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CSDJ - F05001110200020120196801ADJUNTA20160824140012-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120196801ADJUNTA20160824140012-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2012 01968 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

REINALDO SUÁREZ FLÓREZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor REINALDO SUÁREZ FLÓREZ, en contra de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. LA QUEJA Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2012, el señor ALBEIRO DE JESÚS MARÍN GARCÍA presentó queja disciplinaria contra el abogado REINALDO SUÁREZ FLÓREZ, quien indicó haber contratado al mismo para que lo representara en un proceso ordinario laboral, pactando como 1 Magistrado Ponente OSCAR CARRILLO VACA, en Sala Dual con MIGUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA honorarios el 35% de lo obtenido en la demanda, pero la sentencia salió a su favor por valor de $24.710.191 y el togado solamente le entregó $12.149.000, por lo cual se siente engañado (Folios 2 a 6 c.o.) CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Reposa a folio 7 del cuaderno original, Certificado Nº 11527 – 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que el doctor REINALDO SUÁREZ FLOREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.817.995, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 53.909, vigente para la época de los hechos. Igualmente, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 28946, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el abogado REINALDO SUÁREZ FLÓREZ, no registra sanción disciplinaria alguna. (Folio 8 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Acreditada la calidad del disciplinable, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 12 de septiembre de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.1ª Instancia).

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2. El 25 de junio de 2013, el Magistrado sustanciador de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1. El Magistrado dio lectura al escrito de queja y el señor MARÍN GARCÍA, rindió ampliación de la misma señalando que contrató al abogado, fijando como honorarios el 40%, lo cual consideró era mucho, pero igual como no sabe de leyes suscribió el contrato; adujó que el otorgamiento del poder se realizó en el año 2009, se adelantaron las audiencias, pero los abogados le decían que ese caso se iba a perder.

En el año 2012 fue contactado por su abogado y le comentó que el caso había salido a su favor, que se acercara a suscribir el contrato, recibiendo ese día $12.441.000 en dinero en efectivo. 2.2. Versión libre del disciplinado: Sostuvo haber sido apoderado del quejoso en un proceso laboral el cual se perdió en primera instancia, debió apelar y por el recurso de alzada se ganó; los honorarios fueron pactados en el contrato sobre el 40% sin incluir las costas que serían para el apoderado, tal como se puede observar de las pruebas allegadas; aportó copia de la cartilla de CONALBOS, sobre las tarifas de honorarios profesionales para los años 2013-2014.

3. Se allegó a la presente investigación copia de las piezas procesales del radicado 2009-0144, del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA correspondiente al proceso laboral donde actuó como apoderado del quejoso el doctor SUÁREZ FLÓREZ.

4. El 22 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1. Testimonio de Héctor HERNANDO MESA: Señaló que cuando era estudiante de derecho realizó sus prácticas en la oficina del doctor REINALDO SUÁREZ, llevando la vigilancia del proceso laboral por despido injusto, donde el quejoso era el demandante, quien no aportó dinero para los gastos del proceso y solamente apareció cuando salió la sentencia de segunda instancia. 4.2. El disciplinado amplió su versión libre diciendo que no está de acuerdo con las manifestaciones del quejoso pues lo acordado fue el 40% lo cual está estipulado en el contrato, el cual leyó y suscribió el señor SUÁREZ FLOREZ. 4.3. Calificación de la conducta: Una vez realizado un recuento acerca de las pruebas allegadas, el Magistrado instructor consideró que el profesional del derecho podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2011, lo anterior por cuanto existe una

contradicción en el contrato de servicios profesional, pues si bien se dice que los honorarios son del 40% por todos los conceptos que liquide el juzgado, en la cláusula once se señala que las Agencias en derecho son para el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mandatario, de tal forma consideró que como la condena fue de $24.710.191 y el 40% de esa suma equivale a $9.884.076, que restados del total recibido arroja como resultado $14.826.115, el abogado recibió $12.141.000, es decir retuvo la suma de $2.685.115., conducta calificada a título de dolo.

5. El 7 de abril de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó alegatos de conclusión e indicó no estar de acuerdo con la calificación efectuada, pues existía plena prueba del porcentaje pactado con el quejoso, considerando además la denuncia infundada y temeraria, máxime si se tiene en cuenta que cuando le pagó sus honorarios no hizo reclamo alguno, motivo por el cual solicita ser absuelto de los cargos endilgados.

LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia adiada 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado REINALDO SUÁREZ FLÓREZ, con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el

artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó la Sala a quo, con base en las pruebas aportadas no había duda de la existencia del hecho y la responsabilidad del abogado, quien en virtud de una gestión profesional consistente en adelantar un proceso laboral por

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA despido injusto, el cual fue fallado a favor de su cliente por valor de $24.710.191 y le cobró $12.141.000, es decir, retuvo la suma de $2.685.115., cobrándole más de lo estipulado en el contrato, con lo cual se materialó la falta disciplinaria. Respecto a la sanción observó la gravedad de la falta, el perjuicio causado a su cliente, así como la carencia de antecedentes disciplinarios. Manifestó la Sala de instancia, que la suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folios 93 a 101 c.o) LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado presentó en término recurso de apelación, (Folios 103 y 104 c.o), el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: - Indicó la falta de dolo en su actuar, pues si bien puedo existir una contradicción en el contrato de prestación de servicios, lo cierto es que hizo entrega a su cliente y en el momento oportuno de todo el dinero el cual creía deberle, a pesar de estar prácticamente perdido el proceso, pero con su

actuar diligente logró que éste fuera victorioso y favorable a las pretensiones del quejoso, quien por demás se encontró complacido con el resultado, motivo por la cual consintió el valor de sus honorarios sin mostrar reparo alguno.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Advirtió que su cliente, no sufrió ningún daño económico, personal ni material, contrario sensu, obtuvo una ganancia económica imprevista dentro de sus planes. - Resaltó que durante sus 32 años de ejercicio profesional, nunca ha sido objeto de reproche disciplinario alguno, pues siempre ha sido correcto en su actuar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos no objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto

procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Así entonces, se centra la presente investigación disciplinaria en constatar si el disciplinado REINALDO SUÁREZ FLÓREZ, quien le adelantó al quejoso un proceso laboral por despido injusto, el cual salió a su favor en segunda

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA instancia, ha incurrido en falta a la honradez, por haber cobrado como honorarios un mayor valor al concertado con el cliente. Sea lo primero advertir, en el escrito de apelación señaló el disciplinado que no existió dolo en su actuar, pues si bien podía haber una contradicción en dos cláusulas del contrato de prestación de servicios, lo cierto es que hizo entrega a su cliente y en el momento oportuno de todo el dinero el cual creía deberle, a pesar de estar prácticamente perdido el proceso, pero con su actuar diligente logró que éste fuera victorioso y favorable a las pretensiones del quejoso, quien por demás se encontró complacido con el resultado, motivo por el cual consintió el valor de los honorarios sin mostrar reparo alguno. De acuerdo con lo expuesto, resulta importante referenciar las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales que generaron confusión (Folio 2 c.o), veamos: “QUINTA: Honorarios. Los honorarios para el proceso se pactan en el 40% por todos los conceptos que liquide el Juzgado,

Tribunal Sala Laboral o Corte Suprema de Justicia, los que se pagarán una vez el Juzgado realice la liquidación del proceso y el auto quede en firme (incluye capital, intereses, valores indexados y agencias en derecho, no incluye el valor de los gastos pagados por el demandante para el proceso). (…)

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DÉCIMA PRIMERA: Las agencias en derecho son para el mandatario (…)” Ahora bien, de las pruebas allegadas a esta investigación se tiene que le correspondió conocer en primera instancia el proceso de marras al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, quien en sentencia de fecha 16 de julio de 2010, resolvió absolver a la sociedad demandada y condenar en costas al demandante (quejoso y disciplinado), (Folio 20 a 28 c.o). Frente a tal decisión el profesional del derecho investigado el 6 de julio de 2010, presentó y sustentó recurso de apelación, enviándose el expediente al Tribunal Superior de Medellín, correspondiéndole el caso el 3 de septiembre de 2010 a la Magistrada Carmen Helena Castaño Cardona; se adelantó el correspondiente trámite, en el cual siempre estuvo presente el disciplinado, profiriéndose decisión el 28 de marzo de 2012 en la cual se resolvió condenar a la sociedad demandada a pagar la suma de “$18.691.419, de resarcimiento por despido injusto e ilegal, debidamente indexada al momento

de realizar el pago efectivo en los términos indicados” (Folio 41 a 50 c.o) Una vez llegado el expediente al Despacho de origen, mediante Auto del 6 de Junio de 2012, el Juez de conocimiento realizó la liquidación de gastos procesales (Folio 52 c.o), el cual no fue objetado por las partes, quedando de la siguiente manera: Agencias en Derecho: $3.738.283.80

