúcar, pinturas y cerámicas, entre otros, con sede en el municipio antioqueño de Bello. 1 Magistrado Ponente Dr. Wilfredo Hurtado Díaz. El 23 de febrero de 2005, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, expidió la resolución No.
000163, por medio de la cual impuso a NOPCO COLOMBIANA S.A. como medida preventiva la suspensión de toda la actividad que requiera como materia prima el Naftaleno para síntesis, hasta tanto se implementara el Plan de Manejo Ambiental de Olores y haya probado su efectividad, pues venía generando pestilencias molestas para la comunidad. El 10 de marzo de 2005, el señor Juan Manuel Botero Restrepo, representante de la época de aquella Sociedad, otorgó poder al abogado JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, para que contestara e interpusiera los recursos contra el citado acto administrativo, gestión que se llevó a efecto, logrando que mediante resolución No. 000530 del 6 de mayo de ese mismo año, la Subdirectora Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá repusiera la decisión y le permitiera a la empresa utilizar el Naftaleno, así mismo, se abstuvo de abrir proceso sancionatorio, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Ocurrió, que en el año 2012, la firma NOPCO COLOMBIANA S.A. pretendió asentarse en el municipio de Marinilla (Ant.); sin embargo, varias asociaciones y cooperativas de la localidad, por intermedio del Dr. GONZÁLEZ VILLA, se oponían a esa pretensión, al punto que por auto del 26 de julio del mismo año “CORNARE”, lo aceptó como parte dentro del trámite de licencia ambiental. Con fundamento en lo anterior, el 13 de agosto del presente año, el Gerente de la Sociedad puso en conocimiento el caso, al considerar que el doctor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ
VILLA pudo incurrir en posibles faltas contra la dignidad y lealtad con el cliente, ya que no renunció al poder otorgado en el año 2005 ni la empresa se lo revocó, por lo tanto, su mandato se encuentra vigente. Aunado a lo anterior, indicó el denunciante, que el jurista en diferentes escenarios se ha dedicado a atacar a la empresa, afirmando ilegalidades en el trámite de la licencia ambiental, acusaciones que deben ser discutidas en las instancias judiciales respectivas. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable, el Seccional ordenó la apertura de investigación2 el 1º de octubre de 2012 y señaló como fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de septiembre de 2013. De otro lado, se dispuso comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro3, para que notificara y escuchara la versión libre del Dr. JULIO
ENRIQUE GONZALEZ VILLA.
El 3 de septiembre de 2013, en un extenso escrito4, el disciplinado presentó sus explicaciones, en las cuales indicó que ocho (8) años atrás recibió poder5 del representante de NOPCO COLOMBIANA S.A. para interponer los recursos pertinentes contra la Resolución 000163 del 23 de febrero de 2005, bajo el argumento estricto del principio de legalidad, circunstancia que no tiene relación con la determinación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pues fue la implementación del plan de mitigación ambiental de malos olores adelantado por la empresa lo que conllevó a la suspensión del cierre de la planta, en aquella ocasión.
