CSDJ - F05001110200020120196402ADJUNTA20150827122843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120196402ADJUNTA20150827122843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201201964 02 Aprobado en Sala No. 069 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 25 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado JULIO ENRIQUE
GONZÁLEZ VILLA.
HECHOS 1 M.P. Dr. José Alveiro Cañaveral B. “NOPCO COLOMBIANA S.A.”, es una empresa que se dedica a la producción, comercialización y venta de aditivos químicos utilizados para la fabricación de papel, textiles, cerveza, azúcar, pinturas y cerámicas, entre otros, con sede en el municipio antioqueño de Bello. El 23 de febrero de 2005, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, expidió la resolución No. 000163, por medio de la cual impuso a NOPCO COLOMBIANA S.A. como medida preventiva la suspensión de toda la actividad que requiera como materia prima el Naftaleno para síntesis, hasta tanto se implementara el Plan de Manejo Ambiental de Olores y haya probado su efectividad, pues venía generando pestilencias molestas para la
comunidad. El 10 de marzo de 2005, el señor Juan Manuel Botero Restrepo, representante de la época de aquella Sociedad, otorgó poder al abogado JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, para que contestara e interpusiera los recursos contra el citado acto administrativo, gestión que se llevó a efecto, logrando que mediante resolución No. 000530 del 6 de mayo de ese mismo año, la Subdirectora Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá repusiera la decisión y le permitiera a la empresa utilizar el Naftaleno, así mismo, se abstuvo de abrir proceso sancionatorio, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. En el año 2012, la firma NOPCO COLOMBIANA S.A. pretendió asentarse en el municipio de Marinilla (Antioquia), sin embargo, varias asociaciones y cooperativas de la localidad, por intermedio del doctor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, se oponían a esa pretensión, al punto que por auto del 26 de julio del mismo año “CORNARE”, lo aceptó como parte dentro del trámite de licencia ambiental. Con fundamento en lo anterior, el 13 de agosto de 2013, el Gerente de la Sociedad puso en conocimiento el caso, al considerar que el citado abogado pudo incurrir en posibles faltas contra la dignidad y lealtad con el cliente, ya que no renunció al poder otorgado en el año 2005 ni la empresa se lo revocó, por lo tanto, su mandato se encuentra vigente. Aunado a lo anterior, indicó el denunciante, que el jurista en diferentes escenarios se ha dedicado a atacar a la empresa, afirmando ilegalidades en
el trámite de la licencia ambiental, acusaciones que deben ser discutidas en las instancias judiciales respectivas. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.425.532 y Tarjeta Profesional No. 38.581 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable, el Seccional ordenó la apertura de investigación2 el 1º de octubre de 2012 y señaló como fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de septiembre de 2013. De otro lado, se dispuso comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro3, para que notificara y escuchara la versión libre del disciplinado. 2 Folio 64 3 Folio 68-69 El 3 de septiembre de 20134, el disciplinado presentó sus explicaciones, en las cuales indicó que ocho (8) años atrás recibió poder5 del representante de NOPCO COLOMBIANA S.A. para interponer los recursos pertinentes contra la Resolución 000163 del 23 de febrero de 2005, bajo el argumento estricto del principio de legalidad, circunstancia que no tiene relación con la determinación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, pues fue la implementación del plan de mitigación ambiental de malos olores adelantado por la empresa lo que conllevó a la suspensión del cierre de la planta, en aquella ocasión. Negó, haber conocido información privilegiada de la empresa, pues su encargo se circunscribió únicamente a defender los intereses de la misma
frente al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tarea que fue específica y limitada, por lo tanto, no es cierto que hubiese utilizado aquellos informes para la oposición al asentamiento de NOPCO COLOMBIANA S.A. en el municipio de Marinilla (Antioquia). Aceptó igualmente, que se encuentra representando los intereses de varias Cooperativas de Marinilla (Antioquia), frente al asentamiento de la Sociedad en esa localidad, bajo el argumento que requiere de licencia ambiental para la construcción y funcionamiento de plantas químicas, requisito imposible de cumplir, toda vez que el POT del Municipio de Marinilla lo prohíbe expresamente. Sostuvo, que su comportamiento no constituye falta al decoro, extralimitación de sus funciones e irrespeto a sus deberes como abogado, pues su intervención es propia del ejercicio del derecho fundamental a la participación 4 Folios 1-22 cuaderno de anexos 5 Folio 61 ciudadana, limitándose a explicar jurídicamente cómo la firma NOPCO COLOMBIANA S.A. ha violado la ley con hechos que son de público conocimiento y que tienen como soporte la documentación obrante en los expedientes6 de la licencia de construcción y ambiental, negada por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare “CONARE.” De otro lado, afirmó que su labor como abogado de la empresa finalizó cuando se resolvió el recurso sobre la Resolución 000163, con lo cual terminó su relación contractual. El 5 de septiembre de 20137, en audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado Instructor decretó la prescripción de la acción
