CSDJ - F05001110200020120197601ADJUNTA20151125143335-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120197601ADJUNTA20151125143335-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Registro de proyecto: el 18 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No. 050011102000201201976-01 Aprobado Según Acta 094 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa, HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: 1 Con ponencia del Magistrado doctor Martín Leonardo Suárez Varón, integrando Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas “El 13 de agosto de 2012 el señor José Estanislao Tavera presentó queja en la que manifestó que en noviembre de 2010 contrató los servicios procesionales del Dr. PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR para que representara a su hermana Emilia Tavera, persona con problemas mentales,
en proceso de restitución o reivindicación de inmueble, para lo cual pagó más de $1.000.000, sin embargo no resolvió el asunto y desapareció sin informar al estado del proceso.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 8.293.846 y con Tarjeta Profesional N° 88.2953. Igualmente se certificó que no cuenta con antecedentes disciplinarios4 Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 12 de septiembre de 20125, ordenó la apertura de investigación en contra del profesional investigado y fijó fecha para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al letrado investigado, el Aquo profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Previos aplazamientos, se realizó el 20 de agosto de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se le otorgó la palabra al señor José Estanislao Tavera para que la ratificara y procediera a su ampliación. En virtud de lo anterior, indicó que su hermana 2 Folio 119 3 Folio 2 4 Folio 3 5 Folio 4 Emilia Tavera, le otorgó poder al abogado investigado para que iniciara un proceso abreviado de restitución de tenencia de inmueble urbano de su propiedad en contra de la señora Martha Cruz Meneses. Sin embargo, el
profesional del derecho inculpado pese a presentar una demanda no adelantó ninguna otra gestión por lo que procedió a entregarle poder a una abogada con quien logró la diligencia. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora Emilia Tavera, quien afirmó conocer al abogado investigado a quien le otorgó el poder para gestionar contra la señora Martha Cruz Meneses, la restitución del inmueble de su propiedad, sin embargo el encartado no le dio información y no sabe del trámite impartido al encargo. Culminado lo anterior, el Magistrado Instructor procedió a oficiar a la oficina judicial de Medellín para que certifique si el abogado investigado presentó alguna demanda en nombre de la señora Emilia Tavera. Calificación jurídica. En audiencia del 25 de noviembre de 2014, el Magistrado de primera instancia le profirió cargos al abogado investigado al considerar que su conducta encuadra en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Vulnerando posiblemente el deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del canon 28 de la misma regulación. Como fundamento fáctico de la falta contra la diligencia, sostuvo que “visto el material probatorio allegado al disciplinario se tiene que la señora Emilia Tavera le otorgó poder al abogado para promover ante los Juzgados civiles Municipales de Medellín, demanda abreviada de restitución de tenencia de bien inmueble urbano ubicado en la carrera 15B Nº45-50 en contra de la
señora María Cruz Meneses el cual fue suscrito el 21 de octubre de 2010. Conforme lo anterior el abogado investigado se comprometió a adelantar una gestión a favor de la poderdante en la cual según la información suministrada por los Juzgados no se realizó porque no obra demanda de restitución en la que haya actuado como apoderado judicial, entonces la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa porque se estructura la falta de diligencia profesional del doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur, al no promover la demanda abreviada de restitución bien inmueble arrendado a que se comprometió el suscrito el 21 de octubre de 2010 y en esa medida se debe formular cargo toda vez que presuntamente faltó al deber contenido o descrito en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, un deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales por lo cual pudo incurrir en la falta de diligencia profesional del artículo 37 numeral 1º de la misma Ley. (…) en la forma de culpabilidad culposa (…) y allí queda también incluida su falta de información, esa hace parte de la diligencia profesional”. Audiencia de Juzgamiento. Se efectuó el 9 de marzo de 2015, en la cual el defensor de oficio del encartado rindió sus alegatos de conclusión, aduciendo que del material probatorio obrante en el proceso, no se logra dilucidar con certeza la comisión de la falta contra la debida diligencia, pues de la respuesta enviada por el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín da cuenta que el investigado inició un proceso el cual se tramitó bajo el radicado 20101363. Si bien al interior del mismo se inadmitió la demanda, lo cierto es que la actuación del apoderado demuestra que fue diligente, interponiendo los recursos de Ley, sin que su resolución desfavorable le pueda ser reprochada al disciplinado, en atención a la naturaleza jurídica de las obligaciones de los abogados. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó la Sala de primera instancia lo siguiente: “Se advierte que pese a que inicialmente se consideró que el abogado no había iniciado proceso para el cual se le otorgó poder, se acreditó que sí presentó una demanda de restitución de tenencia de bien inmueble con radicado 2010-1363 el 2 de noviembre de 2010 conforme a poder suscrito el 21 de octubre anterior, proceso que se tramitó en el Juzgado 5 Civil Municipal de la ciudad, en el cual se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda, decisiones contra las cuales el togado interpuso recursos e incluso una acción de tutela en contra del Juzgado. No obstante lo anterior pese al rechazo de la demanda el abogado no intentó instaurarla
nuevamente o por lo menos no informó a su cliente los motivos por los cuales ello acaeció, en tanto tal y como lo indicó en la ratificación de queja el señor José Estanislao Tavera y su hermana Emilia Tavera en la declaración, se desapareció y no volvió a suministrar información del proceso, al punto que fue necesario otorgar poder a otra abogada para que adelanta la gestión. Lo anterior permite establecer que objetivamente se configuró la falta imputada, pero teniendo en cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso señalar, que en el presente asunto como ya se discutió, los argumentos defensivos presentados por el defensor de oficio no son de recibo, en tanto si bien se efectuó parte de la gestión por el abogado investigado, también lo es que no rindió la correspondiente información a su cliente ni tampoco acreditó la impasibilidad que tenía para subsanar la demanda o presentarla nuevamente. Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinara en contra del abogado PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, al no informar a su cliente los motivos por los cuales se inadmitió y rechazó la demanda y no intentar presentarla nuevamente, es decir descuidar y abandonar la gestión profesional para la cual había sido contratado, sin que a su favor se vislumbre causal alguna
eximente de responsabilidad, lo que permite calificar la infracción a título de culpa, ya que no de otra forma se explica el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 No. 10 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar y abandonar las diligencias propias de la actuación profesional que se le habían encomendado.” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 25 de julio de 2015, el abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria argumentando su inconformidad de la siguiente manera:
1. Consideró que no ha sido negligente con su poderdante por cuanto instauró varios procesos judiciales e interpuso acciones de tutela en favor de la poderdante.
2. Adujo que la remuneración de un millón de pesos fue irrisoria y que su poderdante no le canceló la totalidad de los honorarios pactados.
3. Informó que no se tuvo en cuenta su argumento según el cual, desistió de continuar con la gestión en razón a las amenazas de su poderdante de presionarlo con bandas criminales.
Aunado a lo anterior, refirió una violación a los principios de oralidad y debido proceso por cuanto en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 9 de marzo de 2015, el defensor de oficio no estuvo presente adicionalmente indicó la existencia de graves problemas con el Magistrado ponente por lo que se ha generado una animadversión hacia él, generando un sinnúmero de procesos en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación del fallo sancionatorio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De otra parte, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la presunta vulneración al principio del debido proceso y oralidad. Adujo el apelante la ocurrencia de una posible vulneración al debido proceso y principio de oralidad por cuanto al interior de la audiencia de Juzgamiento realizada el 9 de marzo de 2015, no estuvo presente el defensor de oficio. Vislumbra la Sala sin lugar a ninguna duda, que la anterior afirmación falta a la verdad, aseverar que no se contó con la presencia del defensor de oficio en la audiencia de Juzgamiento resulta no ser acorde con la realidad procesal demostrada, pues al interior de las presentes diligencias, se cuenta con el registro magnetofónico de la referida actuación, en la cual se da cuenta no solo de la presencia del abogado defensor de oficio, sino de su activa participación en la misma, toda vez que expuso de forma coherente los alegatos de conclusión, basándose en argumentos jurídicos propios que tienden a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del abogado inculpado.
Paralelamente, se tiene que tampoco se observa un menoscabo al principio de la oralidad, como ya se dijo, la audiencia de Juzgamiento se llevó en debida forma, sin que esta superioridad encuentre relación alguna entre lo dicho por el quejoso y un menoscabo a la oralidad. De igual manera, afirmó tener graves problemas con el Magistrado ponente según los cuales derivaron en una animadversión hacia él, produciendo el inicio de una multiplicidad de procesos disciplinarios en su contra. Frente a lo anterior, la Sala observa que no existe mérito para admitir dicha afirmación, además de ser infundada (no existe prueba alguna de tal hecho), el abogado investigado pretende alegar una causal de recusación, luego de habérsele tramitado un proceso disciplinario al que no quiso concurrir, pese a ser citado en debida forma. Conforme a lo anterior, esta Sala desestimará los argumentos planteados por el quejoso, advirtiendo que al interior del trámite realizado por la primera instancia, no se observa irregularidad alguna o vulneración al debido proceso y principio de oralidad como equivocadamente lo plasmó el recurrente. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión y las consideraciones que anteceden, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, a efecto de valorar si de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, incurrió o no en falta disciplinaria. Del asunto en concreto. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la señora Emilia Tavera, el 26 de octubre de 2010,
le otorgó poder al abogado JIMÉNEZ BETANCUR, para que “promueva demanda abreviada de restitución de tenencia de inmueble urbano, ubicado en la carrera 15-B Nº 45-A-50 de Medellín, en mi favor y en contra de la señora Martha Cruz Meneses N, Mayor de edad y vecina de Medellín, por la causal de mora en los pagos de los cánones de arrendamiento” Así mismo, a folio 54 del expediente obra oficio de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que se informa de los procesos en los que hace parte la señora Emilia Tavera: Radicado Juzgado Tipos de Demandado Proceso 050014003015200500176-00 15 Civil Municipal Abreviado Martha Meneses 050014003003200500506-00 Tercero Civil Abreviado Martha Meneses Municipal 0500140030005201001363-01 Quinto Civil Abreviado María Cruz Municipal Meneses 050014003003201100657-00 Once Civil Circuito Abreviado María Cruz Meneses 050014003003201100657-01 Tercero Civil Abreviado Martha Meneses Municipal 050014003003201100657-02 Quinto Civil Abreviado Martha Meneses Circuito Los Juzgados 11º Civil del Circuito, 5º Civil del Circuito, 3º Civil Municipal, 15º Civil Municipal, todos de la ciudad de Medellín, manifestaron que en los procesos antes referenciados el investigado no intervino como apoderado de la parte actora. Por oficio 1867/2010-01363, el Juzgado Quinto Civil Municipal de oralidad de
Medellín, señaló que el abogado JIMÉNEZ BETANCUR presentó demanda abreviada el 2 de noviembre de 2010, en representación de la señora Emilia Tavera, contra la señora Martha Cruz Meneses, el cual fue tramitado bajo el radicado 2010-01363. El libelo petitorio fue inadmitido mediante auto del 8 de noviembre de 2010, interponiéndose por parte del apoderado inculpado recurso de reposición el cual fue decidido en proveído del 1 de diciembre del mismo año. Seguidamente, el primero de marzo de 2011, el Juzgado en mención rechazó la demanda, decisión sobre la cual el inculpado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el superior jerárquico mediante auto del 26 de marzo de 2011. Finalmente la demanda fue retirada el 15 de julio 2011. Sintetizados como están los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, procede esta Colegiatura a analizar cada uno de los elementos de las faltas imputadas al abogado disciplinado. Tipicidad.- La conducta desplegada por el investigado se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 que señala: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En efecto, del acontecer fáctico referenciado y del material probatorio obrante en el proceso, se tiene que efectivamente al letrado se le encomendó el 26 de octubre de 2010, tramitar en favor de la señora Emilia
Tavera, proceso abreviado de restitución de inmueble contra la señora Martha Cruz Meneses. Ahora bien pese a habérsele confiado dicho encargo, el abogado investigado no adelantó en debida forma la gestión ante los Juzgados Civiles de la ciudad de Medellín, tal y como se evidencia del análisis probatorio de la documental allegada al cartulario. Nótese que la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ya referenciada, junto con la respuesta del Juzgado 5º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, demuestran que el inculpado si bien inició un proceso que se tramitó en bajo el radicado 2010-1363, lo cierto es que dicha demanda fue rechazada y el abogado dejó de ejercerla . Siendo lo anterior así, no cabe duda que el disciplinable dejó en vilo los derechos desde el año 2010. de su poderdante, quien en vista de la urgencia de la situación, le otorgó poder a otro profesional del derecho con quien logró la gestión. Conforme a lo anterior, se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de la omisión por parte del abogado cuestionado, quien a pesar de habérsele confiado la gestión, no realizó la demanda de restitución de inmueble, en tanto debió adelantarlo en el transcurso del tiempo desde el año 2010 y hasta cuando el quejoso le confirió poder a otro profesional del derecho. Situación que evidencia la incursión por parte del doctor JIMÉNEZ BETANCUR, en la falta disciplinaria proscrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios
rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 9 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la Ley sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Argumentó el abogado investigado en su recurso de apelación, que su comportamiento no resulta negligente si se tiene en cuenta el trámite iniciado ante el Juzgado 5º Civil Municipal y las múltiples acciones de tutela interpuestas, las cuales demuestran su diligencia en la gestión encomendada. Adicionalmente señaló que no le fueron pagados sus honorarios pactados y que no se tuvo en cuenta su afirmación según la cual no continuó con la gestión por las amenazas sufridas de parte del quejoso. Frente al primer aspecto alegado, estima la Sala que el hecho de haber
interpuesto una demanda inicial (la cual resultó inadmitida) no exime al abogado investigado de la responsabilidad disciplinaria que le asiste, toda vez que lo cierto es que la gestión no se llevó a cabo. Resulta acertado señalar, que el deber de celosa diligencia comprende el despliegue de todas aquellas acciones que redunde en el cumplimiento del mandato y en el favorecimiento de los intereses del poderdante, circunstancia que observada del material probatorio obrante en el expediente no se configura. 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y ss.