Negó, haber conocido información privilegiada de la empresa, pues su encargo se circunscribió únicamente a defender los intereses de la misma frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tarea que fue específica y limitada, por lo tanto, no es cierto que hubiese utilizado aquellos informes para la oposición al asentamiento de NOPCO COLOMBIANA S.A. en el municipio de Marinilla. Aceptó igualmente, que se encuentra representando los intereses de varias Cooperativas de Marinilla – (Ant.), frente al asentamiento de la Sociedad en esa localidad, bajo el argumento que requiere de licencia ambiental para la construcción y funcionamiento de plantas químicas, requisito imposible de cumplir, toda vez que el POT del Municipio de Marinilla lo prohíbe expresamente. Sostuvo, que su comportamiento no constituye falta al decoro, extralimitación de sus funciones e irrespeto a sus deberes como abogado, pues su intervención es propia del ejercicio del derecho fundamental a la participación ciudadana, limitándose a explicar jurídicamente cómo la firma NOPCO COLOMBIANA S.A. ha violado la ley con hechos que 2 Folio 64 3 Folio 68-69 4 Folios 1-22 cuaderno de anexos 5 Folio 61 son de público conocimiento y que tienen como soporte la documentación obrante en los expedientes6 de la licencia de construcción y ambiental, negada por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “CONARE.” De otro lado, afirmó que su labor como abogado de la empresa finalizó cuando se resolvió el recurso sobre la Resolución 000163, con lo cual terminó su relación contractual.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 5 de septiembre de esta anualidad, se llevó a efecto la audiencia de pruebas y calificación provisional,7 a la que se hizo presente el apoderado del quejoso y el disciplinado doctor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, con su defensor de confianza. Leída la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado, donde nuevamente reseñó lo expuesto en el escrito antes resumido. Por su parte, el defensor, señaló que la inconformidad del quejoso radica en que hoy el Dr. GONZÁLEZ VILLA representa intereses de una comunidad que no desea verse afectada con la instalación de la empresa en esta región, circunstancia que en nada se relaciona con el caso tramitado frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo tanto, no puede estructurarse falta contra la ética profesional. Sobre las acusaciones relacionadas con la extralimitación en su función de abogado, la falta de respeto y decoro a la profesión, explicó que la sociedad anónima NOPCO COLOMBIANA impetró acción de tutela contra el municipio de Marinilla y de varias Cooperativas, representadas por el doctor GONZÁLEZ VILLA, buscando el amparo al derecho del buen nombre de la empresa, pero fue fallada de manera adversa a sus intereses, situación que pone de manifiesto la inexistencia de falta disciplinaria. 6 Folios 66 -112 7 Folio 76 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los diversos medios probatorios, en especial la versión del disciplinado y la documentación arrimada, el Magistrado Instructor
decretó la prescripción de la acción disciplinaria, conforme con el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el 17 de la Ley 20 de 1972 y en armonía con el 24 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a-quo, que han trascurrido más de 8 años desde que el Dr. JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA finalizó el mandato, es decir, que con la Resolución 530 del 6 de mayo de 2005, por medio de la cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió favorablemente los recursos interpuestos por el disciplinado, terminó el encargo profesional y por supuesto concluyó la representación a la que alude el denunciante. En otras palabras, razonó que a partir de aquella fecha se empezó a contabilizar el término de prescripción a que alude el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el apoderado del quejoso interpuso el recurso de apelación contra la decisión, al considerar que por parte del Seccional faltó un análisis profundo de las pruebas aportadas por su representado, entre ellos unos videos donde aparece el togado lanzando juicios malintencionados contra la sociedad que, por su calidad de profesional del derecho, no son de recibo, pues se refieren a factores químicos que deben ser objeto de análisis por parte de la autoridad respectiva, competente para determinar la viabilidad o no de otorgar la licencia ambiental al proyecto, circunstancia que en su sentir afecta seriamente el buen nombre de la sociedad que representa. Agregó, que los argumentos presentados en el caso relacionado con el
municipio de Marinilla prácticamente son los mismos utilizados en el trámite ante el Valle de Aburrá, pues tienen que ver con una sustancia química llamada “naftaleno”, razón por la cual considera que el abogado estaría incurso en falta contra la lealtad. Afirmó, que el a-quo sólo soportó su decisión en la prescripción de la acción disciplinaria, pero dejó de lado lo correspondiente a la presunta conducta injuriosa del abogado, al lanzar palabras desobligantes contra el buen nombre de NOPCO COLOMBIANA S.A., acciones que son recientes y que deben ser investigadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el 59 de la Ley 1123 de
2007. No observándose causal que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto, con apoyo en el material probatorio allegado y bajo el cotejo de los argumentos dados por el a quo y los esbozados por el recurrente en la audiencia de pruebas y calificación. Es importante recordar, que la competencia del Juez de Segunda Instancia está limitada a los aspectos impugnados, pues se presume que se encuentra conforme con aquellos no sustentados; no obstante, se puede extender la competencia a asuntos no apelados si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De otro lado, el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se terminó la
actuación impulsada al doctor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, es procedente por parte del quejoso, en tanto lo sustentó dentro de la misma audiencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 81-18 y 66 –parágrafo9 - de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto De acuerdo con la queja, la inconformidad del denunciante radica en que el letrado representó los intereses de NOPCO COLOMBIANA S.A. en el año 2005 y ahora, para el año 2012, a pesar de no haber renunciado al poder ni la empresa revocarlo, se encuentra defendiendo a varias Cooperativas que se resisten a que la Sociedad tenga su sede de operaciones en el municipio de Marinilla – Ant.-, situación que considera desleal. Además, porque el abogado señala a la empresa de realizar ilegalidades con la obtención de la licencia ambiental, situación que en su sentir atenta contra el buen nombre de la Sociedad. En efecto, en el escrito de queja se indicó: “En diferentes reuniones con la comunidad y ante el público en general, el doctor González no ha escatimado esfuerzo para atacar a NOPCO S.A., señalando ilegalidades de licencias a viva voz, conociendo que tales acusaciones y disputas deben darse a instancias judiciales, debiendo guardar el decoro y dignidad que la profesión de abogado exige”10. 8 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. 9 “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación
y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 10 Fl. 6 Es decir, que no sólo se denunció (i) la posible incursión en una falta contra la lealtad con el cliente, por un asesoramiento sucesivo a quienes tienen intereses contrapuestos11, sino también las presuntas (ii) injurias del abogado contra la entidad. Por su parte, el Seccional para terminar la actuación se fundamentó en la existencia de causal de extinción de la acción disciplinaria, dado que a la fecha de su decisión habían transcurrido más de ochos años de haber terminado el mandato otorgado al abogado GONZÁLEZ VILLA, pero desconoció la segunda parte de la probable falta denunciada, que la enlaza con el asesoramiento realizado en el año 2012. Pues bien, analizada la situación planteada, debe advertirse la necesidad de revocar la decisión cuestionada por el recurrente, puesto que efectivamente en la providencia no se hizo referencia alguna al aspecto relacionado con las presuntas injurias que al parecer el disciplinado emitió en varias reuniones contra la Sociedad NOPCO COLOMBIANA o sus representantes. Razón le asiste, entonces, al abogado recurrente para solicitar la revocatoria de la providencia de primera instancia. De otro lado, tampoco puede desconocerse que en el caso concreto la prescripción como forma de terminación no procedía, puesto que si bien la primera defensa ejecutada por el letrado GONZÁLEZ VILLA ocurrió en el año 2005, la queja se sustentó en la actuación
realizada por el mismo el año inmediatamente anterior (2012), cuando en representación de otras personas jurídicas del municipio de Marinilla (Ant.), se opuso a las pretensiones de la Sociedad, por lo tanto, el análisis debió centrarse en determinar si hubo simultaneidad en la representación a las partes entre lo acontecido en el 2005 y el 2012, o si fue sucesiva, más no decretar la extinción de la acción, que apenas si abarcaba una parte de la presunta conducta antiética. La Corte Constitucional ha señalado que el acceso a la administración de justicia, es para el ciudadano una necesidad, puesto que sin él no podría desarrollarse la sociedad y le faltaría un buen instrumento para garantizar su convivencia armónica, al no tener forma de obtener una oportuna y eficaz aplicación del ordenamiento jurídico: 11 Artículo 34, literal E de la Ley 1123 de 2007: “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos…”. “ El acceso a la administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991. Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento superior
como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece y goza de protección especial por parte del Estado, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política….”12. En el caso concreto, para garantizar el acceso a la administración de justicia del quejoso se hace necesario no sólo indagar sino también resolver sobre todos los aspectos de inconformidad por el mismo y que pueden ser objeto de investigación disciplinaria; pero como en este caso no se hizo, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará proseguir con la investigación y, en el momento oportuno, resolver sobre todas las conductas puestas en conocimiento por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 5 de septiembre del presente año, por medio de la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, la terminación de la misma, en favor del doctor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, para que se procede conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 12 Sentencia T-476 de 1998, 8 septiembre de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial