CSDJ - F05001110200020120198801ADJUNTA20160331094341-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120198801ADJUNTA20160331094341-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis de marzo de Dos Mil Dieciséis. Proyecto Registrado el 15 de marzo de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Aprobado Según Acta de Sala No. 026 Expediente No. 050011102000201201988-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional del consulta el fallo proferido el 31 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA en a la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito del queja presentado el 15 de agosto de 2012, la señora Gloria Elena Correa Rivera, señaló las irregularidades en que incurrió la 1 Con ponencia del Magistrado Doctor José Alveiro Cañaveral integrando Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. abogada NARANJO PELÁEZ, con ocasión del proceso 2004-274 adelantado en el Juzgado 9ª Civil del Circuito de Medellín. Adujo la denunciante que inicialmente en el año 2004, la gestión fue encargada al abogado Javier de Jesús Castrillón Ruiz, quien procedió en el 2008 a sustituir el poder a la letrada inculpada, momento desde el cual no
supo nada de la gestión. Expuso que el 23 de febrero de 2012, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia adversa a sus intereses, condenándola al pago de costas, sin embargo y pese a requerir a la profesional para que diera las explicaciones del caso, se negó a aceptar su responsabilidad. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La doctora PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 43.834.456 y con Tarjeta Profesional N° 110.9382. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 28 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado, el a quo profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. 2 Folio 4 3 Folio 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, el 21 de julio de 2014, contando con la presencia del defensor de oficio y la quejosa, se llevó a cabo la referida audiencia en la que se dio lectura a la noticia disciplinaria y se escuchó en ampliación de la misma a la señora Gloria Elena Correa Rivera, quien manifestó haber conocido a la profesional del derecho por intermedio del abogado Javier de Jesús Castrillón Ruiz, no obstante solamente se reunió con ella en una oportunidad en el mes de
marzo de 2008, con el fin de asistir a una audiencia ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín. Pese a ser requerida vía telefónica y por intermedio del jurista Castrillón Ruiz, no logro establecer una comunicación que le permitiera conocer el discurrir del proceso. Culminada la anterior intervención, la Magistrada ofició al Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín con el fin de remitir en calidad de préstamo el proceso 2004-274. Calificación jurídica de la actuación. El 27 de octubre de 2014, el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta vulneración del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual fue calificada a título de culpa. Lo anterior por cuanto la abogada no cumplió con la gestión encomendada por la señora Gloria Elena Correa Rivera, consistente en adelantar el proceso ordinario de responsabilidad civil 2004-274 tramitado en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, pues la togada abandonó el proceso desde el 2008 hasta el 2012, anualidad en la que se profirió sentencia. Audiencia de Juzgamiento. El 25 de noviembre de 2014, se realizó la referida diligencia en la que se escucharon los alegatos de conclusión del defensor designado quien instó el archivo de la actuación por cuanto el material probatorio obrante en el expediente no ofrece certeza de las razones
y circunstancias que llevaron a la abogada a incumplir con su mandato. En escrito del 5 de diciembre de 2014, la disciplinada solicitó la nulidad total de la actuación en razón a que se enteró de la existencia del proceso disciplinario en su contra solo hasta la etapa de juzgamiento, por lo que considera vulnerado su derecho de defensa pues las comunicaciones no fueron enviadas en debida forma a la dirección de su residencia.