disciplinaria, conforme con el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el 17 de la Ley 20 de 1972 y en armonía con el 24 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que habían trascurrido más de 8 años desde que el disciplinado finalizó el mandato, es decir, que con la Resolución 530 del 6 de mayo de 2005, por medio de la cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió favorablemente los recursos interpuestos por el investigado, terminó el encargo profesional y por supuesto concluyó la representación aludida por el denunciante. El 6 de noviembre de 20138, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia del 5 de septiembre del mismo año, por la cual el a quo había decretado la terminación del procedimiento por prescripción, al considerar que en la providencia no hizo referencia alguna al 6 Folios 66 -112. 7 Folio 76. 8 Folios 4-14. aspecto relacionado con las presuntas injurias que al parecer el disciplinado emitió en varias reuniones contra la Sociedad NOPCO COLOMBIANA o sus representantes. Igualmente, señaló que la prescripción como forma de terminación no procedía, puesto que si bien la primera defensa ejecutada por el letrado ocurrió en el año 2005, la queja se sustentó en la actuación realizada por dicho abogado en el año inmediatamente anterior (2012), cuando en representación de otras personas jurídicas del municipio de Marinilla (Antioquia), se opuso a las pretensiones de la Sociedad, por lo tanto, el
análisis debió centrarse en determinar si hubo simultaneidad en la representación a las partes entre lo acontecido en el 2005 y el 2012, o si fue sucesiva, más no decretar la extinción de la acción, que apenas si abarcaba una parte de la presunta conducta antiética. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de septiembre de 20149, el Seccional dio a conocer a las partes la decisión de segunda instancia y decretó como prueba el testimonio del denunciante José María Gutiérrez Martínez y tener como tales las ya existentes alegadas por el disciplinable. El 19 de febrero de 201510 continuó la diligencia, en la cual el denunciante manifestó, que las conductas que endilgaba al abogado consistían en: 1) faltar a la ética y no guardar secreto profesional de su cliente frente a la sustancia química naftaleno, la cual ya no es utilizada por la empresa sino la denominada naftalen, pues presentó a al empresa como manipuladora de 9 Folio 105. 10 Folio 172-174. agentes químicos de alta peligrosidad; 2) difamar y calumniar a los funcionarios de la empresa NOPCO durante sus diferentes presentaciones públicas ante la comunidad de Marinilla y diferentes medios de comunicación donde presenta a sus empelados como agentes activos de la corrupción; 3) influenciar a la administración municipal de Marinilla sin soportes técnicos ni científicos haciéndoles creer que NOPCO es una empresa altamente peligrosa; 4) difamar a los funcionarios de CONARE en audiencia pública, poniendo en duda la honestidad y transparencia del funcionario Javier Parra; 5) generar en la comunidad y los funcionarios municipales de Marinilla, la
percepción de que NOPCO no puede funcionar en ese municipio. Seguidamente, el disciplinado amplió su versión libre reiterando lo expuesto en la primera oportunidad y agregando, que trabaja en derecho ambiental por lo que no requiere de ningún poder para intervenir en las actuaciones administrativas ambientales, pudiendo hablar en público sea abogado o no. Cuando tuvo relación con NOPCO, la empresa estaba ubicada en Bello pero cuando la comunidad lo contactó, la empresa ya estaba ubicada en el municipio de Marinilla y siendo una empresa química, le consultaron que si necesitaba licencia ambiental ante lo cual consideró que sí, además de una licencia de construcción. En ese momento se empezó a investigar que NOPCO estaba construyendo sin licencia ambiental engañando al municipio de Marinilla, diciendo que no era una industria química y eso, es lo que el quejoso denomina como artimaña, pues como ciudadano ha denunciado ante el Concejo Municipal en cabildo abierto, que NOPCO sí es industria química que luego de haber construido busca la licencia ambiental. Aseguró, que no actuó ante la administración municipal de Marinilla para que le revocaran la licencia de construcción a NOPCO, pero sí advirtió en plaza pública que el municipio se dejó engañar al creer que no se trataba de una industria química. PROVIDENCIA RECURRIDA El 25 de junio de 201511 continuó la audiencia, en la cual el a quo dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado
JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA.
Consideró el Seccional, que de acuerdo a las pruebas recaudadas no se
observó conducta que se adecuara a falta disciplinaria de parte del togado, pues no se demostró que obrara de mala fe en contra de la empresa que representa el quejoso, tampoco que usara medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de servidores públicos, a fin de perjudicar a la empresa NOPCO, pues por el contrario, con los videos y testimonios se demostró, que el disciplinado precisamente ha hecho uso de la persuasión advirtiendo a las autoridades municipales de Marinilla, de las irregularidades en que ha podido incurrir NOPCO al haber construido su sede en ese municipio sin contar con licencia ambiental, lo cual ha manifestado ejerciendo su derecho de participación ciudadana sin que para ello obrara como abogado pues no necesita de postulación alguna. Tampoco se demostró que el togado incurriera en amenazas o alabanzas a los funcionarios, en detrimento de la imagen de la empresa NOPCO, o en afirmaciones maliciosas que desviaran el recto criterio de los funcionarios, ya que ni siquiera se identificó a qué funcionarios se refería el quejoso. Así mismo, no se presentó patrocinio o representación simultánea ya que desde 2005, el abogado no tenía poder alguna para agenciar a dicha empresa, de manera 11 Folio 139. que las conductas denunciadas no son simultáneas ni sucesivas, pues ocurrieron 8 años después del mandato que otrora recibió el disciplinado de dicha empresa. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el quejoso presentó recurso de apelación señalando, que ya en anterior oportunidad se había tomado una decisión similar,
haciendo un análisis sesgado de las pruebas obrantes, pues también en esta oportunidad, se desconocieron los videos donde se observa que el abogado disciplinado hace uso de artificios y engaños para beneficiarse de actuaciones administrativas y poner en tela de juicio el buen nombre de NOPCO, cuando su licencia de construcción está vigente y no ha sido objeto de demanda. Tampoco, a la fecha, se ha citado al representante legal de NOPCO para responder a las denuncias penales del disciplinado. Insistió, en que existen actos administrativos en firme que otorgaron la licencia construcción a NOPCO así como la certificación de CONARE, según la cual la empresa no requería licencia ambiental. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que:
“La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”12. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador13 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad 12 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 13 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den
seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”14 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”15, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el
escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma 14 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, en contra de la decisión del 25 de junio de 2015, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia terminó el procedimiento disciplinario y se archivó las diligencias en favor del
abogado JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA.
Se tiene que las inconformidades del apelante radican, en que el togado hace uso de artificios y engaños para beneficiarse de actuaciones administrativas y poner en tela de juicio el buen nombre de NOPCO, cuando su licencia de construcción está vigente y no ha sido objeto de demanda, que a la fecha, tampoco se ha citado al representante legal de NOPCO para responder a las denuncias penales del disciplinado e insistió, en que existen actos administrativos en firme que otorgaron la licencia construcción a NOPCO así como la certificación de CONARE, según la cual la empresa no requería licencia ambiental. Se observa que dichos argumentos no son más que una reiteración e insistencia de la queja sobre hechos que no pudieron ser demostrados pese a las pruebas recaudadas, pues lo que se evidenció, es que existen serias
diferencias entre la empresa NOPCO y el abogado JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, quien dados sus conocimientos del derecho ambiental, ha identificado lo que considera irregularidades en el funcionamiento de dicha empresa y así lo ha denunciado antes las autoridades judiciales, administrativas y ante la misma comunidad del Municipio de Marinilla, lo cual lógicamente es reprochado por dicha empresa pero eso no lo convierte en injurioso o temerario, menos aún cuando sus actividades pública o judicial han sido como ciudadano en ejercicio de su derecho de participación más no como abogado dentro de ninguna actuación administrativa o judicial. Ciertamente, para entrar a considerar la configuración de una falta del togado contra la administración de justicia o las autoridades administrativas, debió demostrarse que las supuestas injurias o calumnias, entendidas como las