CSDJ - F05001110200020120200001ADJUNTA20150514105719-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120200001ADJUNTA20150514105719-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02000 01 Aprobado en Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del abogado HÉCTOR GEOVO LÓPEZ, contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca, en Sala No. 062 con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Edwar Vicente Valencia Moreno elevó queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR GEOVO LÓPEZ, quien fue su apoderado en el proceso disciplinario adelantado en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por una queja interpuesta en su contra, por un supuesto hurto de $50.000.000.oo, una vez se lo recomendó el señor José Leivi Mosquera, quien además, estuvo presente al momento de realizar las diferentes negociaciones concernientes al asunto, en una de las cuales se pactó por
concepto de honorarios la suma de $7.000.000.oo, producto de la venta de un vehículo automotor y, efectivamente entregados al profesional del derecho. Sin embargo, en el transcurrir del proceso, se fijó en que su apoderado “no argumentaba nada” y lo dejaba ir solo a las diferentes audiencias, razón por la cual se asesoró de otro letrado, quien le aseguró que su abogado no tenía conocimiento de derecho disciplinario, por cuanto estaba guiando la investigación conforme lo establecido en el ámbito penal. En conclusión, indicó que el profesional del derecho no fue diligente en el asunto encomendado, motivo por el cual fue sancionado disciplinariamente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 28 de agosto de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de agosto de 2013. El 16 de julio de 2013, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 18 de ese mismo mes y año3. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto5 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 4 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, una vez la a quo6 dio lectura a la queja interpuesta, decretó las siguientes pruebas: 1. Tener como prueba los documentos allegados con la queja; 2. Solicitar a la Fiscalía 123 Local de Medellín información sobre la terminación del proceso penal adelantado contra el señor Valencia Moreno, bajo el radicado 2011-37786, 2 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 125 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 127 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 131 del cuaderno principal del expediente. 6 En un principio le correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, sin embargo, el 27 de enero de 2014, conforme con el oficio No. CSJA-SA14-120 del 21 de enero de 2014 y el Acuerdo PSSA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, proferidos por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, se remitió la investigación de la referencia a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esa Corporación (Folio 137). remitiendo copia del mismo; 3. Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección Delegada Seis – Oficina de Control Disciplinario con el fin que allegaran copia del proceso No. 2011-0305,
seguido contra el quejoso; 4. Recepcionar las declaraciones de los señores Edwar Valencia Moreno, Fabián Villadiego y Mónica Palacios; y, 5. Escuchar en versión libre al disciplinado. El 17 de febrero de 2014, el Fiscal 123 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín allegó el oficio No. 0407, remitiendo copia de la decisión de fondo proferida al interior de la investigación penal No. 201137786. El 5 de mayo siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la comparecencia del disciplinado, quien le confirió poder al abogado Francisco Javier Díaz Cañas para que realizara su defensa técnica en el proceso de la referencia, por lo tanto, se le reconoció personería para actuar. Seguidamente, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja del señor Valencia Moreno, quien manifestó que al abogado se lo recomendó el señor José Leivi Mosquera Ibarguen, refiriéndose que toda negociación con el letrado, se hizo por medio de su intervención. De igual manera, concretó el motivo de su inconformidad en que el profesional del derecho dejó de asistirlo a varias audiencias programadas al interior del proceso adelantado en su contra en la Policía Nacional, razón por la cual fue sancionado, a pesar de habérsele otorgado la suma de $7.000.000.oo por concepto de honorarios 7 Fls 145-147 del cuaderno principal del expediente. 8 Bajo la dirección del Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis (Folio 148), quien asumió la investigación el 30 de enero de 2014 (Folio 138),
para el adelantamiento de los dos procesos, el penal y el disciplinario, sin que le hubiese expedido el recibo correspondiente. Seguidamente, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó haber conocido al quejoso por intermedio del señor José Leivi Mosquera Ibarguen, sin embargo, indicó nunca haberlo puesto a buscarle clientes, por cuanto, él simplemente lo recomendó con el señor Valencia Moreno, quien le señaló tener dos “problemas”, toda vez que había sido denunciado penal y disciplinariamente, razón por la cual asumió su representación en los dos procesos por un valor de $7.000.000.oo. En lo referente al último proceso, indicó que nunca le garantizó un éxito rotundo, es decir, que lo tuvieran ganado, por cuanto la abogacía es una profesión de medio y no de resultado, además aseveró, que practicó pruebas al interior de este, por lo tanto, no es dable predicar que hubiese abandonado el encargo. De otro lado, manifestó haberle dado comisión al señor Mosquera Ibarguen por recomendarlo con el señor Valencia Moreno, agregando que, no solo a él, sino también a cualquier persona que lo contacta para un negocio determinado. Por último, antes de suspender la diligencia y programarse fecha para su reanudación9, el a quo prescindió de la declaración de la señora Mónica 9 Se programó la fecha de reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de julio de 2014, sin embargo, el disciplinado solicitó su aplazamiento (folio 162), razón por la cual se fijó para el 20 de agosto siguiente (folio 167), no obstante, el profesional del derecho realizó idéntico
requerimiento (folio 168), el cual fue despachado de manera desfavorable el 20 de agosto de esa anualidad (folio 173). María Palacios Quinto, tras resultar innecesaria, toda vez que el abogado aceptó lo que podría declarar la testigo. PLIEGO DE CARGOS El 20 de agosto de 2014, se restableció la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta infracción, a título de culpa, al deber profesional contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e, incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37, numeral 1 Ibídem, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, en que el abogado, actuando en calidad de apoderado del quejoso al interior del proceso disciplinario que se adelantaba en la Policía Nacional en su contra, dejó de asistir a la audiencia del 27 de mayo de 2011, actuación en la que se dio la oportunidad a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión y, de igual manera, se emitió sentencia de primera instancia, razón por la cual al no
comparecer, actuó presuntamente con indiligencia al dejar pasar la oportunidad procesal de presentar alegaciones en favor de su cliente. Igualmente, se le endilgó cargos por presuntamente haber incursionado, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”.
Consideró el Seccional, que el abogado al parecer, consiguió clientes por intermediación del señor José Leivi Mosquera, a quien le otorgó una participación de los honorarios recibidos en virtud del encargo confiado por el señor Valencia Moreno, razón por la cual probablemente, incurrió en falta disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 18 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable10. En ella, se recepcionó el testimonio del señor José Leivi Mosquera Ibarguen, quien manifestó haberle recomendado los servicios profesionales del disciplinado al quejoso. Sin embargo, una vez contactados los extremos disciplinarios, aseveró haberse retirado del lugar de encuentro, no sin antes recibir la suma de $35.000.oo por parte del profesional del derecho, para que sufragara gastos 10 Folio 180 del cuaderno principal del expediente. de taxi y almuerzo, agregando que desde esa oportunidad, no volvió a ver al señor Valencia Moreno. El 29 de ese mismo mes y año, se reanudó la audiencia de juzgamiento con
la presencia del disciplinado, quien cedió el uso de la palabra a su defensor para que presentara los alegatos de conclusión, de esta manera, indicó que el investigado sí obró con diligencia al interior del proceso disciplinario, donde se desempeñó como apoderado del quejoso, quien no puede pretender salir exonerado de responsabilidad, solamente con otorgarle poder a un profesional del derecho, pues la abogacía es de medio y no de resultado. Recalcó, que fue tanta la diligencia desplegada por el disciplinado, que presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio expedido por la autoridad competente, sin embargo, infortunadamente dicha decisión fue confirmada por el superior jerárquico. En relación a la intermediación y participación de honorarios del tercero, manifestó que dicho cargo fue desvirtuado con el testimonio del señor José Leivi Mosquera, quien explicó que nunca actuó con ánimo de recibir esa presunta comisión a la que se refirió el a quo. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión por incursionar en la falta prevista en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho11. Para sustentar la decisión, se consideró que la confesión efectuada al rendir versión libre al interior del proceso de la referencia por parte del disciplinado,
quien no dudó al asegurar que de los honorarios profesionales recibidos le otorgó participación al señor Mosquera Ibarguen por haber sido el nexo entre él y el señor Valencia Moreno para adelantar su defensa disciplinaria en el trámite que se desarrollaba en la Policía Nacional, era suficiente para demostrar que el letrado incurrió en falta disciplinaria y, por lo tanto, merecía el respectivo reproche. De otro lado, se absolvió al disciplinado de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al interior del proceso disciplinario adelantado en la Policía Nacional, el investigado, actuando en calidad de apoderado del quejoso, “fue diligente y realizó una defensa técnica en pro de los intereses del mandante, y el haber faltado a la audiencia de alegatos no se traduce necesariamente en un abandono a su gestión profesional”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; resaltando la inexistencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN 11 Fls 159-199 del cuaderno principal del expediente. El 14 de noviembre de 2014, la apoderada del abogado HÉCTOR GEOVO LÓPEZ presentó recurso de apelación contra la providencia del 31 de octubre de esa anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que en ningún momento se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
la conducta de la entrega de la supuesta comisión dada al señor José Leivi Mosquera, a quien no se le tuvo en cuenta lo declarado al interior del proceso de la referencia y, por lo tanto, se falló con base en la supuesta confesión que hiciere el disciplinado. Señaló además, que las tres declaraciones rendidas en el transcurso de las diligencias, estas son, las del quejoso, disciplinable y testigo, no son contradictorias, en tanto la comisión entregada se concretó en un mínimo de $30.000.oo “para el gasto del taxi y el almuerzo”, dinero que de ninguna manera se puede considerar una infracción al deber de la profesión y una competencia desleal, teniendo en cuenta los $7.000.000.oo pactados por honorarios. Igualmente deprecó, que la conducta es atípica, por cuanto en ningún momento existió una intermediación por parte del señor José Leivi Mosquera, sino simplemente, existió una recomendación de su parte. Agregó, que “la forma de proceder el doctor GEOVO López permite afirmar que no existió un real y material quebrantamiento de los deberes del abogado, en razón que la ética profesional permaneció incólume dentro de los fines propios del Estado Social y Democrático de Derecho”. Esgrimió que si las consideraciones anteriores no prosperaban, se diera aplicación a lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que el disciplinado está exento de responsabilidad en tanto obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria”, o en últimas, que se atenuara la sanción impuesta dado
que existió una presunta confesión antes de proferir pliego de cargos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, mediante la cual se sancionó al doctor HÉCTOR GEOVO LÓPEZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el
funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”12, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Al doctor HÉCTOR GEOVO LÓPEZ se le declaró responsable de incursionar en la falta consagrada en el artículo 30, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra la infracción en la cual puede incurrir un letrado contra la dignidad de la profesión, al utilizar intermediarios para conseguir poderes o participar de honorarios a quienes recomienden sus servicios como jurista. Lo anterior, bajo el argumento que el investigado, de los honorarios profesionales recibidos, le dio una participación al señor Mosquera Ibarguen
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. por haber sido el nexo entre con el señor Edwar Vicente Valencia Moreno, para adelantar su defensa disciplinaria en el trámite que se impulsaba en la Policía Nacional. Así, se encuentra que el señor Edwar Vicente Valencia Moreno le confirió poder al abogado HÉCTOR GEOVO LÓPEZ el 8 de julio de 2011, “para que en mi nombre y representación actúe en todas y cada una de las diligencias programadas por su magno despacho dentro de la investigación preliminar radicado P-MEVAL-2011-305, que se adelanta en mi contra, hasta la culminación de este”13. Es decir, es claro que al disciplinado le fue conferido poder para el adelantamiento de una gestión en particular, sin embargo, el punto de discusión en el asunto concreto, es cómo o por qué motivo el señor Valencia Moreno confió en el abogado GEOVO LÓPEZ una cuestión tan delicada como lo era su defensa en un proceso disciplinario, si se tiene en cuenta que conforme lo manifestado por estos, no se conocían con anterioridad. En este punto, se observa que tanto quejoso como investigado, concuerdan en declarar que fue el señor José Leivi Mosquera Ibarguen quien los contactó; el primero al respecto, indicó en el escrito de queja: “…cuando me citan con abogado me encuentro con un ex policía de nombra Leivis mosquera y me dice que me estaba buscando porque yo tenía un proceso en disciplina, que él me tenía el abogado y me lo presentó…”.
