🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120197502ADJUNTA20170713103230-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120197502ADJUNTA20170713103230-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201201975 02 Aprobado en Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que resolvió sancionar al abogado FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS El 13 de agosto de 2012, la Teniente MAYERLING LÓPEZ ECHEVERRI, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, presentó queja contra el abogado FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, por cuanto el profesional del derecho, en desarrollo de la diligencia de indagatoria dentro del proceso penal No. 382 1 Sala conformada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION del 2012, llevada a cabo el 3 de agosto del 2012; de manera grosera, ofensiva y altanera solicitó el expediente y amenazó a la funcionaría con “entutelarla" (sic), además, realizó una llamada para intimidar a la Juez, en la cual manifestó "(...) mire doctor por eso es que la justicia penal militar está como está, mire esa perlita que encontré, la Juez 24 de Instrucción Penal Militar una jovencita que no sabe dónde está parada, ahí le voy a pasar el informe para que hable con Clara, la Directora Ejecutiva

(...)" (sic). Por lo anterior, precisó la funcionaria, que le exigió respeto como autoridad judicial al litigante, no obstante, éste le respondió "(...) cual autoridad judicial, usted y yo somos abogados y a usted le falta mucho por aprender y nunca nuestros conceptos ha coincidido (...)" (sic), además, "(...) yo no soy ningún soldado para que usted venga a tratarme así, usted es una Teniente y yo soy abogado (...)" (sic) y finalmente de manera descortés le ordenó a la Juez que "(...) se limitara a recepcionar la Indagatoria que no tenía suficiente tiempo para perder" (sic). Situaciones con las cuales intentó influenciar el ánimo de la Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar2 IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA,

se identifica con la cédula de ciudadanía número 3.603.315, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 80892 expedida el 24 de julio de 1996, documento que a la fecha se encontraba vigente. 2 fls. 1 - 9 c.o. 3 Folio 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION Igualmente, se allegó certificado de antecedentes, donde consta que el abogado FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, no registra sanción alguna.

ACONTECER PROCESAL Correspondió las diligencias por reparto al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, en auto del 12 de septiembre de 2012, decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El 25 de junio de 2013, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado procedió a leer la queja, el disciplinado rindió versión libre, señaló que el malgenio de la quejosa puede ser por celos profesionales, pues el lleva más de 20 años siendo abogado de la Justicia Penal Militar, y ella es relativamente nueva como 2 años,

precisó que la abogada no iniciaba la diligencia de indagatoria y el salió a hacer una llamada pero no a la persona que ella dice, ni de las manifestaciones que precisó en su queja. Igualmente se escuchó en declaración juramentada al sargento Segundo German Andrés Méndez, quien sostuvo que el abogado disciplinado lo representaba en el proceso que se llevó en el Juzgado 24 de Instrucciones Penal Militar, por el delito de desobediencia, precisó que la juez como el togado se elevaban la voz, pero que no República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION había escuchado nada sobre la llamada, que el salió a hacer antes de que iniciara la indagatoria.

El 22 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el abogado disciplinable y se escuchó en declaración juramentada al señor Jairo Humberto Cabrera Guarnizo, secretario del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, señaló que la juez era una excelente funcionaria, el presenció los hechos que denunció el comportamiento grosero del abogado y de la persuasión que realizó. Finalmente se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira para recepcionar la ratificación de la queja. El 8 de abril de 2014, se prosiguió a formular cargos al abogado Francisco Guillermo

Monsalve Estrada, como autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del estado, prevista en el numeral 1 del artículo 33 de ley 1123 de 2007, esta falta fue imputada, por transgredir el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, las conductas fueron imputadas a título de dolo, puesto que el abogado tenia pleno conocimiento que su conducta constituida falta disciplinaria, pues al realizar una llamada o dar a entender que la estaba haciendo, pretendió influir en el ánimo de la Teniente Mayerling López Echeverri, Juez 24 de Instrucción Penal Militar con medios distintivos de la persuasión argumentativa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 29 de septiembre del 2016, presentó los alegatos de conclusión el disciplinado doctor Francisco Guillermo Monsalve Estrada, precisó que debido a su formación como militar y abogado defensor en procesos de delitos contra los derechos humanos ha desarrollado un carácter y personalidad fuerte, con el fin de sacar adelante las pretensiones de sus clientes. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION As mismo, señaló que la génesis de la presente investigación disciplinaria se dio a raíz de un prejuzgamiento realizado por la Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, quien le solicitó a su cliente, Sargento Germán Andrés Méndez conciliara con el

"Mayor", beneficiando a éste último, por cuanto un delito de desobediencia no se la iba a perdonar. Al igual, refirió el abogado encartado que una vez asumió la representación el sargento solicitó copias del proceso y presentó una solicitud de impedimento contra Teniente Mayerling López Echeverri, la que no fue resuelta por la funcionaría, inclusive practicó pruebas antes de la indagatoria, de lo que generó su inconformismo con el actuar de la juez y ante la flagrante violación al derecho de defensa de su cliente, y por manifestar, como en efecto lo hizo, su intención de interponer una acción de tutela, asumió la Jueza que se trataba de una amenaza. Además, señaló que la llamada fue realizada al señor Gustavo Muñoz, un amigo personal, con el fin de comentarle su sorpresa por la violación al debido proceso del cual era objeto su prohijado, por cuanto no le dejaban denunciar unas lesiones personales, ya que pretendían conciliar el delito con el fin de favorecer al Mayor. Enfatizó el abogado que eso se llevó por fuera de la diligencia. Explicó que no conoce a las personas que supuestamente llamó y no está probado que habló, por lo tanto, el cargo endilgado no tiene asidero fáctico y legal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como

responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formuló cargos al disciplinado. Tuvo en cuenta el testimonio del secretario del Juzgado y la declaración bajo gravedad de juramento que hizo la quejosa, y sustentó su decisión, así: “Es claro para esta Colegiatura que el doctor Francisco Guillermo Monsalve Estrada, que los hechos en que se funda la imputación, cuentan con pleno asidero probatorio en el plenario. Que el abogado inculpado, quien actuaba en diligencia judicial, y de manera irregular, realizó una llamada, o por lo menos tomó su móvil diciendo o simulando hacerlo, y pronunció "GUSTAVO AVELLA", y que con el ánimo de intimidarla dijo: "(...) me acabo de encontrar con una joyita de la Justicia Penal Militar, la Juez 24, una jovencita que no sabe dónde está parada, que le iba a pasar el informe para que se la mostrara a Clara, la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (...)", que fueron escuchadas por la funcionaría judicial y personal de la misma dependencia, que por su contenido, tenían la potencialidad

suficiente para influir en el ánimo de la funcionaría, de donde queda claro así, que con medios distintos a los de la persuasión argumentativa propia del discurso jurídico, como se demostró en precedencia, el togado pretendió a partir de dicha conducta intervenir en el criterio de la Teniente. Las expresiones resaltadas, dichas por el profesional del derecho al auricular de su móvil celular, con prescindencia del interlocutor, si lo existiere, tenían la fuerza suficiente, para intimidar a la funcionaría de quien se hacían los comentarios, cualquiera fuera su situación laboral, más aun en la por (SIC) ella predicada, de funcionaria de libre nombramiento y remoción y principiando su carrera militar, podía fundadamente pensar que su vinculación laboral y carrera militar podrían estar en peligro, por las apreciaciones del profesional del derecho, de quien igualmente con todos los hechos relatados podía pensarse, contaba con influencias, conocidos o relaciones en las altas esferas de la dirigencia castrense, por su condición no sólo de profesional del derecho sino de militar retirado, como el mismo indica serlo”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION Igualmente manifestó la Magistrada de instancia, que la negativa de decretar los testimonios de los señores Gustavo Avella y Gustavo Adolfo Muñoz, obedeció al

considerar la falta de conducencia, pertinencia y utilidad de dicha prueba. Concluyó el a quo que se cuestionó la conducta del togado en el sentido de hacerle creer a la Teniente Mayerling López Echeverri, Juez Veinticuatro (24) de Instrucción Penal Militar, que estaba hablando con el señor Gustavo Avella, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a quien le iba a remitir un informe de lo sucedido para que lo pasara a la doctora Clara Cecilia Mosquera Paz, por ello tales manifestaciones salen del campo de la persuasión lícita, que lo es, solo la de la argumentación jurídico-probatoria y por ello se aloja al profesional del derecho en el cargo imputado en precedencia. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada de la decisión, la apoderada del disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación4 . Primero hizo un recuento de los hechos que se presentaron dentro del proceso disciplinario y concretó sus puntos de inconformidad, así: No se analizó ni valoró la prueba testimonial del Sargento Segundo GERMÁN MÉNDEZ ALVAREZ, quien fue testigo directo de los hechos por encontrarse dentro de la diligencia de indagatoria, quien dice se hizo la llamada, y señaló que el abogado si salió pero no se escuchaba nada de lo que hablaba. 4 Folios 115 a 133 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION Igualmente hizo un recuento de los hechos llegando a la conclusión que la diligencia no había empezado, es decir que no ocurrió dentro de ella y de ser así porque no compulso copias de inmediato dejando constancia de dicho acto.

Señaló que es menester aclarar que la llamada fue al doctor Gustavo Muñoz, no Gustavo Avellaneda, que su representado habló cosas cotidianas de lo que estaba pasando, que eso no es ni delito ni falta disciplinaria, es decir que ningún abogado podría coger un teléfono porque se consideraría amenaza. Precisó que la actuación del profesional del derecho no tuvo la potencialidad suficiente para influir en el ánimo, ni mucho menos en las decisiones de la funcionaría judicial, a punto tal que el proceso que aquella conocía continuó el procedimiento pertinente hasta que se emitió una decisión de fondo que finiquitó la actuación. Manifestó que su representado no conocía a ningún funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ni tampoco realizó ningún informe dirigido a esa entidad y menos que un oficial retirado puede ejercer influencia alguna…“Decir que por haber sido militar debía tener contactos en las altas esferas de la Justicia Castrense, es tanto como decir que todos los oficiales retirados tienen ésa condición, lo cual resulta no solo aventurado sino indemostrado.” Indicó que debieron tenerse en cuenta otros testimonios, como quienes estaban en el despacho y se fuera averiguado que se dijo en esa llamada y si esa llamada influyó en

el ánimo del jueza. Aclaró que la Juez 24 de Instrucción Penal Militar dicto auto de preclusión de la investigación en el proceso de desobediencia y no dijo nada en su declaración hecha con posterioridad a la culminación del proceso, frente a que haya sido por el disciplinado. Según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar se requiere República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable.

Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar exonerar de toda responsabilidad a su representado por cuanto no obra certeza para sancionar y no haberse cumplido el principio de investigación integral. Mediante auto del 27 de enero de 2017, se reconoció personería jurídica para actuar a la abogada Dora Cristina Lopera, en calidad de abogada del disciplinado, igualmente se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al abogado

FRANCISCO GUILLERMO MONSALVE ESTRADA, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION El caso concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida

administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber contra la recta y leal realización de la justicia consagrado en el artículo 33 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. (...)".

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION Observa la Sala que se formularon cargos al abogado Francisco Guillermo Estrada, al considerar que pretendió influir a la Juez 24 de Instrucción penal Militar al coger su teléfono en plena

diligencia de indagatoria el 3 de agosto de 2012, y llamar a un Señor GUSTAVO AVELLA, y con el ánimo de intimidarla dijo: “(…) me acabo de encontrar esta joyita de la Justicia Penal Militar, la Juez 24 una jovencita que no sabe dónde está parada, que le iba a pasar el informe para que se lo mostrara a Clara, la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. Centró la defensora del disciplinado su impugnación básicamente en tres argumentos, el primero relativo a que el a quo no puede sancionar al disciplinado, pues no analizó la prueba testimonial del Sargento Segundo GERMÁN MÉNDEZ ALVAREZ, quien fue testigo directo de los hechos por encontrarse dentro de la diligencia de indagatoria. Frente a este argumento se tiene que en audiencia de pruebas y calificación provisional, señaló el Sargento que el abogado investigado lo defendió de un proceso de desobediencia, y que el señor Francisco si salió hacer una llamada, pero no se escuchó con quien hablo que entre el abogado y la Juez si se hablaban duro pero no vio ningún mal trato entre ellos. En relación con el segundo argumento, en el que se hizo un recuento de los hechos llegando a la conclusión que la diligencia no había empezado, es decir que no ocurrió dentro de la misma y en tal caso porque no compulsó copias de inmediato dejando constancia de dicho acto. Debe decir la Sala de las pruebas que obran el plenario que la diligencia de indagación se realizó el 3 de agosto de 2012 y fue el 13 de agosto que se allegó la queja disciplinaria y la constancia que se anexó fue firmada por el secretario el cabo segundo Jairo Humberto, cuando la que

presidia la audiencia era la teniente y debió firmarla y en el mismo instante compulsar copias a esta Corporación, como un deber que le asiste con funcionaria judicial. El tercer argumento señaló la defensora, relativo a aclarar que la llamada fue al doctor Gustavo Muñoz, no Gustavo Avellaneda, que su representado habló cosas cotidianas de lo que estaba República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION pasando, que eso no es ni delito ni falta disciplinaria, es decir que ningún abogado podría coger un teléfono porque se consideraría amenaza.

Frente a este punto de impugnación se tuvo que del material probatorio que tuvo en cuenta la Magistrada de primera instancia fue la ratificación de la queja por parte la teniente, aquí quejosa y el secretario del Juzgado 24 de instrucción penal no se tomó otros testimonios, pues la a quo, no le pareció conducente y pertinente decretar más pruebas y solo se basó en esos dos para tomar una decisión, al igual no existe grabación, ni prueba alguna que demuestre que el abogado empleo esa llamada para persuadir a la teniente a sabiendas que el proceso de desobediencia donde el investigado era el defensor se dictó auto de preclusión de la investigación, además se tiene que la llamada la realizó fue por fuera de audiencia y eso no se puede tomar como persuasión. Por tal razón si le asiste razón a la apelante, para sancionar se requiere prueba que conduzca a

la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues con ellos se vulneró el principio de investigación integral que señala: “Para estimar afectado el principio de investigación integral, es necesario además demostrar en un alto grado de probabilidad que si se hubieran practicado las pruebas omitidas, el sentido de la decisión habría sido muy distinto al plasmado por el sentenciador; no basta entonces que se haya dejado de practicar una prueba ni que la misma fuera conducente: se requiere además que la apreciación que se haga, incluidos los medios de convicción omitidos y los ya considerados, evidencien de manera concreta y específica como probable, que el fallo habría sido más favorable a los intereses del procesado, en caso de que se hubiere practicado la prueba omitida. Solo así es posible determinar la trascendencia de la irregularidad procesal”5. De acuerdo con lo anterior, se dejaron de practicar pruebas que podrían demostrar la culpabilidad o inocencia del abogado, se reitera que el a quo fundamento su decisión en dos pruebas que no son conducentes ni pertinentes, pues esta falta exige mayor estudio probatorio y como existe duda se debe resolver en favor del disciplinado 5 T-319A-12 magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201201975 02

Referencia: ABOGADO APELACION Al respecto ha de precisarse, en lo que atañe al derecho disciplinario, no se probaron los

supuestos fácticos de la actividad desplegada, sobre presunta persuasión para influir en el ánimo de la juez, ni existe soporte probatorio alguno, razón por la cual en aplicación al principio constitucional de la presunción de inocencia ante la falta de prueba y la imposibilidad física para obtenerla, surge una duda razonable que debe resolverse a favor del investigado y en consecuencia debe presumirse su inocencia conforme lo ordena el canon constitucional referido, en concordancia con la Ley 1123 de 2007 en su artículo 8, además de darse aplicación al principio del indubio pro disciplinado. “Artículo 8o. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Así las cosas y por este aspecto, no hay duda que debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...