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CSDJ - F05001110200020120197501ADJUNTA20160212084001-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120197501ADJUNTA20160212084001-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 0500011102000201201975 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 8 de abril de 2014, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra el

abogado FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA.

SITUACIÓN FÁCTICA

COMPULSA.

El 13 de agosto de 2012, la Teniente MAYERLING LÓPEZ ECHEVERRI, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, compulso copias contra el doctor FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, por cuanto el profesional del derecho, en desarrollo de la diligencia de indagatoria dentro del proceso penal No. 382 del 2012, llevada a cabo el 3 de agosto del 2012, de manera grosera, ofensiva y altanera solicitó el expediente y amenazó a la funcionaria con “entutelarla” (Sic), además, realizó una llamada para

intimidar a la Juez, en la cual manifestó “(…) mire doctor por eso es que la justicia penal militar esta como esta, mire esa perlita que encontré, la juez 24 de instrucción penal militar una jovencita que no sabe dónde está parada, ahí le voy a pasar el informe par que hable con Clara, la Directora Ejecutiva (…)”(Sic). Por lo anterior, precisó la Funcionaria que le exigió respeto como autoridad judicial al litigante, no obstante, éste le respondió “(…) cual autoridad judicial, usted y yo somos abogados y a usted le falta mucho por aprender y nunca nuestros conceptos ha coincidido (…)” (Sic), además, “(…) yo no soy ningún soldado para que usted venga a tratarme así, usted es una Teniente y yo soy abogado (…)” (Sic) y finalmente de manera descortés le ordenó a la Juez que “(…) se limitara a recepcionar la indagatoria que no tenía suficiente tiempo para perder” (Sic), situaciones con las cuales intento persuadir e influenciar el ánimo de la Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Militar, finalmente, aportó documento para ser incorporada a la actuación como pruebas (fls. 1 - 9 c. 1ª. Instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El 6 de septiembre de 2012, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado No. 115202012 en el cual dio cuenta, la calidad de abogado del doctor FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.603.315, y es portador de la tarjeta

profesional No. 80.892 (fl. 10 c. 1ª. Instancia); en esa misma data, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 28946 informó que dicho profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 11 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con auto del 12 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 c. 1ª Instancia). 2.- El 25 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- El Director del Proceso dio lectura de la compulsa. 2.2.- En versión libre el doctor FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, manifestó que por fuera de la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 3 de agosto de 2012, realizó una llamada personal, no obstante, la diligencia se desarrolló normalmente, pues la discusiones surgidas en la mismas fueron jurídicas, por tanto, las afirmaciones consignadas en la compulsa no tiene asidero fáctico (cd 1, record 00:06:40, fl. 15 c.o. 1ª instancia). 2.3.- En declaración el señor GERMÁN ANDRÉS MÉNDEZ ÁLVAREZ, indicó haber estado presente el 3 agosto de 2012 en la diligencia de

indagatoria, pues era el investigado en el proceso penal No. 382 del 2012, además, señaló que la discusión se realizó dentro de los tecnicismos del derecho, sin pronunciarse palabra soeces o frases intimidatorias, finalmente, sostuvo que el litigante salió de la sala de audiencia a realizar una llamada, pero no sabe quién era el destinatario, ni tampoco se podía escuchar la conversación (cd 1, record 00:17:55, fl. 15 c.o. 1ª instancia) 3.- El Juez Disciplinado de Instancia, el 22 de noviembre de 2012 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente orden: 3.1.- El Magistrado de Instancia ante la justificación de insistencia presentada por la Teniente MAYERLING LÓPEZ ECHEVERRI, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, por cuanto fue trasladada a la Ciudad de Cartago desde hace seis (6) meses, ordenó despacho Comisorio para recibir su declaración (cd 2, record 00:01:00, fl. 24 c.o. 1ª instancia). 3.2.- En declaración el señor JAIRO HUMBERTO CABRERA GUARNIZO, manifestó haber fungido como Secretario del Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, asimismo, estuvo presente el 3 de agosto del 2012 en la Diligencia de Indagatoria, en desarrollo de esta, el profesional del derecho solicitó el expediente y dijo que iba a “entutelar” a la Juez porque ella no debió instruir el

proceso. Además, precisó el deponente que el togado investigado tomó su teléfono celular y realizó una llamada al señor GUSTAVO AVELLA, quien se desempaña como funcionario en el grupo logístico de la dirección ejecutiva militar, a quién le dijo que se había encontrado con “(…) una niña que no sabía dónde estaba parada, que como era eso, que le iba a pasar un informe a la doctora Clara para que la investigara (…)”, asimismo, señaló el señor CABRERA GUARNIZO que el disciplinado trató a la funcionaria de manera grotesca y no respecto su investidura de Juez de la República (cd 2, record 00:03:50, fl. 24 c.o. 1ª instancia) 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con oficio No. S.219-7626 del 12 de diciembre de 2013, remitió el despacho comisorio No. 736 cumplido, en el cual al Teniente MAYERLING LÓPEZ ECHEVERRI, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar rindió testimonio de lo ocurrido en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 3 de agosto de 2012. Al respecto manifestó la Teniente que una vez le solicitó los documentos de identificación al abogado investigado, éste de manera grosera e irónica le respondió que era la primera vez y además adujó “(…) esta niña de que universidad salió (…)” (Sic), luego le solicitó el expediente y alzando la voz la amenazó diciendo que la iba a “entutelar” porque no había suspendido la instrucción cuando la recusó.

Además, precisó la funcionaria que el litigante encartado cogió su teléfono interrumpiendo la diligencia y llamó a un señor de nombre “GUSTAVO AVELLA”, con el ánimo de intimidarla dijo “(…) me acabo de encontrar con una joyita de la Justicia Penal Militar, la Juez 24, una jovencita que no sabe donde está parada, que le iba a pasar el informe para que se la mostrara a Clara, la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (…)”, esta situación le generó miedo, por cuanto el cargo que desempañaba era de libre nombramiento y remoción, por tanto, podía estar en juego su puesto y carrera militar, pues el profesional del derecho dio a entender que tenía un vínculo estrecho con la doctora CLARA CECILIA

MOSQUERA PAZ.

Por lo anterior, manifestó la deponente que como autoridad judicial le exigió respeto, a lo cual respondió el jurista inculpado “(…) cual autoridad judicial usted y yo somos iguales, somos abogados, y a usted le falta mucho por aprender (…)”, ante esta eventualidad el secretario Cabo Segundo Jairo Humberto Cabrera Guarnizo se acercó y le dijo que si lo sacaba porque le estaba faltando al respecto, no obstante, le contestó al Cabo que no, pero le pidió quedarse como testigo (fls. 27 – 51 c.o. 1ª instancia). 5.- El 8 de abril de 2014, el Magistrado de Instrucción llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones:

5.1.- En versión libre el doctor FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, manifestó que en la declaración de la Teniente MAYERLING LÓPEZ ECHEVERRI, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, surgieron hechos nuevos como son las presuntas irregulares en el proceso penal No. 382 del 2012, asimismo, precisó que en ningún momento interrumpió la diligencia para hablar por teléfono, ni le dijo palabras o frases “desobligantes” a la funcionaria y tampoco la insultó (cd 3, record 00:01:00, fl. 52 c.o. 1ª instancia) 5.2.- Acto seguido, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento de la queja y su ampliación, los testimonios, así como, de la versión libre rendida por el abogado inculpado, el Magistrado Sustanciador resolvió formular cargos al abogado FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa. Al respecto indicó el Director del Proceso, que el disciplinado supuestamente realizó un llamada telefónica o dio a entender que la esta haciendo, donde manifestó “(…) mire doctor por eso es que la justicia penal militar esta como esta, mire esa perlita que encontré, la juez 24 de instrucción penal militar una jovencita que no sabe dónde está parada, ahí le voy a pasar el informe par que hable con Clara, la Directora Ejecutiva

(…)”(Sic), situación con la cual trasgredió el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pretendiendo presuntamente influir en el ánimo de la Teniente MAYERLING LÓPEZ ECHEVERRI, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, con medios distintos de la persuasión (cd 3, record 00:07:20, fl. 52 c.o. 1ª instancia). - El profesional del derecho solicitó recibir los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO AVELLA, GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ, así como, un contrainterrogatorio de la Teniente MAYERLING LÓPEZ ECHEVERRI, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar. DE LA DECISIÓN APELADA Acto seguido, el Magistrado de Conocimiento accedió al contrainterrogatorio de la funcionaria, no obstante, negó los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO AVELLA, GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ, al considerarlos que no son pertinentes para probar el objeto del proceso, por cuanto no se está investigando si efectivamente el jurista encartado llamó o no a los precitados ciudadanos, sino simplemente bastó con que el togado realizara el ademán de estar hablando por teléfono frente a la funcionaria y ésta lo entendiera para influir en su animó, por tanto, determinar si el jurista se comunicó con alguno de estos señores es irrelevante para el sumario, además, precisó el Juez Disciplinario que las declaraciones solicitadas por el profesional del derecho son impracticables, por cuanto, el litigante no conoce la

ubicación de los deponentes (cd 3, record 00:24:10, fl. 52 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de apelación, manifestando que el testimonio del señor GUSTAVO AVELLA era necesario para la investigación, pues en la queja lo enuncian como la persona a la que él llamo y respecto a la declaración del señor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ, el togado la consideró pertinente pues fue con quién se comunicó esa mañana, y puede descartar las palabras consignadas en el escrito de la compulsa (cd 3, record 00:37:10, fl. 52 c.o. 1ª instancia). El Magistrado Instructor de Instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de investigado. Se trata del doctor FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.603.315, y es portador de la tarjeta profesional No. 80.892, según certificado No. 11520-2012 emitido por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, (fl. 10 c.o 1ª instancia). 3.- De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, esta Corporación entrará a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. 4.- De la apelación: Procede la Sala a estudiar los argumentos de apelación esgrimidos por el inculpado, quien cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, al denegar la práctica de unas pruebas por él solicitadas, al considerarlas innecesarias e impertinentes frente al objeto de la investigación.

Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el

apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al establecer como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su

contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su petición. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: “… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” En el presente estudio, observa la Sala que el disciplinado apeló la decisión de primera instancia, aduciendo la práctica de unas pruebas testimoniales de los señores GUSTAVO AVELLA y GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ, tendientes a demostrar con el primero que no habló de los hechos materia de investigación y con el segundo probar la comunicación sobre situaciones distintas a las consignadas en la compulsa de copias, sin embargo, mencionó no tener conocimiento de

su domicilio o del lugar donde se encuentran. Es importante destacar por esta Superioridad respecto a la utilidad de la prueba, citando al doctor Devis Echandía quien con relación a este requisito afirmó que la misma "debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos Principales o accesorios sobre los cuales se base la pretensión contenciosa o se funda la petición del proceso voluntario o del incidente, esto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba." (Subrayado y negrilla fuera del texto) De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2011, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. Lo cual no ocurre con las pruebas que se enuncian a continuación, por cuanto, las mismas no tienen relación con el objeto de investigación, es decir, no son pertinentes, por cuanto, con los testimonios busca probar que efectivamente no llamó al señor GUSTAVO AVELLA y por el contrario con quien habló fue con el señor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ, sin embargo, la investigación disciplinaria no se centró en sí efectivamente el jurista encartado

realizó o no la llamada, sino, sobre las afirmaciones que éste hizo delante de la Teniente MAYERLING LÓPEZ ECHEVERRI, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar el 3 agosto de 2013 en la diligencia de indagatoria, cuando tomó su celular, con el fin de influir en el ánimo de la funcionaria, con actos distintos a los de la persuasión. Además, precisa esta Colegiatura que las declaraciones no generan o aportan ninguna utilidad en la presente investigación, por cuanto es irrelevante determinar con cuál persona se comunicó el litigante inculpado, pues no es importa para esta causa demostrar quién era el receptor de la llamada, sino lo que el jurista encartado le dio a entender a la funcionaria al momento de comenzar hablar por celular o hacer el gesto de utilizar el teléfono; circunstancia generadora de la presunta influencia del profesional del derecho en el ánimo de la Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, y por la cual se ordenó la compulsa de copias. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 88 de la Ley 1123 de 2007 y 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado de instancia y a confirmar la providencia apelada, pues se itera, no se pretende determinar a quién llamó el togado inculpado el 3 de agosto de 2012 en la diligencia de indagatoria, sino determinar la

presunta influencia ocasionado por el profesional del derecho sobre la funcionaria con medios distintos a los de la persuasión. Por lo tanto esta Superioridad CONFIRMARÁ en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 8 de abril del 2014 denegó la práctica de unas pruebas testimoniales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión APELADA, mediante la cual el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 8 de abril del 2014 denegó la práctica de unas pruebas testimoniales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Remítase de inmediato el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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