Igualmente, al ampliar y ratificar la queja, señaló: 13 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. “En una ocasión, yo no recuerdo la fecha, yo estoy en el aeropuerto y el señor – José Leivi Mosquerase me acerca y me dice que yo tenía un caso, un problema en la policía y que él me tenía el abogado que era el mejor (…) entonces es claro, él me puso en contacto con el señor abogado – Héctor Geovo Lópezpor ese lado fue que yo lo conocí a él porque yo no lo conocía…”14. El segundo, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de mayo de 2014, respecto del asunto, manifestó: “Yo conocí al señor Edwar por intermedio del señor Leivi (…) yo amistad concreta con el señor Leivi nunca he tenido (…) no he sido ni amigo ni enemigo (…) él me llamo y me dijo, te voy a presentar un policía, ahí te recomendé con él…”. De esta manera, es claro que el señor Valencia Moreno y el abogado GEOVO LÓPEZ se contactaron por intermedio del señor José Leivi Mosquera Ibarguen, quien a su vez aceptó el hecho al rendir declaración en la audiencia de juzgamiento realizada el 18 de septiembre de 2014, indicando: “En cierta ocasión, en la calle, me lo encontré, entonces él me dijo que él tenía un proceso pendiente y que yo tenía un abogado conocido, para que le sirviera pues a él en sus diligencias que tenía que hacer, entonces yo le dije a él, yo distingo a un doctor Geovo (…) yo te puedo dar el número de él, lo
llamamos…”. 14 Ampliación y ratificación de la queja del señor Edwar Valencia Moreno en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de mayo de 2014. Así, no cabe duda que el señor Valencia Moreno y el investigado se contactaron por intermedio del señor Mosquera Ibarguen, sin embargo, el profesional del derecho al rendir versión libre, indicó nunca haberlo puesto a que le consiguiera clientes, pues “él sabe que yo ejerzo la profesión”, recalcando que lo ocurrido fue una simple “recomendación” de parte del testigo. En este punto, es dable recordar que la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”. En el caso en concreto, conforme con las pruebas obrantes en el plenario, no podría predicarse que entre el abogado investigado y el señor Mosquera Ibarguen existiera un acuerdo tendiente a que el segundo le conseguía clientes al primero, toda vez que dentro del expediente, no hay elementos materiales probatorios demostrativos de un posible pacto en el asunto, es decir, no se encuentran testigos que certifiquen un presunto trabajo mancomunado entre estos ni tampoco documentos contentivos del mismo, es así, como solamente se tiene lo manifestado por el testigo y el disciplinado, quien fue claro en manifestar que en ningún momento existió un acuerdo de ese tipo, sin embargo, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 5 de mayo de 2014, al ser interrogado por su defensor, contestó: “Defensor: Diga usted, ¿si le da algún tipo de comisión, de dinero por este
tipo de intermediación?
Contestó: Si, yo le doy, efectivamente en este negocio, yo le di su comisión.
Defensor: ¿Por qué le da comisión?
Contestó: Yo le doy comisión cuando, no solamente a él, cuando alguien me contacta para hacer un negocio, yo le doy un porcentaje de lo que voy a cobrar”15.
Igualmente, en esa misma actuación, al ser interrogado por el a quo, el disciplinado indicó: “Magistrado: Usted acaba de decir que le dio una comisión a Leivi… Contestó: Doctor, como quiera que el señor está sin trabajo… Magistrado: ¿Es Leivi un intermediario, le buscó clientes sí o no?
Contestó: Él me llamó, él no me lo buscó, él me llamó y me dijo.
Magistrado: ¿Pero usted le dio una plata a Leivi por entregarle un cliente?
Contestó: Si doctor, yo soy muy honesto…”.
Así las cosas, es claro para esta Superioridad que si bien es cierto no se encuentra en el plenario, elementos materiales probatorios demostrativos de un acuerdo entre el investigado y el testigo para que el segundo le consiguiera clientes al primero, si existe plena prueba sobre la 15 Record 1:22:00 de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de mayo de 2014. materialización del segundo verbo rector de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esto es, de la “participación” de honorarios con quienes lo han recomendado, por cuanto el disciplinado fue “muy honesto” al indicar al rendir versión libre, que él así lo había hecho, pues el señor Mosquera Ibarguen estaba sin
trabajo y además, era de público conocimiento que cualquier persona que lo contacta para un negocio, recibe un porcentaje de lo que va a cobrar. En este punto, es oportuno mencionar que toda decisión disciplinaria deberá fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, siendo los medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, practicados conforme con las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas del derecho disciplinario. Es así como, en el caso que nos ocupa, la confesión en el proceso disciplinario es la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o si por el contrario, se está faltando a la verdad. En el caso en concreto, se pudo determinar que lo declarado por el doctor HÉCTOR GEOVO LÓPEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue de manera libre y voluntaria, previamente advertido del derecho a la no autoincriminación, el cual le asiste; no obstante lo anterior,
procedió a relatar lo ocurrido, aceptando que participó al señor Mosquera Ibarguen de una comisión, un porcentaje de lo que recibiría por concepto de honorarios de parte del quejoso, confesando de esta manera, la incursión en la falta disciplinaria mencionada. Por lo anterior, no es de recibo lo manifestado por la recurrente, cuando indicó que “en el proceso no se probó que después de que mi prohijado recibiera los honorarios participara al señor José Leivi Mosquera de la suma recibida…” y en consecuencia, existió una atipicidad de la conducta, no siendo posible sancionarlo por la incursión en falta contra la dignidad de la profesión. Al respecto, se observa que para la existencia de falta disciplinaria se requiere tipicidad, es decir, que el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la Ley vigente al momento de su realización16; de antijuridicidad, por cuanto el letrado solo incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto de la Abogacía17; y, de culpabilidad, en tanto solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas a título de dolo o culpa, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva18. En el caso concreto de la tipicidad, al abogado se le está investigando y sancionando por una falta contemplada en una ley preexistente a la 16 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 17 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 18 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007.
consumación de la conducta infractora del deber profesional y, además, la confesión constituye plena prueba para demostrar que el disciplinado participó al señor Leivi Mosquera de una comisión, un porcentaje de lo recibido por concepto de honorarios, por cuanto él mismo así lo manifestó, sin que existiera apremio, presión o cualquier otro tipo de constreñimiento para responder, toda vez que fue una pregunta formulada por el propio defensor contractual, recalcando que lo aceptaba por considerarse una persona “muy honesta”. Lo anterior, a pesar que no se conozca de cuánto fue esa comisión, ese porcentaje entregado al señor Leivi Mosquera por la recomendación que le hiciere al señor Valencia Moreno, debido a que al momento de confesar la infracción al deber profesional, no se indagó respecto del asunto en cuestión, por cuanto, como ya se recalcó, sí se tiene certeza, con base en lo confesado por el disciplinado, de la participación de un porcentaje de los honorarios a recibir. De otro lado, la recurrente indicó que la conducta desplegada por el abogado GEOVO LÓPEZ carece de trascendencia en la esfera de la profesión de la abogacía, no siendo entonces, sustancialmente ilícita, toda vez que según lo manifestado por el señor Leivi Mosquera, solamente se encuentra probado el recibimiento de la suma de $35.000.oo para el almuerzo y los gastos del taxi, no pudiéndose considerar dicha suma como infractora de la dignidad de la profesión ni constitutiva de competencia desleal. Al respecto, se recuerda que la abogacía tiene una función social,
concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los meca
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