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CSDJ - F05001110200020120196701ADJUNTA20161031142814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120196701ADJUNTA20161031142814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201201967 01 Aprobado según Acta N° 98 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos de los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco1, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 2014, por medio de la cual el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Esperanza Caro Aguirre, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 13 de agosto de 2012, por la señora Elvia Luz Pérez Portilla en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por la doctora Esperanza Caro Aguirre, dado que al interior del proceso verbal civil seguido por ella contra Rosa Angélica Vargas Galvis y Sandra Milena

Quiceno Vargas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado – Antioquia, radicado N° 2011-01298-00, presentó un memorial de contestación de la demanda el 11 de mayo de 2012, en el cual expuso afirmaciones a su juicio injuriosas por cuanto expuso lo siguiente: 1 Sala 75 del 18 de septiembre de 2014. M.P. Néstor Ivan Javier Osuna Patiño

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201201967 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “…Que lo único que buscaba es un enriquecimiento ilícito y sin causa…” “…esta señora actora se ha dedicado a demandar a casi todos los vecinos del barrio por cualquier motivo fútil…” “…se ha convertido su comportamiento antisocial, hostil, conflictivo e intolerante en un problema que afecta la comunidad del barrio…” “…esta señora tiene graves y serios problemas de orden psicológico…” (Página 7 del documento). “…Esta señora actora pretende utilizar las normas de propiedad horizontal desvirtuando su espíritu y esgrimiéndolas como un arma de agresividad, violencia, hostilidad obsesiva compulsiva…” “…Las violaciones de esa señora actora, como ya se dijo y según relatan las demandadas, rayan además en la hostilidad y la violencia en ideas persecutorias, delirantes y paranoicas…” (Página 8 del documento). “…De igual manera trastornada, con poco juicio y prudencia…” (Página 9 del

documento). “… comportamiento disparatado e inmoderado persigue como único fin el enriquecimiento sin causa e ilícito…” (Página 10 del documento). “…con tal desparpajo, venático e insensato…” “…Ya que actúa de manera egoísta y venática…” (Página 13 del documento). “…actuar ilegitimando y desvariando…” (Página 14 del documento). “…Quien es y ya ha sido su victimaria despótica y tirana…” “…su demencial comportamiento…” “… las demandas suponen en la señora PÉREZ PORTILLA un desorden psicológico que afecta la salud mental social de todo ser que viva a su alrededor…” (Página 16 del documento). “…manera trastornada, con poco juicio y prudencia…” (Página 18 del documento). Señaló que lo anterior le hizo sentir profundamente ofendida e indignada pues la actitud de la togada no era apropiada ni la que se debía esperar de un profesional del derecho, quien utilizó un lenguaje injurioso para con ella al tratarla de esas formas, procediendo a aportar copias de algunos documentos2 para que fueran tenidos en cuenta al interior del presente asunto disciplinario. 2 Folios 4 a 25 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201201967 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogada3 de la doctora Esperanza Caro Aguirre, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 42’872.686 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 54.174 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído4 fechado 12 de septiembre de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando a la disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 25 de junio de 2013.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente el 10 de marzo de 20145, destacándose que en ésta data el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada, pero además de ello también se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin embargo ésta dejó de concurrir, motivo por el cual previo la contabilización del término legal para que justificara sin que lo hiciese el a quo la emplazó por medio de edicto6 que permaneció fijado desde el 28 al 30 de agosto de 2013, tiempo durante el cual tampoco se pronunció, así que el Seccional de instancia dictó auto7 del 5 de septiembre de 2013,

por medio del cual la declaró como persona ausente y le designó defensor de oficio, 3 Certificación de abogada vista en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura en folio 28 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 64 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 6 Edicto visto en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio visto en folio 45 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201201967 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio quien se posesionó8 de dicho encargo ése mismo día; pudiéndose con ello dar continuación a la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Otorgamiento poder apoderado de la quejosa Previo a conferirle uso de la palabra a la señora Elvia Luz Pérez Portilla para que se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, esta le confirió poder al doctor Mario de Jesús Moreno Moreno, para que la representara al interior del presente asunto, mandato éste que fue aceptado en ése instante. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo

le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, agregando que el proceso verbal seguido por Elvia Luz Pérez Portilla contra Rosa Angélica Vargas Galvis y Sandra Milena Quiceno Vargas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado – Antioquia, bajo radicado N° 2011-01298-00 había sido fallado en contravía de sus pretensiones. Explicó que ella misma se había encargado de comentarle a terceros sobre lo que la abogada investigada había dicho en la contestación de la demanda, pues a su juicio debían enterarse de las afirmaciones injuriosas que la togada le endilgó. Versión libre del togado investigado Una vez culminada la intervención de la quejosa, el a quo otorgó el uso de la palabra a la disciplinable, quien solicitó terminación anticipada toda vez que a su juicio existía improcedencia de la actuación, por cuanto quienes dijeron lo consignado en la contestación del libelo demandatorio fueron las mismas demandadas, explicando que su función como apoderada fue la de presentar el memorial en su nombre. 8 Acta de posesión del defensor de oficio vista en folio 46 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201201967 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Explicó lo concerniente a la actuación para la cual fue contratada y en cuanto a

supuestas afirmaciones injuriosas adujo que no revestían la identidad para socavar la honra y/o buen nombre de la quejosa, pues en todo caso lo dicho por ella fue suministrado por sus clientes, una de ellas psicóloga quien fue quien le explicó las eventuales patologías mentales de la quejosa para que lo expusiera en su escrito, destacando que de haber sido injuriosa su contestación, el Juzgado de conocimiento hubiere denotando eso al momento de emitir fallo en favor de sus representadas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Las documentales9 allegadas junto con la queja, conformadas por copia de los siguientes documentos:  Poder debidamente otorgado el 9 de mayo de 2012, por las señoras Rosa Angélica Vargas Galvis y Sandra Milena Quiceno Vargas a la abogada Esperanza Caro Aguirre, para que las representara al interior del proceso verbal N° 2011-01298-00.  Memorial incoado el 11 de mayo de 2012, por la abogada Caro Aguirre con miras a contestar la demanda, al interior del proceso verbal N° 2011-01298-00.  Auto dictado el 22 de junio de 2012, por el Segundo Civil Municipal de Envigado – Antioquia, en el cual dispuso citar a las partes del proceso verbal N° 2011-01298-00, a audiencia de conciliación para el 14 de agosto de 2012. 2) Se allegó el certificado N° 28946 adiado 6 de septiembre de 2012, expedido por la

Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se puso de presente que la doctora Esperanza Caro Aguirre no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 27 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de memorial radicado en el dossier el 14 de mayo de 2013, la quejosa presentó copia de un dictamen psiquiátrico que se le realizó el 22 de marzo de 2013, en el Centro de 9 Folios 4 a 25 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Salud Mental de Envigado – Antioquia, en el cual se resumió que “…no presenta ningún hallazgo psicopatológico compatible con patologías psiquiátricas…”, (sic) (Folios 33 a 35 del c.o. de 1ª Inst.). 4) La documental10 allegada por el apoderado de la quejosa en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformada por un documento adiado 2 de diciembre de 2013, expedido por la Curaduría Urbana Segunda de Envigado – Antioquia, (Folios 66 a 67 del c.o.). 5) La documental11 aportada por la investigada en desarrollo de su versión libre, conformada por:  Apartes del proceso verbal N° 2011-01298-00.  Apartes del proceso de tutela promovido por la quejosa contra el Juzgado Segundo Civil

Municipal de Envigado – Antioquia, cursado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado – Antioquia, bajo radicado N° 2013-00824-00. 6) Se recepcionaron los testimonios de las señoras Rosa Angélica Vargas Galvis y Sandra Milena Quiceno Vargas, quienes explicaron en síntesis que ellas suministraron la información a la togada para incluirla en la contestación de la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Esperanza Caro Aguirre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: 10 Folios 4 a 25 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 69 a 227 del c.o.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y

demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión: El Seccional de instancia consideró que la togada no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (…) Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.…”. Lo anterior porque a juicio de la quejosa al interior del proceso verbal civil seguido N° 201101298-00, la disciplinable radicó un memorial de contestación de la demanda el 11 de mayo de 2012, en el cual expuso afirmaciones al parecer injuriosas, las palabras utilizadas no resultaron ofensivas, pues esas afirmaciones si no eran las más delicadas para utilizar, se hicieron en un entorno de intentar probarle al juez una serie de inconvenientes de índole personal existentes entre la demandante y las demandadas al interior del proceso de marras, máxime cuando sólo se expusieron en el interior de un proceso y no obró la profesional del derecho en forma inadecuada de cara a divulgar esas afirmaciones en el vulgo, las cuales ni siquiera el despacho de conocimiento consideró de tipo injurioso, por cuanto con esas aseveraciones no se tuvo la intención de ofender a la quejosa sino por el contrario, ejercer la defensa de los intereses de

sus prohijadas, no cumpliéndose con ello el elemento subjetivo del tipo disciplinario (el animus injuriandi). DE LA APELACIÓN Notificados tanto la quejosa como su apoderado en estrados sobre la decisión de terminación, el abogado apoderado de la quejosa incoó recurso de alzada conforme la

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que no compartía la decisión a quo dado que las afirmaciones de la abogada investigada sí son injuriantes, por lo que con ésa decisión se le estaban cercenando los derechos a la quejosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Esperanza Caro Aguirre. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio

obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 2014, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los

intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa en la alzada, propuesta a través de su apoderado se circunscribe a que las afirmaciones de la abogada investigada sí son injuriantes, por lo que con ésa decisión se le estaban cercenando los derechos a la quejosa.

Dicha argumentación no está llamada a prosperar en ésta Sede, pues compartiendo el análisis del a quo las afirmaciones vertidas por la profesional del derecho en la contestación de la demanda radicada el 11 de mayo de 2012, con destino al proceso N° 2011-01298-00, no son injuriosas cuando adujo lo siguiente: “…Que lo único que buscaba es un enriquecimiento ilícito y sin causa…” “…esta señora actora se ha dedicado a demandar a casi todos los vecinos del barrio por cualquier motivo fútil…” “…se ha convertido su comportamiento antisocial, hostil, conflictivo e intolerante en un problema que afecta la comunidad del barrio…” “…esta señora tiene graves y serios problemas de orden psicológico…” (Página 7 del documento). “…Esta señora actora pretende utilizar las normas de propiedad horizontal desvirtuando su espíritu y esgrimiéndolas como un arma de agresividad, violencia,

hostilidad obsesiva compulsiva…” “…Las violaciones de esa señora actora, como ya se dijo y según relatan las demandadas, rayan además en la hostilidad y la violencia en ideas persecutorias, delirantes y paranoicas…” (Página 8 del documento).

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “…De igual manera trastornada, con poco juicio y prudencia…” (Página 9 del documento). “… comportamiento disparatado e inmoderado persigue como único fin el enriquecimiento sin causa e ilícito…” (Página 10 del documento). “…con tal desparpajo, venático e insensato…” “…Ya que actúa der manera egoísta y venática…” (Página 13 del documento). “…actuar ilegitimando y desvariando…” (Página 14 del documento). “…Quien es y ya ha sido su victimaria despótica y tirana…” “…su demencial comportamiento…” “… las demandas suponen en la señora PÉREZ PORTILLA un desorden psicológico que afecta la salud mental social de todo ser que viva a su alrededor…” (Página 16 del documento). “…manera trastornada, con poco juicio y prudencia…” (Página 18 del documento).

Ello, dado que en efecto esas aseveraciones expuestas por la togada investigada, bajo ninguna circunstancia contiene animus injuriandi, lo cual consiste en que la conducta

desplegada por un profesional del derecho exista conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia que indique que ésa expresión tenga el poder de agraviar, dañar y menoscabar la dignidad y el buen nombre de su destinatario, lo que evidentemente no se configura en el presente caso, pues iterando lo analizado por el seccional de instancia lo pretendido por la togada investigada era hacer visible una situación previa a la demandada de marras, que no solo afectó la relación entre los demandados sino que resultaba en favor de los intereses de sus clientes, máxime cuando ello obedeció a la información conferida a la profesional de parte de las mismas. Analizado lo anterior y conforme los argumentos de la alzada tenemos que los mismos no están llamados a prosperar, por cuanto según los argumentos que en sede de primera instancia y en la presente se han descorrido es válido afirmar que la togada no incurrió en falta que eventualmente atente contra el deber de exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se

indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en falta de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de marzo de 2014 por el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho Esperanza Caro Aguirre, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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