Costas: $ 26.900.00

Total Liquidación: $3.765.183.80

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante memorial de fecha 6 de julio de 2012, el abogado investigado solicitó al Juzgado la entrega del título Judicial por valor de $24.710.191, valor correspondiente al pago de la sentencia, las costas y agencias en derecho. (Folio 54 c.o); título retirado por el letrado el 17 de julio de 2012. Por otro lado, analizando la ampliación de la queja rendida por el señor MARÍN GARCÍA el 25 de junio de 2013, se observa que el quejoso le otorgó poder al disciplinado para el mencionado proceso desde el año 2009, el cual no era fácil su éxito “según le decían los abogados”; también indicó el denunciante haber recibido noticia por parte del abogado donde le señaló que el caso se había ganado en segunda instancia y posteriormente se comunicó con él para la suscripción del contrato, donde se pactó como porcentaje de honorarios el 40%, indicando el quejoso que “consideró que

era mucho”, sin embargo lo firmó, con lo cual se tiene que consintió dicha suma de dinero. Resulta importante para la Sala precisar que el contrato de prestación de servicios corresponde a un acuerdo de voluntades entre dos personas capaces, como lo es en el presente caso, pues si bien el señor SUÁREZ FLOREZ no es un profesional del derecho, en su ampliación de queja señaló saber leer y escribir, ser una persona capaz de contraer obligaciones, por tanto al suscribir el contrato mostró la voluntad de cancelar el 40% por concepto de honorarios, además se itera, como el propio señor MARÍN dijo, “era un caso perdido”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este orden de ideas, ha de tenerse en cuenta el valor entregado al abogado en el título judicial, discriminado en los siguientes conceptos: Condena $18.691.419 Indexación $ 2.253.584

Valor total condena: $20.945.003

Agencias en Derecho: $ 3.738.283.80

Costas: $ 26.900.00

Total gastos procesales: $ 3’765.183.80

De conformidad con lo anterior, se tiene que el valor entregado por el abogado al quejoso ascendió a la suma de $12.149.000 aproximadamente, según lo manifestado por el quejoso, pues no existe prueba o recibo de entrega de dicho dinero en el plenario, es decir, aproximadamente el 60% del valor de la condena, dinero este corroborado por ambas partes. En este orden de ideas, el abogado inculpado se quedó con los gastos

procesales, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato, la cual fue generadora de dudas, pero ello de ninguna manera puede significar la intención dolosa en el actuar del disciplinado, quien además de cumplir a cabalidad con la gestión encomendada, hasta el punto de lograr sentencia favorable a las pretensiones de su cliente; oportunamente se comunicó con el quejoso para informarle que habían revocado la sentencia de primera instancia, en virtud de lo cual realizó todas las actuaciones procesales necesarias para acceder al pago de la condena e inmediatamente lo contactó para hacerle entrega del dinero que le

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA correspondía, sin observarse en ninguna de sus actuaciones la intención de querer quedarse con el dinero de su cliente, producto del proceso adelantado con base en el poder recibido por su cliente, máxime si se tiene en cuenta que el quejoso al momento del pago no manifestó su inconformidad sino al contrario, consintió el mismo porque estaba satisfecho con la gestión del disciplinado. Analizando toda esta actuación, observa esta Colegiatura que si bien podría darse el elemento de tipicidad de la falta disciplinaria, la conducta del letrado adolece del elemento del culpabilidad, pues hay carencia de dolo en su actuar, contrario sensu se observa que el letrado actuó éticamente y de forma honrada al buscar a su cliente una vez se enteró de la decisión de segunda instancia, encontrándose con él cuando reclamó el título judicial y así le hizo entrega de la suma de dinero que le correspondía, excluyendo el

valor correspondiente a las agencia en derecho, de acuerdo a lo establecido en la cláusula decima primera del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes. Entonces, resulta importante para esta Colegiatura aclarar que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas

las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta al deber a la honradez con el cliente es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto el verbo rector de “no entregar” genera que haya un conocimiento de esa retención, lo cual en ningún momento ocurrió, pues el mismo abogado llamó a su cliente, se

reunieron y le hizo entrega del dinero, momento en el cual se vio complacido con la gestión del profesional del derecho sin mostrar objeción alguna, pues como el mismo quejoso lo indicó en su versión “el proceso se perdía”. Por último y no menos importante para esta Colegiatura, a fin de resolver el caso en concreto, es la falta de antecedentes del abogado investigado, quien no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna durante sus 32 años de vida profesional, pues ello, sin lugar a dudas demuestra el compromiso y entrega que le ha imprimido a las labores encomendadas así como su proceder de lealtad y honradez con sus clientes, despejando todo manto de duda frente a su actuar doloso, pues no ha sido esta conducta que lo ha caracterizado en el ejercicio de su profesión, se insiste, durante sus 32 años de vida profesional.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anteriormente expuesto esta Corporación REVOCARÁ la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado REINALDO SUÁREZ FLÓREZ, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado REINALDO SUÁREZ FLÓREZ, con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- DISPONER el archivo definitivo de las diligencias, previas las anotaciones de rigor. TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar, si así lo requiere, para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo orden, para que cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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