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CSDJ - F05001110200020120197801ADJUNTA20161028162722-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120197801ADJUNTA20161028162722-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 97 de la fecha.

Proyecto Radicado: Veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201201978 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 29 de Mayo de 2015, proferida por lámala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, al declararla responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 1 Con ponencia del Magistrado José Alveiro Cañaveral B, En Sala con el doctor Manuel Fernando Mejía. HECHOS Los hechos tienen su génesis en la queja presentada por la señora María Amparo Ortiz Ruíz contra la abogada Navarro Peláez. Expreso la quejosa que suscribió contrato de prestación de servicios con la togada el 15 de

octubre de 2009, con el fin de que presentará una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar, mediante la cual se buscaba el reconocimiento de las prestaciones sociales por el tiempo laborado en la referida cooperativa desde el 6 diciembre de 1994 al 05 de enero de 2009, no obstante la abogada nunca presentó la demanda dejando prescribir la acción. Adicionalmente, señaló la quejosa que la Abogada desapareció los documentos y toda la información que le entregó para el caso. Indicó que se vulneraron sus derechos: "como contratante de sus servicios profesionales que no solo no le brindaron, sino que sumandos a la ineptitud, negligencia y descuido de la abogada en mención redundan en el detrimento de mis derechos laborales". Añadió que en varias oportunidades se comunicó con la Abogada quien le indicaba que el caso iba bien pero lento, luego el 17 de julio de 2012, cuando volvió a comunicarse la abogada adujo no conocerla y en tal momento la quejosa le presentó el contrato de prestación de servicios que suscribieron y el recibo por la suma de $50.000 por concepto de "gastos procesos recuperar", documentos que reconoció. Aunado al escrito de queja, la señora Ortiz Ruiz, adjunto el contrato de prestación de servicios que suscribió con la investigada y el recibo por la suma de $50.000. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la doctora Beatriz Cecilia Navarro Peláez, con la cédula de ciudadanía No. 32.513.938 y se acreditó su calidad de abogada

con la tarjeta profesional número 51455.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se surtió en varias sesiones los días 6 de agosto de 2013, 10 de diciembre de 2013, 19 de mayo 2014, 25 de septiembre de 2014, 13 de noviembre de 2014, 9 diciembre de 2014, 10 de febrero de 2015, 3 de marzo de 2015 y 18 de marzo de 2015. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificaron las partes, se evidenció la ausencia de las partes, por lo cual se ordenó dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y que se le indique a la disciplinada que en caso de no comparecer a la próxima audiencia se procederá a designarle un defensor de oficio y se fija nueva fecha para la audiencia. Con el fin de otorgarle mayor celeridad al proceso, se designó como defensora de oficio a la doctora Liliana María Patiño Lopera. 2 Folio 5 En la fecha establecida se continuó con la audiencia, teniendo en cuenta que se hizo presente la quejosa, se relevó del cargo a la doctora Patiño Lopera y se procedió con la Versión Libre de la disciplinada. Una vez escuchada a la disciplinada la Magistrada Sustanciadora, decreto de oficio como prueba: " Solicitar a la Oficina Judicial de Medellín para que informe

una vez consultad el sistema si aparece presentada la demanda contra la cooperativa recuperar, siendo demandante María Amparo Ortiz Ruiz, en el evento afirmativo se informe el radicado y el despacho en que se tramitó". Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día y la fecha señaladas. Versión libre de la doctora María Beatriz Cecilia Navarro Peláez. Indicó la Abogada que para el mes de marzo de 2009, un compañero le informo sobre unos procesos contra recuperar cooperativa, por lo cual recibieron un grupo muy grande de personas que pretendían demandar y se encontraban muy entusiasmados por que una excompañera de ellos había ganado una demanda laborar contra la cooperativa de trabajo asociado. Por lo que suscribió con ellos contrato de prestación de servicios. Informó que dado que se trataba de demandas laborales lo último que se hace es el poder, porque como es una materia tan especializada solo se puede hacer una vez se tenga elaborada la demanda 12 días después de la reunión, tuvo una calamidad doméstica, su padre falleció y posteriormente su madre se enfermó de cáncer por lo que tuvo que hacerse cargo de esa situación personal, lo que le impidió continuar con los proceso, por tanto, sustituyo los procesos. Para el mes de octubre su compañero Germán Becerra, ya había presentado la primera demanda, la cual se perdió en primera y segunda instancia, de allí en adelante, arguye se han presentado todas las demandas y ninguna se ha ganado, porque los jueces que han conocido de los casos consideran que la Cooperativa, cumple con los estatutos y normatividad de las cooperativas de trabajo

asociado. Indicó que la quejosa nunca apareció en la oficina y que en relación con la documentación que señala le entregó, no la tiene en su poder, que reviso toda su oficina y no existe ningún documento de la señora Ortiz Ruiz. Añade que en todo caso la documentación no es necesaria porque cuando se han presentado las demandas, el abogado de recuperar cooperativa, allega a los procesos toda la documentación de los demandantes. Narró que la quejosa nunca apareció y luego llego un día, y ella le dijo que no la recordaba y le pregunto por qué no había otorgado el poder y porque no había venido antes. Agregó que sólo la quejosa y otra persona presentaron queja, los demás o se presentaron las demandas y otros volvieron por sus papeles. Posteriormente la quejosa reiteró la ampliación de la queja y se suspendió la audiencia. Calificación de la actuación. Continuando con la audiencia, el a quo procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y ordenó terminar el procedimiento, respecto a la conducta descrita en el artículo 35, ibídem. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: Obra en el expediente la queja presentada por la señora María Amparo Ortiz Ruiz, quien señaló que la abogada dejó prescribir los términos de la demanda y adicionalmente desapareció los documentos que le había entregado. Para el 17 de junio de 2012, la abogada dijo no conocer a la

quejosa. Igualmente, se tiene como pruebas el contrato de prestación de servicios suscrita entre la quejosa y la disciplinable y el recibo por valor de $50.000. Así las cosas considera el a quo, que la quejosa efectivamente le encomendó a la quejosa el encargo de iniciar una demanda laborar contra recuperar cooperativa, por tanto, puedo haber incurrido en la falta de diligencia, al no iniciar el encargo en comendado y podría estar incurso en la falta contemplada en el articulo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto añadió el Magistrado Sustanciador que no es visto con buenos ojos, que los profesionales del derecho acepten un encargo y no lo hagan. Ahora bien, en relación con los documentos entregados, mencionó el Magistrado Sustanciador que no obra prueba que los mismos fueran efectivamente entregados y la disciplinable indicó en la versión libre que no los encontró en su oficina, por lo tanto el a quo no encontró mérito para hacer cargo por dicha falta. Reanudada la audiencia, en la fecha estipulada, asiste el abogado de confianza de la disciplinada, el cual al ser preguntado por las pruebas, solicitó se termine la actuación, por considerar que no obra dentro del proceso el poder, pues el mismo nunca fue otorgado y en tal sentido indicó que era necesario para poder ejercer el mandato, por lo tanto repone el auto mediante el cual se realizó la calificación provisional. Al respecto, el a quo compulsa copias contra el abogado por las posibles manifestaciones indebidas que realizó contra la Sala y por haber asumido un encargo frente al cual no se encuentra capacitado.

Finalmente, el abogado de confianza de la disciplinada solicitó como prueba su propio testimonio y de oficio el Magistrado Sustanciador, ordenó la ampliación de la queja, con el fin de determinar si existió o no el poder. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento, se verificó la asistencia de la disciplinable con su abogado de confianza, la quejosa y el Ministerio Público, se concedió el uso de la palabra a la quejosa, con el fin de que ampliara la queja, al respecto mencionó que suscribió un contrato con la abogada con el fin de que le llevara un proceso laboral, que cuando llamada a la Togada ella le manifestaba que todo iba lento pero bien. Mencionó que luego la abogada le dijo que no la conocía, es decir dejo prescribir los términos. Añadió que por la negligencia de la abogada perdió la oportunidad de saber si ganaba o no el proceso. Concluyó informando, que no conocía que debía otorgar un poder, y que la disciplinada nunca se lo pidió. Continúo la Audiencia con el Testimonio del doctor Fabio Echeverry Marín, abogado de confianza de la Togada, quien manifestó que la quejosa miente, que ella nunca se presentó en la oficina, que la llamaban y nunca se presentaba para firmar el poder, por tanto no fue posible presentar la demanda. En fecha posterior, se continuó con la audiencia, concediéndolo el uso de la palabra al abogado de confianza de la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión.

Señaló el abogado de confianza, que la señora María Amparo Ortiz Ruiz, quería instaurar una acción por despido injusto, alegando una relación laboral, encargo que no se materializó, por no haber otorgado el poder. Indicó que al cabo del tiempo interpone una queja, cuando fue por su decidía que no se pudo iniciar el proceso, por no otorgar el poder. Arguye, que no se puede configurar la falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la falta de poder, no hubo postulación. Consideró que la representación es un elemento accidental del mandato, que requiere la cláusula del apoderamiento, pues el poder es el acto mediante el cual se confiere formalmente la representación. Añade que es ilógico pensar que un contrato de prestación de servicios prevalezca frente al poder. Finalizó indicando que la quejosa presentó una denuncia temeraria, pues es claro, que sin poder no podía presentarse la demanda. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que en el proceso se probó que la togada asumió encargo profesional, existió un vínculo contractual y en tal virtud surgieron unos deberos éticoprofesionales, lo que conlleva un actuar diligente, lo que dista de los hechos que obran en el plenario. Igualmente, mencionó que la debida diligencia de los abogados no solo se da por el otorgamiento de un poder, o por la suscripción de un contrato de prestación de servicios, sino desde el mismo momento en que el profesional, como en el presente caso, recibe documentos y dineros de su cliente, porque ello indica que existió entre ellas un mandato y en tal sentido, la abogada

debió atender con acuciosidad y celosa diligencia el encargo encomendado. Así las cosas, no son de recibo los argumentos del abogado de confianza de la disciplinada en el sentido de que por no existir poder para presentar la demanda, no existió la falta disciplinaria. Señaló el a quo que olvida el apoderado que existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinada, por medio del cual la abogada se comprometió a interponer una demanda laboral contra la Cooperativa Recuperar, en tal sentido debió realizar las labores necesarias para cumplir su encargo, estando en ellas las de conseguir el poder, pues es conocedora de los deberes que el Estatuto Deontológico del abogado le impone.

Señala el a quo que: "... es claro para esta autoridad que acorde con la normatividad disciplinaria, se torna necesario realizar un juicio de reproche a la doctora MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELAÉZ, por la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, teniéndose totalmente desvirtuada la presunción de inocencia y advirtiendo la carencia de justificación válida que eximiera a la disciplinada del inicio efectivo del proceso laboral o de la renuncia del mandato, dado el caso de que ella no pudiera dar inicio al proceso o estuviese en desacuerdo con el contenido de la labor en comendada".

En cuanto a la antijuridicidad, señala que: "... está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas realizó una conducta típica por encuadrar perfectamente en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, antijurídica porque afecto sin justificación alguna la celosa diligencia que debía observar en la gestión encomendada por la señora MARÍA AMPARO ORTUZ RUÍZ. ...Sin duda alguna, la investigada no actúo con esa celosa diligencia que le impone el deber contenido el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Bajo la línea argumentativa expuesta en líneas precedentes y verificada esa omisión de ejecutar oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional que debió desplegar la disciplinada, la Sala no observa camino diferente al de hallar responsable a la doctora MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELAÉZ por la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 En cuanto a la culpabilidad, establece el a quo que la falta de diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el caso concreto se estima que la actitud de la abogada no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente su encargo profesional, por lo que más que dolo se evidencia un descuido por parte de la Togada al no cumplir con el encargo que le fue encomendado. Por tanto consideró el a quo que el ingrediente subjetivo que se presenta en el caso concreto es la culpa.

De la sanción, indica que: "Sin embargo, como criterio general para la graduación de la sanción no puede perderse de vista el señalado en el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto producto de esa inactividad y descuido que se le enrostra a la jurista investigada, se generó la caducidad de la acción laboral y con ello la posibilidad de que la señora MARÍA AMPARO ORTÍZ RU'IZ pudiese hacer valer sus derechos ante la COOPERATIVA RECUPERAR, circunstancias que obliga a esta dependencia, a sancionar a la jurista disciplinada con un criterio más severo, es decir, la sanción a imponer deberá trascender más allá de una mera reprobación pública. .. .para respetar los principios de la proporcionalidad y razonabilidad y partiendo del análisis de las diferentes circunstancias a las que alude el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado anteriormente realizado, la Sala impondrá a la jurista la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. En consecuencia, concluye que objetivamente la conducta en estudio corresponde con la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al no realizar las diligencias propias de encargo profesional con el cual se comprometió. RECURSO DE APELACIÓN Argumento el abogado de confianza de la disciplinada, que efectivamente existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre la disciplinable y la quejosa, en el cual la primera se comprometió a desplegar todos sus

conocimientos para el logro de los objetivos y la segunda a suministrar los documentos indispensables que hicieran posible que la acción prosperara. No obstante, la quejosa desapareció y no se apersonó de su caso, y ni siquiera le otorgó a la abogada el poder de postulación, sin el cual no era posible iniciar la acción que se demandaba. Insiste en que fueron inútiles los esfuerzos realizados por la abogada para que la señora Ortiz Ruiz otorgara el poder y solo apareció tiempo después para interponer una denuncia por falta de inicio de la gestión, sin considerar que la abogada no podía realizar la gestión por encontrarse inhabilitada para ello, por carecer de poder.

Añadió el apelante que: "...atendiendo a la filosofía de la norma en cita, debemos entender que en el caso sublite no aparece acreditada la falta que motivo la sanción, porque "la demora" en la iniciación de la gestión fue por causa atribuible a la señora MARIA AMPARO ORTIZ RUIZ toda vez que no habilitó a la abogada contratada con el "poder de representación" para el ejercicio del encargo".

Indicó que: "...en la sentencia controvertida, se hizo una escueta valoración, como escasa e incompleta motivación, respecto de la adecuación de dicha conducta al injusto disciplinario imputado, pues se dejaron de valorar pruebas tan conducentes como la que surge del hecho que la abogada NAVARRO PELAEZ carecía de poder para actuar y por sustracción de materia, la falta endilgada desaparece. Pretender lo contrario, se afecta en grado sumo la presunción de inocencia, pues debe

recordarse que corresponde al Estado en cabeza del operador jurídico disciplinario investigar no solo lo desfavorable a la encartada, sino igualmente lo favorable, en este caso, a ejemplo, se debió indagar las razones por las cuales la quejosa ORTIZ RUIZ no firmó el poder a la abogada que había contratado y de esta manera enervar la obligación de demandar como era el objeto del contrato que aportó". Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque el fallo porque no se encuentra acomodado el fallo atacado, en las normas citadas. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 33 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19964 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20075. 3 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:... Examinar la conducta y sancionar las 3. faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que sefíale la ley. 4 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró. "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciado!- Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Sobre la revocatoria: La investigada, a través de su apoderado de confianza solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia mediante el cual se decretó la sanción impuesta, por considerar que la conducta no se dio por que la quejosa no le otorgó poder a la disciplinada y por tanto, esta última carecería de representación para actuar y presentar la demanda.

En lo relativo de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Se le imputó la disciplinable faltar a la debida diligencia profesional, cuyo tenor literal reza la norma: Artículo 37. Constituye faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Manifestó el abogado de confianza de la disciplinada en su recurso de apelación:

..." Eso fue lo que realmente sucedió, siendo destacado afirmar que existe en la encuentra versiones que dan fe que BEATRIZ CECICILA NAVARRO PELAEZ no pudo desarrollar su labor, precisamente porque carecía de poder para ejercerla.". Sobre este particular, consideró la Sala que está demostrado:

1. Que la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios (Folio 2) con la abogada, con el fin de que esta última presentara demanda ordinaria laboral de doble instancia contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar.

2. También se resalta que en el proceso disciplinario quedó demostrado que una vez revisado el sistema de reparto y sistemas de gestión judicial para los juzgados de Medellín, no figura registro de reparto de demanda donde la señora Ortiz Ruiz sea la demandante contra la Cooperativa Recuperar.

3. No obra dentro del expediente prueba de la renuncia al contrato por parte de la disciplinable, por tanto no son de recibo las explicaciones según las cuales no pudo cumplir su encargo por falta de poder, a pesar de sus constante insistencia a la quejosa con el fin de que se lo otorgara, pues si ese fue el caso, debió renunciar y no lo hizo.

4. Ahora bien, es importante precisar que sobre las razones por las cuales la quejosa no otorgo poder, la misma en su ampliación de la queja, indicó que no sabía que debía otorgarse poder para que se pudiera interponer la demanda, y que la abogada tampoco se lo comunicó. Por lo tanto, tampoco son de recibo las argumentaciones del abogado de la disciplinada en el sentido de que el a quo debió indagar sobre el porqué la

quejosa no le otorgo poder, porque efectivamente lo hizo. Y en todo caso, no se puede perder de vista que la que posee los conocimientos en las ciencias jurídicas es la abogada y era ella la responsable de obtener el poder con el fin de realizar la gestión encomendada.

5. Concluye la Sala, en efecto, que la defensora incumplió con sus deberes profesionales, al suscribir un contrato de prestación de servicios con la quejosa, y luego incumplir con sus obligaciones contractuales y éticas, al no realizar ninguna gestión con el fin de iniciar el proceso laboral contra la

Cooperativa Recuperar.

6. No resulta acorde a la labor profesional de un abogado, argumentar en sede disciplinaria, que no presentó la demanda por que la quejosa no le otorgó poder. Los deberes del abogado implican "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" y al mismo tiempo, si le es imposible realizar la gestión encomendada debe renunciar la mandato, hecho que en el presente caso no se dio.

Culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues se evidencia que la togada no realizó los encargos por el cual fue contratada, asumiendo una actitud negligente, sin justificación alguna para ello, cuando el comportamiento de un abogado con su poderdante debe ser el de buscar salvaguardar sus intereses, utilizar todos sus esfuerzos en la debida diligencia de sus asuntos, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues la togada no realizó ninguna gestión a favor de su

prohijado en el tiempo en que asumió el encargo.

Sanción: Respecto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, esta superioridad no encuentra un disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no solo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguiente parámetros: La existencia de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de antecedentes Disciplinarios, no reviste antecedente alguno.

La transcendencia Social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, en donde se declaró responsable a la doctora MARÍA BEATRÍZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ del cargo tipificado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se

le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por las razones esgrimidas anteriormente. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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