De igual forma, la interposición de las acciones de tutela no demuestra una debida diligencia en el asunto, pues resulta claro que la gestión encomendada era una demanda de restitución de inmueble, la cual resultó ser rechazada y finalmente abandonada por el disciplinado. De tal suerte que la señora Tavera se vio en la necesidad de recurrir a los servicios jurídicos de otro profesional, para el adelantamiento de la acción judicial y de su respectivo cumplimiento, como lo dejó constatado el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por otro lado, acerca del no pago de honorarios, la Sala pacíficamente ha considerado que ese hecho no tiene la entidad jurídica para eximir de responsabilidad disciplinaria al abogado, sobre todo si del deber de diligencia se trata, pues ante la ocurrencia de dicho incumplimiento, al profesional del derecho le asiste la posibilidad de renunciar al mandato conferido. No
obstante, en el presente caso no se evidencia la misma, por lo que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, resultó exigible al investigado hasta cuando su poderdante le confirió poder a otra profesional del derecho. Finalmente frente a la afirmación según la cual no continuó con la gestión por presuntas amenazas del quejoso, esta Superioridad considera necesario mencionar dos situaciones que hacen inadmisible la misma: I) el abogado no allegó prueba alguna sobre la ocurrencia de su dicho y II) el argumento fue esbozado mediante la presentación de un escrito el 1 de diciembre de 2014 y no en audiencia, pese a ser citado en debida forma. En desarrollo de lo anterior, queda claro que quien alega una causal de justificación de responsabilidad debe probarla, en debida forma y en la oportunidad prevista para el efecto y no como lo pretende el investigado solamente con su dicho y de forma escrita. En este orden de ideas, desatendidas las argumentaciones del recurso de apelación, esta Sala concluye que el comportamiento del doctor JIMÉNEZ BETANCUR encuadra en la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 del 2007, por cuanto pese a estar encargado de realizar la demanda de restitución de inmueble, no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con su encargo, sin que dicha omisión se encuentre justificada. En este caso, el Jurista contrarió el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tienen correlación directa con
lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado, pese a habérsele encomendado iniciar y llevar hasta su terminación la gestión conferida por la señora Emilia Tavera, no realizó en debida forma la gestión ante los estrados judiciales de la ciudad de Medellín, con lo cual se evidencia la omisión del deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de adelantar con celosa diligencia los trámites necesarios a fin de cumplir con la gestión. Culpabilidad.- Resulta evidente como se dijo antes que el jurista, de forma negligente no realizó en debida forma la gestión jurídica encomendada a favor de su poderdante. Por lo tanto, esta Sala frente a la falta endilgada confirmará la calificación a título de culpa, realizada por la primera instancia, toda vez que el abogado investigado faltó a su deber objetivo de cuidado siendo negligente al omitir realizar la demanda de restitución de inmueble, hecho para el cual estaba facultado de acuerdo con el poder que se le confirió el 26 de octubre de 2010. Sanción.- Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos
en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió realizar la gestión en favor de su poderdante, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes éticos de diligencia y honradez impuestos a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”11 De esta manera, la imposición de suspensión por dos meses está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta la cual si bien resulta
atentatoria del régimen ético del abogado no extiende sus resultados más allá de la entidad propia del hecho omitido, tal y como lo referenció la primera instancia. Adicionalmente la modalidad culposa de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del investigado, hacen la sanción idónea y correspondiente a la entidad de la falta disciplinaria cometida. También resulta necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la negligencia del abogado contrarió la imagen de la profesión, igualmente quebran
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