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CSDJ - F05001110200020120196501ADJUNTA20150410142819-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120196501ADJUNTA20150410142819-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS / CONSULTA

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA Sanciona con CENSURA/ Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no asistió a la diligencia programada para el día 27 de junio de 2012 Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201201965-01 (10038-021) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta el 9 de agosto de 2012 por la señora JULIA CAMILA CORREA TABORDA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY,

a quien le confirió poder para asumir su representación dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado con número 2011-0999 adelantado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Bello -Antioquia, indicando que el disciplinado no asistió, como tampoco le informó de la programación de diligencia de reconocimiento con perito de su predio, realizada el día 27 de junio de 2012, ocasionando con su omisión, que el juez natural ordenara la terminación y archivo del proceso, por “satisfacción de la obligación” (fl 1 al 24 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY (fl.25 c. o. primera instancia) la Magistrada instructora a través de auto del 28 de agosto de 2012, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 27 c. o primera instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJA, en Sala Dual con el Dr.GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 3.- El funcionario de instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 11 de diciembre de 2013, contando con la asistencia del disciplinable, y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1.- Iniciada la audiencia por parte del Magistrado de conocimiento, se dio lectura de la queja, procediendo a decretar de oficio la práctica de la

siguientes pruebas: i) versión libre del investigado, ii) ampliación de la queja de la denunciante iii) solicitó al Juzgado 3 Civil de Municipal de BelloAntioquia, en calidad de préstamo el expediente radicado con No. 20110999, con el fin de realizar la inspección judicial del expediente. 4.- La Magistrada Sustanciadora de la diligencia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de mayo de 2014, a la cual asistió el inculpado y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1-. Ampliación de la queja de la señora JULIA CAMILA CORREA TABOARDA, quien se ratificó en los hechos presentados en su denuncia, indicando haber contratado al disciplinado para que asumiera su representación al interior del proceso ejecutivo por obligación de hacer, dentro del radicado 2011-0999, adelantado en el Juzgado 3 Civil Municipal de BelloAntioquia. Respecto a la gestión profesional del investigado al interior del proceso de marras indicó que fue descuidado, por cuanto, no estuvo atento, no aportó pruebas, además, no asistió a la diligencia de que trata artículo 500 numeral 2 del C.P.C. efectuada el 27 de junio de 2012, y tampoco le avisó de la realización de la misma a su cliente; razón por la cual el Juez de la causa dispuso la terminación del proceso. Finalmente, precisó que por honorarios profesionales le entregó al togado la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). 4.2-.Versión Libre del disciplinado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ

ECHEVERRY: mencionó, que fungió como apoderado judicial de la quejosa en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, indicando, haberle informado a su cliente que no era necesaria su comparecencia a la diligencia programada para el día 27 de junio de 2012, así mismo, señaló que no asistió a la multicitada inspección por cuanto se encontraba en el municipio de Urabá en otra diligencia profesional. (cd1 record 00:13:38 a 5.- El 14 de julio de 2014 la Operadora Disciplinaria continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinado y la quejosa, surtiéndose en esa etapa procesal la confesión de la falta a la debida diligencia por el inculpado, manifestando “ (..)no fui lo más diligente y cuidadoso con la labor encomendada por la señora Julia Camila, por lo mismo acepto el cargo la responsabilidad(…)“ (sic para lo transcrito); disponiendo así la Magistrada Sustanciadora, la formulación de cargos al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRRY, por la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 imputada a título de culpa, por cuanto el investigado no asistió a la diligencia programada el día 27 de junio de 2012, ocasionando con su omisión la terminación del proceso, por satisfacción de la obligación cumplida. (1 cd record 00:06:09 a 00:17:02) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 23 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, la configuración de la falta a la debida diligencia se encuentra probada pues de las pruebas allegadas al plenario se demostró que el togado no asistió ni le informó a su cliente de la realización de la diligencia de reconocimiento programada para el día 27 de junio de 2012, ocasionando que el Juez de Conocimiento dispusiera “la terminación del proceso ante la satisfacción de la obligación y la carencia de solitud de perjuicios moratorios”; sin encontrarse en su actuar ningún motivo que justificará su falta de cuidado a la gestión encomendada, además aceptó la infracción a falta a la debida diligencia. Con relación a la dosimetría el a quo consideró oportuno sancionarlo con censura pues al aceptar la incursión en la falta antes de la formulación de cargos y teniendo en cuenta que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, encontró ajustada la sanción con el criterio de atenuación establecido en al artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fl 173 al 180 c. o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público

para que emitiera concepto y a las partes presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 9 de diciembre de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 10 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 28734 de fecha 30 de enero de 2015, donde se da cuenta que al disciplinable no registran sanciones (folios 17 c. o segunda instancia); asi mismo certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos (fl 18 c.o 2ª instancia) 4.- El día 26 de enero 2014 el representante del Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia por cuanto el togado investigado no acudió a la diligencia de reconocimiento programada para el día 27 de junio de 2012, además, aceptó, no haber sido cuidadoso con la gestión encomendada, razón por la cual se encuentra ajustada la sanción de censura impuesta al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY (fls 13 al 15 c.o 2ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,

cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.70.565.179 y con tarjeta profesional vigente No. 98020 (folios 25 c. o. primera instancia). 3.- De la materialidad de la conducta 3.1. Tipicidad Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, el abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Corresponde a ésta Sala verificar en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo

sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Origino la presente actuación disciplinaria la queja presentada por la señora JULIA CAMILA CORREA TABORDA, quien solicitó se investigara disciplinariamente al doctor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY, a quien le confirió poder para asumir su representación dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado con número 2011-0999 adelantado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Bello -Antioquia, por cuanto el investigado no asistió a la diligencia programada para el día 27 de junio de 2012, y tampoco le informó del desarrollo de la misma. En consecuencia el fallador de primer grado determinó sancionar disciplinariamente al encartado por cuanto del material probatorio allegado logro evidenciar que el disciplinado no asistió a la diligencia de reconocimiento con intervención de perito que trata el articulo 500 numeral 2 del CPC programada para el día 27 de junio de 2012; aunado a lo anterior el disciplinado aceptó la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 del Decálogo del Abogado, conducta calificada a título de culpa con sanción de censura. Ahora bien, la Sala estudiara la sentencia consultada y determinara si obran dentro del plenario elementos de convicción que permiten colegir a esta Superioridad que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria, así como su responsabilidad en la misma, veamos: 1). El poder otorgado al disciplinado el día 3 de noviembre de 2011 (fl. 127

del c.o.) por la quejosa, para que iniciara demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el señor Conrrado Hilder Ochoa Galindio (fls 214 al 126 c.o 1ª instancia) 2). Así mismo, se observó al interior del diligenciamiento que el día 14 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Civil Municipal de BelloAntioquia mediante auto dispuso para el 27 de junio de 2012 la práctica de la diligencia de reconocimiento del artículo 500-2 CPC, siendo notificado el mismo por estado 070 del 16 de mayo de esa anualidad.(fls 156 a157 c.o 1ª instancia) 3). A folio 158 del cuaderno principal obra acta de la diligencia de reconocimiento con intervención de perito del día 27 de junio de 2012 en donde se evidenció que el Juez 3 Civil Municipal de Bello – Antioquia dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni su apoderado judicial, en consecuencia, dispuso, “(...) la terminación del proceso por satisfacción de la obligación, y ante la carencia o solicitud de perjuicio moratorios, en consonancia con las normas citadas. Sin lugar a condena en costas. Archívese el presente expediente. Lo anterior se notifica en estrados(…)” (sic para lo transcrito) 4). Por último, encuentra la Sala que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 14 de julio de 2014, el disciplinado antes de la Calificación de la conducta, reconoció haber incurrido en la falta disciplinaria por la cual fue denunciado, al faltar a la debida diligencia profesional prescrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (1 cd record

00:06:09 a 00:07:17 c.o 1ª instancia). Así las cosas se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho dejó de asistir e informarle a su cliente de la diligencia de reconocimiento programada el día 27 de junio de 2012 por el Juzgado 3 Civil Municipal de Bello, ocasionando así la terminación del proceso y archivo del proceso ejecutivo traído en autos, pues su omisión a la multicitada diligencia, conllevó a que el Juez de Conocimiento determinara que la obligación reclamada por la parte demandante había sido satisfecha, por cuanto no hubo solicitud de perjuicios moratorios. Además cabe resaltar el investigado en Audiencia de pruebas y calificación de efectuada el 14 de julio de 2014, en la etapa procesal pertinente aceptó y confesó no haber asistido a la renombrada diligencia, en consecuencia encuentra esta Colegiatura probada la comisión de la falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de las actuaciones reseñadas se colige sin dubitación alguna que el profesional del derecho fue indiligente con la gestión encomendada, sin que se evidenciara ninguna actuación tendiente a la prosecución de los intereses de su cliente. 3.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado el profesional investigado, compete a la Sala determinar si del

caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Sala, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY en tanto, no sólo de los hechos y de las pruebas recaudas por el a quo, encuentra materializada la conducta endilgada, pues durante la presente investigación disciplinaria el encartado confesó la conducta investigada, denotándose la manera indiligente con la cual obró el doctor GÓMEZ ECHEVERRY, como quiera que habiendo aceptado el mandato (fl. 127 c..o.) por parte de la señora JULIA CAMILA CORREA TABORDA para asumir su representación dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado No. 2011-00999. (fl. 124 al 126 c.o.), era su deber estar atento a las actuaciones procesales surtidas al interior de este. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY de los deberes profesionales que está inexorablemente obligada a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28

numeral 10 de la Ley 1123 de 2007

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En consecuencia, es evidente que la profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria le enrostró en Sede de Instancia el cargo por el cual viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 3.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional.

Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un

resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como abogado era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, el doctor GÓMEZ ECHEVERRY asumió la representación de la señora CORREA TABORADA (fl. 127 c.o.), en un proceso ejecutivo por obligación de hacer, tramitado por el Juzgado 3 Civil Municipal de BelloAntioquia de dentro del radicado No.2011-00999. Ahora bien, su gestión al interior de ese proceso fue omisiva, por cuanto, no asistió el día 27 de junio de 2012 a la diligencia de reconocimiento con intervención de perito que trata el numeral 2 del artículo 500 del CPC, como quedó plasmado en el acta de esa Inspección judicial, obrante a folios 158 del expediente disciplinario, en la que se evidenció: “(…) la terminación del proceso, ante la satisfacción de la obligación, y ante la carencia o solicitud de perjuicios moratorios, en consonancia con las normas atrás citada. Sin lugar a condena en costas. Archivese el presente expediente”(...)(sic para lo transcrito). De otra parte, destaca esta Superioridad que el doctor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

realizada el día 14 de julio de 2014, confesó su omisión en relación con el mandato conferido por la quejosa, razón por la cual el a quo le formuló cargos por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues el disciplinado aceptó haber incurrido en la comisión de falta de la debida diligencia, al no asistir a la multicitada diligencia.(1 cd record 00:06:09 a 00:07:17 c.o 1ª instancia). 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con

el mandato conferido, y como es la mínima sanción a imponer esta Sala encuentra ajustada la misma en el presente caso consultado. Así mismo, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario y al observar que la togada se acogió anticipadamente al atenuante descrito en el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar los cargos que se le imputaron en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 14 de julio de 2014. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada proferida el 23 de septiembre 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con

CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida la providencia consultada proferida el 23 de septiembre 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ ECHEVERRY con cedula de ciudadanía número 70.565.179 y tarjeta profesional numero 98020 como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional

de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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