actuaciones del abogado para atentar contra el buen nombre de NOPCO, ocurrieron dentro del ejercicio profesional, esto es, con ocasión de un patrocinio o postulación del togado en relación con alguna de las partes dentro del algún trámite administrativo o judicial el cual brilla por su ausencia. No existe en el expediente la prueba de los artificios o engaños por parte del togado, como lo reitera el quejoso, para mancillar el buen nombre de la empresa NOPCO, ya que así no pueden interpretarse sus denuncias contra la misma, pues lo que considera que pueda ser constitutivo de un delito por parte de esa persona jurídica, es precisamente el cumplimiento de un deber ciudadano por parte del togado el denunciarlo, ya la verificación de dichos hechos y su eventual adecuación típica es algo que determinará la autoridad judicial competente, pero el ejercicio de tal deber ciudadano no puede
constituirse en objeto de actuación disciplinaria, cuyo propósito es juzgar la conducta del abogado por incumplimiento de sus deberes profesionales y en ejercicio o actuando conforme a su profesión, lo cual no ocurre en este caso. Con todo, frente a las denuncias hechas por el disciplinado consistentes en afirmar16 que NOPCO es una industria química y que requería licencia ambiental para su funcionamiento en el municipio de Marinilla, aún cuando 16 De acuerdo a la información que suministra la propia pagina web de NOPCO. se tomaran como una conducta con ocasión de su ejercicio profesional, tampoco tiene la relevancia suficiente para atacar los deberes profesionales que le impone el Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, respecto de esta conducta ya esta Corporación ha señalado:17 “…las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho”. En concordancia, la Corte Constitucional ha enfrentado este análisis al de la
libertad de expresión, derecho sobre el cual distingue 8 rasgos en el ámbito de su protección constitucional: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos; (3) existen diferentes grados de protección constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más intensa que otros, lo cual a su vez 17 Sentencia del 21 de noviembre de 2014 aprobada en acta No. 95 de la mima fecha, exp. 630011102000201300172 01 (9972-21), MP: Julia Emma Garzón de Gómez. tiene directa incidencia sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las
expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares18. Ahora bien, tampoco se trata de un derecho absoluto, pues aún siendo fundamental y protegido constitucionalmente tiene limitaciones, ya que existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos, entre ellos: (1) la propaganda en favor de la guerra; (2) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del 18 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. delito y apología de la violencia); (3) la pornografía infantil; y (4) la incitación directa y pública a cometer genocidio19. Para la Corte, estas limitaciones se deben interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional. De manera que excepto por tales limitaciones, opera la presunción constitucional de
cobertura por la libertad de expresión, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de cualquier otra limitación sea ésta legislativa, administrativa o judicial a toda forma de expresión humana. Así las cosas, en el actuar desplegado por el inculpado no se denota animus injuriandi, ni pueden interpretarse sus manifestaciones públicas como atentados al buen nombre de la empresa NOPCO, ni llegan éstas a desvirtuar la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, ya que no incurrió en ninguna de las prohibiciones antes anotadas, por el contrario, se trata de un comportamiento que se desprende del ejercicio de sus derechos ciudadanos y de su deber de denuncia y veeduría sobre los temad que afectan a su comunidad. Tampoco constituyen argumentos para enervar la providencia impugnada, que a la fecha, no se haya citado al representante legal de NOPCO para responder a las denuncias penales del disciplinado o que los actos administrativos que otorgaron la licencia construcción a esa empresa se encuentren en firme o cuente con certificación de CONARE, según la cual la empresa no requería licencia ambiental, pues son asuntos ajenos a la actuación disciplinaria, ya que no está en discusión la actividad de las 19 Ibídem. autoridades administrativas o ambientales, ni tiene incidencia lo que éstas hayan pronunciado al respecto, pues la queja se remite al supuesto comportamiento temerario del disciplinado, se itera, por sus denuncias como miembro de la comunidad de Marinilla más no por su ejercicio profesional. En consecuencia, no asistiendo razón al apelante, habrá de confirmarse el
auto del 25 de junio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del
abogado JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia del 25 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial