🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120199201ADJUNTA20150423072105-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120199201ADJUNTA20150423072105-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 027

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 05001110200020120199201 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 29 de mayo de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría, tras hallarlo autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis en Sala dual con el H. Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Dio inicio al procedimiento disciplinario de la referencia la denuncia que interpusiese el 14 de agosto de 2012, la señora María Margarita Londoño Meneses contra el abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría, a quien acusó de haber abandonado el proceso ejecutivo que le encomendó, permitiendo que le fuera impuestas las costas del proceso como multa y éste fuera archivado, como consecuencia de no haber aportado en la demanda la

primera copia del acta de conciliación que sirvió como base de ejecución. A lo anterior adicionó la quejosa, que no obstante haber conferido poder el jurista, cancelado honorarios y asumido las costas procesales que éste exigió, fue engañada, indicándosele que el proceso tenía demoras con ocasión del trámite impartido en el despacho de conocimiento, contraviniendo el real estado de abandono de las diligencias. De este modo, adjuntó como pruebas a su denuncia: copia del poder conferido el 9 de abril de 2011, por la denunciante al profesional inculpado para el adelantamiento de proceso ejecutivo en virtud del incumplimiento de obligaciones contenidas en un acta de conciliación y copias de dos consignaciones bancarias por $70.000 y $200.000 a favor del togado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Roberto Ignacio Ospina Echavarría con la cédula de ciudadanía 71.672.781, se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 143.725. Igualmente se certificó la ausencia de anotaciones disciplinarias en su registro2. 2 Folio 5 C.O. Verificada la calidad de abogado del denunciado, el 12 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mentado togado, fijando como consecuencia fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando su notificación y la del Ministerio Público.

No obstante del cumplimiento de las anteriores ordenanzas, en punto de las comunicaciones de Ley libradas al disciplinable a las direcciones que consignó en el Registro Nacional de Abogados, se tuvo que éste no acudió a la citación realizada para el 26 de junio de 2013, razón por la cual el Magistrado Instructor procedió a dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazándole y designándole posteriormente defensor de oficio para su representación en el proceso, tras declararlo persona ausente3. Surtida la posesión del defensor de oficio designado4, y sometido nuevamente a reparto el asunto disciplinario en descongestión, el 10 de marzo de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que se dio lectura de la queja y se recibió la ampliación de la misma, adicionándose a los hechos contenidos en el escrito inicial, la descripción de las circunstancias en que se generó el título base del proceso ejecutivo, además de aclararse que la forma en como confirió el mandato al profesional fue de manera verbal en la oficina del señor Edison Antonio Londoño Meneses (hermano de la quejosa). Paso seguido, en la misma diligencia se escuchó al señor Edison Antonio Londoño Meneses, quien relató haber recomendado al jurista a su hermana y 3 Folio 18-20 C.O. 4 Folio 21 C.O. haber fungido como intermediario en dicha relación para diferentes efectos, como la entrega de dinero para pagar pólizas de seguro o comunicar la información proporcionada por el togado con relación al estado del proceso,

siendo testigo directo de las afirmaciones engañosas empleadas por el profesional para mantenerles con la errada percepción de que el proceso transcurría con normalidad. De conformidad con la anterior información, el despacho decretó como prueba oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello para que allegue copia del proceso 2011 – 00326, donde obra como demandante la señora María Margarita Londoño Meneses, a fin de verificar el verdadero trámite de las diligencias. De esta forma, el 13 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello remitió el proceso ejecutivo solicitado, por lo cual en diligencia del 22 de abril de 2014, se practicó diligencia de inspección judicial sobre el mismo, procedimiento del que se advirtieron, entre otras cosas, las siguientes piezas procesales relevantes: 1) Poder conferido al profesional el 9 de abril de 2011 para adelante hasta su culminación proceso singular de menor cuantía contra el señor Orlando Escobar Pérez (fl. 2 Anexo); 2) Contestación de la demanda y proposición de excepciones de mérito contra la pretensiones presentadas por el inculpado de parte de la representante del ejecutado (fls. 8-16 Anexo); 3) Auto del 7 de julio de 2011, que ordenó el traslado de las anteriores excepciones al togado investigado para que se pronuncie en un término de 10 días (fl. 18 Anexo); 4) Auto del 10 de agosto de 2011 a través del cual el despacho de conocimiento abrió a pruebas el asunto, ordenando la recepción de interrogatorio de parte de la ejecutante (fl. 19 Anexo); 5) Auto

del 26 de septiembre de 2011, mediante el cual se dispuso nuevamente la recepción del interrogatorio de parte que no pudo practicarse el 20 de septiembre de dicha anualidad (fl. 25 Anexo); 6) Auto del 20 de enero de 2012, el cual declara culminada la etapa probatoria y llama a la presentación de alegatos de conclusión (fl. 26 Anexo); 7) Presentación de alegatos de conclusión de la contra parte, y auto de paso al despacho para decisión del 10 de febrero de 2012 (fls. 27-30 Anexo). 8) Sentencia del 24 de febrero de 2012, negativa a las pretensiones de la quejosa por cuanto no se allegó la primera copia que prestara mérito ejecutivo del acta de conciliación base del cobro (fl, 31-37); 9) Acta de la diligencia de interrogatorio de parte del 10 de noviembre de 2011, donde se afirma que la parte demandante, ni su representante legal acudieron a esta segunda cita (fl. 43 Anexo). Calificación jurídica provisional.- Renglón seguido de lo anterior, arrimados los elementos de convicción decretados en la investigación, el despacho consideró tener suficientes material probatorio para valorar jurídicamente el comportamiento del profesional, procediendo entonces a proferir cargos por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto se evidenció su indiligencia en el desarrollo del proceso ejecutivo de que promovió, pues respuesta la demanda por parte de su contraparte anunciando que el incumplimiento ocurrió por cuenta de su prohijada éste no

controvirtió tales afirmaciones y no volvió a participar en el proceso, pese a ser requerida su presencia en diligencia de interrogatorio de parte al ejecutado y para la rendición de alegatos de conclusión. Culminada la anterior disposición, la defensa declaró no tener pruebas por solicitar, por lo cual se ordenó seguir con el trámite pertinente en próxima fecha. Audiencia Pública de Juzgamiento Así pues, el 13 de mayo de 2014 se instaló la audiencia de Juzgamiento, otorgándosele la palabra a la defensa para que pronunciase los alegatos de conclusión del caso, siendo rendidos en la siguiente vía: “El inicio unos trabajos al principio como de una manera muy coherente y eficiente al recibir el poder un día y a los dos días estar presentando la demanda, y ahí mismo le hizo un seguimiento en cuanto a las medidas cautelares que son importantes cuando uno presenta un ejecutivo para tener sobre que recaer, e hizo inscribir un embargo sobre la propiedad del demandado; sin embargo se nota que hubo una falta de comunicación con su cliente, en cuanto a muchas de sus actuaciones, pues no consta si el abogado dijo si o no, cuando la señora le consultaba; si bien es cierto hubo esa falta de comunicación el doctor Ospino estuvo muy presto a realizar el trabajo que se le encomendó, también es cierto el dentro de las estrategias de trabajo, no presentar interrogatorios o ir a ellos, como parte de las estrategia de la demanda, o de pronto no descorrer la contestación del traslado de la misma, entonces estos hechos no pueden imputársele a él como que haya dejado de abandonado su trabajo, vuelvo y reitero, puede haber una falta de

comunicación con su cliente… ” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses debido a que: “Ahora bien, sobre el particular, con el expediente que corresponde al plurireferido trámite ejecutivo, se pudo constatar que el profesional del derecho, efectivamente, ejerció la representación de su poderdante, presentando en primer lugar la demanda con la que allegó el título base de recaudo, a la par con que presentó la solicitud de medidas cautelares, que luego fueron decretadas y practicadas. Sin embargo, se observa que ningún pronunciamiento hizo el apoderado de la demandante con respecto a las excepciones propuestas por su contraparte, además que no presentó alegatos de conclusión, habiendo sido su última intervención, la audiencia de interrogatorio de fecha 20 de septiembre de 2011, de tal suerte que tampoco compareció a ninguna de las dos audiencias de pruebas que se encontraban programadas dentro de dicho proceso. Entonces es palmario que el letrado actuó de manera negligente, porque, por lo menos a partir del 20 de septiembre de 2011, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional;…” Aunado a lo anterior, destacó el Juez de primera sede en respuesta a los

alegatos de conclusión, que la hipótesis sugerida sobre la presunta estrategia o actitud defensiva del jurista respecto al no pronunciamiento respecto las excepciones propuestas y presentación de alegatos de conclusión, que ésta no tiene recibo por cuanto no se hayan fundamentadas tales omisiones, pues ni el togado, ni la defensa habían logrado esclarecer la utilidad de tales comportamiento en relación con los intereses de la representada, quedando así expuesto el comportamiento indiligente del profesional. Del trámite de consulta.- Así las cosas, habiéndose librado las comunicaciones de Ley para notificar la anterior decisión sancionatoria5, se tuvo que transcurridos los términos para recurrir no se interpuso recurso alguno contra tal determinación, por lo cual, naturalmente, se debió dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 78-82 C.O.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. En atención al control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta, resulta obligatorio para esta Corporación anunciar que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se advierten yerros o vicios procedimentales que puedan condicionar la

legitimidad de lo que aquí se define, pues como se desprende del recuento procedimental realizado en uno de los acápites anteriores se garantizó el derecho de defensa del inculpado a través de las intervenciones de su defensor de oficio, observándose siempre las formas propias de éste proceso. Decantado lo anterior, resta por tarea a esta Corporación corroborar si los elementos de juicio compilados en la investigación permiten en los términos consagrados en la normatividad disciplinaria9 concluir con toda certeza la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria y la responsabilidad del

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y en este código. 9 L 1123/2007 Art.97. denunciado en el acaecimiento de estos hechos, sin que medie justificación de cualquier índole. Así las cosas, resulta imperioso traer a colación los elementos de juicio compilados a lo largo de la investigación, para a partir de ésta reconstrucción fáctica verificar el acierto del Juez a quo en la inferencia de los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del acusado sobre el asunto investigado. De manera que, los hechos que se tuvieron probados a lo largo del proceso fueron:  La existencia de una relación jurídico – profesional entre la denunciante y el profesional denunciado, con ocasión al poder conferido, aceptado y empleado al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía impetrado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello. Hecho comprobado a través de los testimonios de los señores María Margarita y Edison Antonio Londoño Meneses, además de la inspección judicial practicada de la cual se desprendió la copia que reposa a folio 2 del cuaderno anexo.  La concurrencia de deberes concretos en el desarrollo de la relación profesional anteriormente descrita consistentes en: 1) referirse a las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, 2) acudir a la diligencia programada para el 10 de noviembre de 2011, 3) presentar alegatos de conclusión previo a la adopción del fallo definitivo. Circunstancias ratificadas por medio de la inspección judicial practicada al proceso remitido, comprobadas con la copia de las

piezas procesales obrantes a folios 18, 25 y 26 del cuaderno anexo.  El incumplimiento de estos deberes por parte del togado. Facto ratificado por la ausencia de actuaciones que así lo demostrasen al interior del proceso verificado y el acta de la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2011 (fl. 46 Anexo), donde expresamente se afirmó que éste no compareció a tal diligencia.

Tipicidad: Así, pues, del anterior compendio probatorio se infiere con toda certeza la existencia objetiva de una conducta de relevancia disciplinaria, la cual perfectamente –tal cual lo refirió en su momento el Seccional de instanciaresponde el tipo disciplinario previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, entre tanto se observa que el profesional Ospina Echavarría dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al pretermitir acciones que le eran propias para el éxito de su labor, tal cual eran la presentación de alegatos, la asistencia a una audiencia a la que había sido citado, así como la contestación de las excepciones propuestas por el ejecutado.

Ciertamente, declara avenencia este Cuerpo Colegiado con las conclusiones arribadas en primera sede, respecto la tipicidad del comportamiento encabezado por el disciplinable, toda vez que –y con esto dando respuesta a los alegatos de conclusión esbozados por la defensase considera que su presencia en la diligencia desarrollada el 10 de noviembre de 2011 era de invaluable significancia, al igual que la contestación de las excepciones y presentación de alegatos de conclusión, pues, veamos:

  • El proceso ejecutivo iniciado versaba sobre un acuerdo de pago vertido al interior de un acuerdo conciliatorio en equidad, donde el acreedor se había sustraído del pago de las últimas cuotas convenidas; de ahí que, fuera vital utilidad la comparecencia del togado a la audiencia de pruebas programada para el 10 de noviembre de 2011, pues en esta se recibió el testimonio del ejecutado, y por ende fue el momento procesal para que el jurista le interrogara sobre el cumplimiento del pacto en equidad. - La principal motivación para negar las pretensiones enarboladas en la demanda promovida por el disciplinable, consistió en que el documento base de recaudo no contenía la especificación de ser la primera copia del acta de conciliación ya tantas veces mencionado, esto, pese a contener la advertencia -consignada por la misma Casa de Justicia donde se confeccionó el acuerdode prestar mérito ejecutivo.

De modo, pues, sin perjuicio de lo acertado o desacertado de este postulado (dado que dicho campo está vedado al Juez disciplinario), observa la Sala que el jurista debió –cuando menosreferirse al asunto en el traslado de las excepciones o en sus alegaciones de conclusión, pues contrario a lo aducido por la defensa, guardar silencio en dichas oportunidades procesales significó dejar incólume la tesis promovida por el ejecutado al proponer la excepción de inexigibilidad del título. - La naturaleza y cuantía del proceso que se adelantaba (ejecutivo de mínima cuantía) obligaba al togado a prestar especial cuidado al desarrolló del litigio, en tanto conocía que la decisión sería definitiva –

sin segunda instancia-, debiendo intervenir en cada oportunidad que a bien tuviere para asegurar el éxito de la causa, pues como se dijo, guardar silencio a lo largo del proceso habiéndose presentado excepciones de la significancia referida en el anterior inciso resultaba un despropósito. Todo lo anterior nos conduce a pensar entonces, que el jurista inculpado si omitió cumplir con los actos que le eran propios de la gestión dejando a su suerte el desenlace del proceso que promovió, contraviniendo abiertamente el deber profesional que pretende proteger el tipo disciplinario anteriormente relacionado, y con esto desarrollando una conducta típica.

De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria

no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Tal cual se viene referenciando, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto sin motivo aparente (pues la defensa no pudo 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. argüir explicación razonable al respecto) rehuyó los deberes que le imponía el encargo profesional, dejando abandonado el proceso, y con esto los intereses de su cliente, sin siquiera intentar controvertir las afirmaciones realizadas por su contra parte.

En efecto, no pudo la defensa aportar elemento de convicción alguno que demostrase que el actuar omisivo del jurista respondió a alguno de los supuestos concebidos en la normatividad disciplinaria de exclusión de responsabilidad disciplinaria12, o que tuviese cuando menos una causa racional –en gran medida con ocasión de la renuencia del investigado a comparecer al proceso-, con lo cual debe concluirse obligatoriamente que existió una afectación injustificada al deber profesional ya mencionado.

De la culpabilidad: Advierte esta Corporación que la calificación modal el grado subjetivo del comportamiento enrostrado por el Juez a quo, es acorde

al actuar negligente y apático que tuvo éste con los deberes que tenía de asistir a las diligencias programadas y la presentación de escritos que pretendiera controvertir las afirmaciones esbozadas por el ejecutado, ya que como se dijo, éste omitió el deber objetivo de cuidado que debe guardar todo profesional del derecho con los asuntos que asume, al abandonar la gestión y resultas del litigio que inició. De la dosimetría de la sanción Tomado a consideración los cargos endilgados en primera sede, considera esta Corporación que no es necesario dosificar nuevamente el quantum de la sanción a imponer, de cara a la existencia de una conducta disciplinaria que se perpetuó a lo largo de un proceso, afectó considerablemente las posibilidades de éxito de la cliente y aportó indudablemente elementos para 12 L 1123/2007 Art. 22. la desacreditación de la abogacía en el imaginario social, ya que los principios de corrección y prevención de la sanción disciplinaria suponen una respuesta de parte del Estado consecuente a la infracción advertida, siendo tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión razonables basados en los extremos temporales y cuantitativos ofrecidos por el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 29 de mayo de 2014, en lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Roberto Ignacio Ospina Echavarría por incurrir en la falta prevista

en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses, de acuerdo a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.-NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por diez (10) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...