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CSDJ - F05001110200020120196701ADJUNTA20140918150203-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120196701ADJUNTA20140918150203-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez y ocho 18 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201201967 01

Registro proyecto: 18 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 75 de 18 de septiembre de 2014

I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario seguido en contra de

la abogada Esperanza Caro Aguirre.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En escrito del 9 de mayo de 2014 el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago se declaró impedido para conocer del presente asunto por cuanto fue ponente y manifestó su opinión sentencia que resolvió acción de tutela correspondiente al radicado 2014-00479-01 instaurada por la abogada Esperanza Caro Aguirre en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la cual pretendía la abogada que por medio de la acción de tutela se ordenara a la accionada adecuar el trámite procesal conforme a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, providencia que fue aprobada en Sala 32 del 7 de mayo de 2014, mediante la cual se confirmó la

decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Manifestaciones de impedimentos Radicado número: 050011102000201201967 01 Judicatura de Antioquia, el 28 de marzo de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la doctora Esperanza Caro Aguirre. Adicionalmente, aclaro que en curso el trámite de acción de tutela ordenó la práctica de una inspección al expediente que se encuentra para surtir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de terminación anticipada que ocupa a la Sala. Por esos motivos, aseguró estar incurso en las hipótesis de incompatibilidad previstas en el artículo 56, numerales 4 y 6, de la ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Por el mismo hecho se declararon impedidos los magistrados: José Ovidio Claros Polanco el14 de mayo de 2014 y Angelino Lizcano el 27 de mayo de 2014 y María Mercedes López Mora el 3 de junio de 2014.

Mediante escrito del 21 de mayo de 2014, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedido para conocer el presente asunto, bajo la causal 4ª del artículo 61 de la ley 1123 de 2007: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” 2 Manifestaciones de impedimentos Radicado número: 050011102000201201967 01 Al respecto, manifestó de igual forma que tuvo conocimiento y expresó su opinión al integrar la Sala del 7 de mayo del año en curso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El legislador erigió como causales de impedimento y recusación, una serie de circunstancias que afectan la debida imparcialidad con la cual deben operar los jueces de la República.

En el caso bajo estudio, resulta evidente que concurren las causales de impedimento invocadas, prevista en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 4ª del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, toda vez que los magistrados prenombrados conocieron la acción de tutela que pretendía que se adecuada el trámite procesal del proceso de la referencia y el 7 de mayo de 2014 adoptaron providencia dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado número 050011102000201400479 01, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de marzo de 2014, que declaró

improcedente la acción de tutela interpuesta por la doctora Esperanza Caro Aguirre. Por consiguiente, esta circunstancia compromete el criterio y la imparcialidad de la administración de justicia con la cual se espera decidir el caso bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, para conocer y decidir el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Esperanza Caro 3 Manifestaciones de impedimentos Radicado número: 050011102000201201967 01 Aguirre, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO HUGO QUINTERO BERNATE

CONJUEZ CONJUEZ

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

CONJUEZ CONJUEZ

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

CONJUEZ

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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