Declaratoria de nulidad: Mediante proveído del 15 de diciembre de 2014, el Magistrado ponente decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de diciembre de 2013, toda vez que se constató que efectivamente hubo un error en el envío de las comunicaciones a la disciplinable, razón por la cual no concurrió al disciplinario y no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 11 de febrero de 2015, se reanudó la actuación disciplinaria en la que se escuchó a la abogada NARANJO PELÁEZ rendir versión libre, explicando que aceptó continuar con la gestión iniciada por su colega Javier de Jesús Castrillón en razón a su nombramiento como personero que le impedía continuar con el asunto, sin embargo, su actividad se ciñó a recomendarle a la quejosa no interponer recurso de apelación para no ser condenada en costas, pues se tenían altas probabilidades de perder el asunto. Así mismo la instó a otorgarle poder a
otro profesional del derecho pese a no haber entregado ninguna suma de dinero por honorarios. El 8 de abril de 2015, se continuó con la referida audiencia en la que se escuchó la declaración del doctor Javier de Jesús Castrillón Ruíz, quien narró haber contratado con la señora Correa Rivera el diligenciamiento de un proceso de responsabilidad ordinaria contra una entidad financiera, por el cobró de un dinero no adeudado, sin embargo, se le revocó el poder porque iba asumir en un cargo público. Expuso que la denunciante se indispuso por las resultas negativas del proceso no obstante considera que se le prestó la asesoría jurídica adecuada no siendo imputable el resultado. Calificación jurídica de la actuación: El 22 de abril de 2015, el Magistrado instructor formuló cargos a la abogada investigada por la probable inobservancia del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior por cuanto quedó establecido que al finalizar la gestión encomendada el 23 de febrero de 2012, al proferirse sentencia al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2004-274, la abogada omitió rendir de forma escrita el informe final de la gestión. Por otro lado, decretó la terminación del procedimiento respecto de una posible falta disciplinaria a la debida diligencia en relación con la inactividad presentada por la abogada inculpada desde el 2008, pues lo cierto es que los
alegatos de conclusión y el recurso de apelación son actuación que competen a la autonomía profesional del abogado, y por ende no puede ser objeto de reproche su libre decisión.
Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 24 de junio de 2015, en la cual la quejosa reiteró los hechos expuestos en su queja. Posteriormente, el defensor de oficio expuso sus alegatos de conclusión solicitando dar aplicación del principio de presunción de inocencia pues no existe material probatorio suficiente que muestre una conducta culposa por parte de la abogada.
DECISIÓN CONSULTADA: Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
Consideró la primera instancia lo siguiente: “así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia indican de forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada al no rendir el informe final escrito a su poderdante, Doctora Paula Andrea Naranjo Peláez (sic a lo transcrito) faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza
depositada por su mandante, la señora Gloria Elena Correa Rivera. Se tiene la declaración de la quejosa en la cual indica que solo vio a la abogada Paula Andrea Naranjo Peláez una vez y no le informó nada sobre su proceso, además de la versión libre en la cual la profesional indica que si rindió informe verbal al finalizar el proceso. De ahí queda sentando para esta Sala que la disciplinable no cumplió a cabalidad con su obligación de presentar informe escrito a la señora Gloria Elena Correa Rivera y es por este que se le hace este reproche.” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ para determinar si puede ser objeto
de reproche disciplinario o no, respecto de la omisión en rendir el informe de la gestión finalizada, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la señora Gloria Elena Correa Rivera, contra Megabanco.
Tipicidad: La primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Del material probatorio obrante en el expediente se observa que al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2004-274 adelantado en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, la señora Gloria Elena Correa Rivera, el 27 de febrero de 2008 revocó el poder otorgado al abogado Javier Castrillón Ruíz, designando en su reemplazo a la abogada Paula Andrea Naranjo Peláez, a quien se le reconoció personería para actuar el 27 de marzo de 2008. Transcurrido el trámite procesal correspondiente, el 23 de febrero de 2012, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia adversa a los intereses de la quejosa en la siguiente forma: “PRIMERO: SE DECLARA la prosperidad de la excepción denominada EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) SEGUNDO: en consecuencia SE DESESTIMAN todas las pretensiones
de la demanda principal.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación comercial entre la
señora Gloria Elena Correa Rivera y Megabanco S.A.
CUARTO: DECLARAR el enriquecimiento sin justa causa de la señora Gloria Elena Correa Rivera, generando el correlativo empobrecimiento de la entidad financiera QUINTO: como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la señora Gloria Elena Correa Rivera a pagar a Megabanco las siguientes sumas de dinero: A) Doscientos sesenta y tres mil setenta y un mil pesos (263.071) por concepto de capital insoluto de la obligación Nª 41800020182 de acuerdo a lo manifestado por el perito en su dictamen, más los intereses de mora desde el día 19 de noviembre de 2004, fecha de presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago.” Bajo esta perspectiva, se tiene que la falta imputada a la disciplinable tuvo como fundamento no rendir el informe de la gestión una vez culminada ésta, en el presente caso, se encuentra probado que la abogada investigada no le informó a la quejosa de las resultas adversas del proceso, el cual culminó el 23 de febrero de 2012.
Es claro que la togada inculpada pese a ser requerida, se sustrajo del cumplimiento del deber de entregar a su poderdante el informe final de la gestión, por lo que se encuentra incursa en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes7 de tal manera que el incumplimiento de
éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En este caso la togada contrarió el deber de Diligencia que se encuentra consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mismo que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La abogada disciplinable en su declaración manifestó haberle recomendado a su cliente, no interponer recurso de apelación contra una posible sentencia condenatoria, pues se tenía la probabilidad de perder el litigio, de igual forma 7 Corte Constitucional C-948/02. La Corte precisó la naturaleza de la antijuridicidad propia del derecho disciplinario al señalar “el incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir que el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”
le instó a otorgarle poder a otro profesional del derecho. Argumentos que no eximen de responsabilidad disciplinaria como se pasa a explicar. En primer lugar, la rendición del informe al culminar la gestión, no se entiende completado con la simple advertencia de la togada a su cliente respecto de una resulta negativa del proceso, la norma es clara en manifestar que en todo caso, será al finalizar la gestión que el profesional rendirá el informe de la misma, independientemente si el resultado fue favorable o no, sumado al hecho que el imperativo del tipo disciplinario se lo exige por escrito, de donde solo advertir verbalmente es circunstancia no eximente en casos en los que la norma tiene una exigibilidad diferente. Siendo esto así, no es posible afirmar que la abogada cumplió con su deber de comunicar a su cliente el trámite de la gestión encomendada. En igual sentido hay que razonar respecto del consejo de nombrar a otro profesional del derecho, en tanto que en el expediente no obra ni revocatoria ni renuncia del poder por parte de la investigada, por lo tanto, no puede ahora desligarse de una gestión en la que ella estaba obligada a cumplir. Finalmente no es dable darle la razón al defensor de oficio de la disciplinable respecto de la presunción de inocencia toda vez que como se demostró, en las presentes diligencias, la abogada investigada no cumplió con rendir él informe al término de la gestión, por lo tanto, a pesar del esfuerzo argumentativo vertido en sus alegatos, lo cierto es que de la ampliación de la queja y la prueba documental se evidencia el comportamiento negligente de la letrada inculpada.
En consecuencia la investigada contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de rendir el informe de la gestión una vez culminada ésta, sin justificación alguna como se explicó con anterioridad.
Culpabilidad: Resulta evidente como se dijo antes que la jurista, de forma negligente vulneró el deber objetivo de cuidado al no realizar el informe final de la gestión, descuidando su deber de celosa diligencia dejando a su poderdante ignorante respecto de la resulta negativa del procedimiento confiado.
Es claro que los profesionales del derecho tienen conocimiento del deber de adelantar con suma diligencia el poder conferido, en consecuencia, en el presente caso la letrada encartada negligentemente, se abstuvo de ejecutar el informe de la gestión y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado en la modalidad culposa.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA en el ejercicio profesional debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional del derecho, según el cual no informó a su poderdante de las resultas negativas del procedimiento. En este sentido la reprobación pública de su comportamiento se torna necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta desplegada por la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones.
Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión de la abogada contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y por ende repercutiendo socialmente en una reprobación generalizada respecto de la abogacía. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA en a la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, al declararla responsable de infringir el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 37 ibídem. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, por el término de 20 días libres de distancia, debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley para tal efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial