CSDJ - F05001110200020120200801ADJUNTA20161219105443-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120200801ADJUNTA20161219105443-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: el veinte (20) de septiembre de 2016 Radicado. 050011102000201202008-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 90 del 21 de septiembre de 2016 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia1 el 26 de marzo de 2015 por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN, Jueza 20 Administrativa Oral del Circuito de Medellín. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón integrando Sala con la doctora Claudia Rocío Torres Barajas. Fueron resumidos por la providencia objeto de apelación de la siguiente manera: “Sergio Fernando García Santander, quien desempeñó como profesional Universitario del Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín a partir del 12 de enero de 2012, presentó queja ante la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad el 16 de agosto de siguiente en la que manifestó que la citada servidora como titular del Despacho, frecuentemente maltrataba a todos los empleados incluida la
Secretaría Oriana Patricia Parada Mariño por lo que renunció al cargo quedando vacante aproximadamente 15 días durante los cuales tuvo que hacer frente a las funciones de ambos puestos. A finales del mes de marzo de 2011 nombró a Jhon Mario Guerra Pérez tratándolo de manera despreciable al punto que le indicaba que no podía ayudarle en nada, incluso le reviso su bolso en una oportunidad antes de salir del Despacho y le manifestó que cada vez que lo veía le daban ganas de meterle una patada, exigiéndole incluso al señor Guerra Pérez que fuera los sábados a trabajar, a él le expreso debía llevarse trabajo para la casa los sábados y domingos y que todos los que laboraban en el Juzgado tenían que tenerlo claro. Expuso que debía desplazarse a Bucaramanga para terminar una especialización y cuando se ausentaba del Juzgado le decía a Jhon Mario que era el último permiso que le daba, sin embargo nunca se lo dijo directamente pero aquel renunció a solicitud de la funcionaria porque no se lo aguantaba más en virtud de ello nuevamente la Juez le impuso la carga laboral de los dos puestos. Anotó que en agosto de 2011, Yulissa Hurtado Córdoba, fue nombrada como sustanciadora y en noviembre siguiente posesionó a Yuliana Andrea Giraldo como escribiente, pensó que mejoraría el ambiente en el Juzgado pero solo empeoró por cuanto las exigencias de la Juez se hicieron extrañas e irregulares al punto que debían dar dinero para las fotocopias cuando el cupo asignado al Despacho se agotaba y cuando se lo decían, la respuesta que recibían era que dejaran de ser tan tacaños. Lo que solo cesó cuando su compañera Yulissa la
denunció. Agregó que en los meses de enero y siguientes de 2012, cuando alguno salía del despacho la Juez hablaba mal del ausente dejando su imagen por el suelo frente a los dos compañeros lanzando comentarios mal intencionados y cuando estaba de mal genio les decía que el día que se levantara de malas pulgas los sacaba todos. Posteriormente fueron nombrados dos empleados en descongestión Néstor Naranjo y Gustavo Ardila quienes entraron a sustanciar proyectos de fallo y de autos sencillos dado que por orden de la Juez él debía sustanciar los demás autos pese a que el manual de funciones decía que era labor de la Secretaría y Profesional Universitario solo conocía los autos de más estudio, ordenando que revisara los proyectos de fallo de sus compañeros antes de ser pasados a su despacho en perjuicio del desempeño de las funciones propias de su cargo, lo que lo llevó a un estrés total y no demoraron los problemas en surgir, por cuanto tenía que presionar a sus compañeros para el cumplimiento de las metas. Relató que cada vez que una persona se incapacitaba por enfermedad, la Dra DORIS les ordenaba hacer un oficio y llevarlo a nomina por cuanto estaba siempre pendiente de que a nadie le pagaran más de lo que consideraba justo, en el mes de junio de 2012, cuando Yuliana le comentó su estado de embarazó por ser él encargado de efectuar las resoluciones de nombramiento le preguntó cómo se iba a proyectar su prorroga y le contestó que no la iba a nombrar porque no había disponibilidad le recordó que estaba embarazada y respondió que no era su problema que si estaba tan preocupado mandara el oficio a la Dirección
Ejecutiva solicitando la disponibilidad presupuestal, ante la angustia de su compañera le manifestó que fuera a hablar con la presidenta de la Sala Administrativa a fin de que la asesorara, lo que fue escuchado por la Juez por lo que le dijo que los hombres debían decir las cosas de frente. También señaló que en julio de 2012, después de que se enterara de la queja interpuesta por Yuliana. La Juez le manifestó que aquella había instaurado una en contra de él por persecución laboral que estaba en el deber de documentarla para para evitar más problemas, pero en reunión esta situación fue desmentida por Yuliana donde indicó que los problemas habían surgido por la presión que la Dra.DORIS le hizo ejercer sobre ella, por lo que le manifestó a su jefe que le parecía irregular que iniciar un proceso disciplinario en su contra sin fundamento el que finalmente no se abrió. Acotó que el 6 de agosto de 2012 a las 8:20 se comunicó con la Juez y le manifestó que estaba muy enfermo que iba para el médico aquella lea anunció que Jorge Benítez quien ocupaba el cargo de Secretario renuncio y que Yuliana no tenía llaves del despacho, además que se encontraba a dos horas de la ciudad de Medellín y que lo más seguro era que el Juzgado estuviera cerrado por lo que le indicó que en camino al médico iría abrir el Juzgado, y le dejaría la llave a su compañera, aquella aceptó y posterior a ello fue incapacitado por un día. El martes 7 de agosto fue festivo y el miércoles concurrió a trabajar normalmente, siendo las 4:30 de la tarde se percató que en la carpeta de permisos de salida del
despacho había una anotación que decía que a las 9:00 am él se había hecho presente en el Juzgado donde manifestó que requería ir al médico porque estaba enfermo procediendo a retirarse que siendo las 4:43 no había ido ni allegado la excusa médica constancia firmada por Yuliana y la Juez en virtud de eso realizó una nota aclaratoria exponiendo que la titular del despacho sabía de su no asistencia al Juzgado por enfermedad desde las 8:20 a, lo que consideró irregular. Finalmente el 8 de agosto la Dra. DORIS los citó a una reunión con el fin de hacer un balance mensual del Juzgado e impartió una directriz donde decía que cada que una persona se incapacitara debía llevar el mismo día la constancia por lo que le expreso su inconformidad con la anotación realizara en la carpeta de permisos, aquella dijo que no iba a discutir al respecto, posteriormente le llamó la atención sobre un inconveniente con los estados electrónicos argumentó el problema con la navegación de la página y solicito a la Juez que nombrara a un Secretario que asumiera dicha función en tanto que la Ley 1437 de 2011 la radica en él, máxime cuando se estaban tomando represalias por errores o percances en ello. Después siguieron los llamados de atención por tres procesos aceptando los mismo pero recalcando que fueron diez demandas las que se estudiaron para admisión lo que hizo solo, por lo que ello se debió a la sobrecarga la cual era desproporcionada porque no estaba toda la planta de personal completa lo que consideraba una persecución laboral” Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta
presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el seccional de instancia avocó el 5 de septiembre de 2012, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - El 25 de octubre de 2012 se recibió el escrito de versión libre de la disciplinable en el cual expuso que nombró al quejoso en diversas oportunidades como profesional universitario y secretario, contando siempre con su apoyo por lo que no entiende por qué se sentía amenazado respecto de su estabilidad laboral. aduce que nunca se dirige a los empleados de una forma grosera como se plantea en la denuncia, sin embargo si le consta que el quejoso en varias oportunidades tuvo varias discusiones con sus compañeros de trabajo. Expuso que el señor Jhon Mario Guerra Paz, fue nombrado como Secretario desde el 16 de febrero de 2011, pero presentó renuncia el 8 de julio de 2011 luego de que le solicitara un informe sobre las razones por las cuales había incumplido realizar oficios al interior de varias acciones de tutela, por lo que manifestó no tener experiencia suficiente para afrontar el cargo, el cual se mantuvo vacante hasta el 22 de julio de 2011. Narró que tampoco obligó a los empleados a trabajar fines de semana si lo hicieron fue por cuenta propia pues en ningún momento autorizó el retiro de expediente por fuera del Juzgado. En este sentido aduce que las
afirmaciones del quejoso son falsas. Adujo que en ningún momento reviso el bolso de uno de sus empleados, ni se negó a un permiso para estudiar. Reafirma que en mes de septiembre el quejoso se presentó al trabajo con aliento a alcohol tal y como se describe en la constancia suscrita el 24 de septiembre de 2012. Señaló que varios de sus empleados pueden dar cuenta del comportamiento grosero del señor Sergio García quien en diferentes oportunidades tuvo malos tratos con sus compañeros. Describió que los llamados de atención se realizan de forma personal y en todo caso de forma directa. No obstante manifiesta que la señora Yuliana Andrea Giraldo nombrada como escribiente en Descongestión desde el 15 de febrero de 2012 se haya encargado de crear discordia entre todos. Expuso que aunque la plante del Juzgado estaba integrada con los empleados de descongestión y pese a haber ingresado en el mes de octubre de 2011 más de 170 procesos a despacho para fallo, la productividad del profesional universitario no era la mejor, no obstante ser el encargado de apoyarla en todos los proyectos de sentencia. Entre enero a mayo de 2012 elaboró dos providencia por mes, salvo abril en la que realizó seis. Indicó que quien asumió la tarea de revisar los proyectos fue ella. En cuanto a su inconformidad con lo expuesto respecto de su inasistencia manifestó que no es cierto que su hubiese comunicado con ella para advertir su enfermedad, pues se limitó a dejar un mensaje de texto. Por comentarios de sus mismos compañeros se enteró que ese día no acudió a cita médica de urgencias pues la que allegó como excusa
databa de una fecha anterior. - El señor Jairo Alejandro Giraldo Patiño, quien se desempeñó como secretario del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín durante 4 días, manifiesta que conoce a la investigada desde el 2009 cuando inició labores como Jueza. En su declaración manifiesta que no vio ningún comportamiento hostil por parte del quejoso. - La señora Verónica María Pedraza Piedrahita, se desempeña como Secretaria del despacho desde el mes de septiembre de 2012. Manifiesta que la relación entre el quejoso y la Juez es tensa a tal punto que en una reunión de trabajo, al hacerse la relación de las providencias proyectadas por cada uno, el quejoso increpó a la funcionaria de una forma muy grosera por lo que le recomendó dejar constancia de dicho comportamiento. Sostiene que en el tiempo que ha laborado no tuvo ningún inconveniente con la denuncia pues se refiere a sus empleados de una forma cordial y respetuosa. Tampoco es cierto que se hiciera trabajar los sábados y domingos pues la directiva era que no se podía sacar ningún expediente del despacho. Agregó que es testigo de su calidad humana como persona y de su buen trato con sus empleados contrario a lo que sucede con el quejoso quien ha tenido varios desavenencias con sus compañeros de trabajo. - Se recibió la declaración del señor Jorge Benítez Estévez quien se desempeñó como Secretario del Despacho del 1 al 3 de agosto de 2012, su retiro se produjo en razón a que recibió una oferta laboral más beneficiosa tanto a nivel laboral como familiar ya que la sede del trabajo
era en San Gil de donde es Oriundo. Describió que en su corta permanencia no recibió ningún tipo de ayuda por parte del quejoso. - Nora Leticia Marín Rincón, Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud de TrabajoRama judicial Seccional Antioquia. En su declaración adujo que la Juez 20 Administrativa Oral de Medellín solicitó el acompañamiento a las reuniones que realizaban mensualmente con los empleados pues su salud estaba deteriorada en razón a la gran carga emocional que en ellas se presentaba. - Julian Rozo Ospina Morales, amigo de la funcionaria investigada adujo que habla constantemente con ella, quien le comentó sobre la denuncia por acoso laboral, a lo que le sugirió que estuviera tranquila porque él y sus empleados eran conocedores de su comportamiento. Le recomendó asistir al médico pues su desequilibrio emocional producido por la tensión laboral podía ser perjudicial para la Salud. - Eddie Yulissa Hurtado Córdoba, ejerció los cargos de Secretaria Oficial Mayor y profesional universitario en el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de julio de
2012. Afirmó que el señor Sergio era el encargado de elaborar los proyectos de sentencia de procesos ordinarios. No recuerda durante el tiempo que estuvo siendo empleada haber pedido dinero para fotocopias pero asegura que estaba prohibido a los empleados retirar los expedientes del Juzgado. - La doctora María Del Carmen Omaña Tamayo, quien ejerció como secretaria del despacho de febrero a mayo de 2009, manifestó que en el
tiempo que estuvo nunca se le exigió trabajar el fin de semana, o hasta altas horas de la noche. Conocía que no se podían sacar expedientes del despacho. Refirió que el trato de la Jueza con sus empleados siempre fue en buenos términos, empero la relación con Yuliana y Sergio ha sido difícil. - La doctora Oriana Patricia Parada Mariño manifestó que laboró como profesional universitario del 8 de noviembre al 16 de diciembre de 2010, y como secretaria de enero a febrero de 2011, adujo que en el año 2012 interpuso una queja por acoso laboral contra la disciplinada pero no se refiere a ella por fuera del Juzgado aduce que conoce al Señor Sergio con quien mantiene una amistad. - Yuliana Andrea Giraldo Gómez, escribiente del Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín aseguró que presentó una denuncia por acoso laboral contra las investigadas en el año 2012. En relación con el asunto objeto de investigación manifestó que el señor Sergio trataba ala Juez de traicionera y desleal, empero estuvo presente en dos discusiones fuertes que tuvieron. Refirió que al señor Sergio le tocaba responder por su trabajo y por el de dos sustanciadores más. Adicionó que la Jueza mantiene un trato descortés con los empleados. - El señor Pablo Mayoal Azuero fue secretario y sustanciador del Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín expresó que en virtud de la poca colaboración por parte del señor Sergio y Yuliana, abandonó el cargo.
Pero luego volvió como sustanciador. Manifestó que la doctora Doris es una persona muy eficiente y colaboradora no la ha visto tener malos tratos con sus empleados. - Se allegó providencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por esta Corporación en el radicado 2012-1633 mediante la cual terminó el proceso disciplinario por presunto acoso laboral donde figura como quejosa la señora Yuliana Andrea Giraldo. - En escrito del 29 de octubre de 2013, el quejoso afirmó que le tocó documentar sus actividades pues la Jueza en compañía de la Secretaria manifestaban que no hacía nada. Adujo que existían privilegios al interior del Juzgado pues la señora Verónica Pedraza contaba con un horario diferente pues entraba a las 9 am lo que demuestra un favoritismo injustificado por parte de la Jueza. Señaló que renunció el 19 de enero de 2013 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2013. - El 19 de diciembre de 2013 se agregó a la actuación un nuevo escrito por el quejoso en el que aportó la declaración rendida por Verónica Pedraza ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra de donde deduce la evidencia del favoritismo de la Juez con la Secretaría. Adujo que pese a que se había creado un cargo de Profesional Universitario en Descongestión desde el mes de julio de 2012, solo se nombró después de su renuncia, lo que permite observar la desigualdad a la que fue sometido. DECISION APELADA Mediante pronunciamiento del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Jueza 20 Administrativa del Circuito de Medellín. Argumentó textualmente lo siguiente: “las pruebas que obran en el expediente incluyendo los documentos allegados por la quejosa y la denunciada, los escritos de versión libre presentados por la investigada, los testimonios de algunos empleados del despacho judicial y la declaración de la Jefe de Talento Humano de la dirección Administrativa Seccional de AntioquiaNora Leticia Marín Rincónse desprende que la Doctora DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN no incurrió en acoso laboral como lo indicó el quejoso en tanto que cada una de las circunstancias que fueron referidas como constitutivas de esta conducta fueron desvirtuadas por la ahora investigada conforme a los testimonios practicados. Analizadas en conjunto las declaraciones juramentadas rendidas ante esta Corporación por los empleados del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín Salta a la vista que son consistentes en manifestar que la ahora investigada es respetuosa frente a los subalternos así lo señalaron Verónica María Pedraza Eddie Yulissa Hurtado Córdoba y Pablo Yesid Mayoal Azuero tampoco presentaron ninguna conducta constitutiva de acoso laboral hacia Sergio Fernando García Santander, (…) así lo indicó Oriana Patricia Parada Mariño quien afirmó que respecto a la relación de la Juez con Sergio en el tiempo que laboró en ese despacho fue normal, no hubo lugar a acoso laboral lo demás es lo que él
le ha contado, por su parte Pablo Yesid expuso que la Doctora DORIS en ningún momento maltrató verbal o psicológicamente a Sergio, pero el sí fue muy altanero con ella por lo que de plano se desvirtúan los presuntos malos tratos objeto de investigación.” APELACIÓN Mediante escrito del 24 de abril de 2015, el quejoso fundamentó su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando resumidamente lo siguiente:
1. Se le asignó unas funciones adicionales a su cargo, como la revisión de proyectos de sentencia de Néstor Naranjo (oficial Mayor) Gustavo Ardila
(oficial Mayor) y Yuliana Giraldo (escribiente), haciendo notar que la carga impuesta por la Juez durante el año 2012 y hasta el mes de enero de 2013 no fue normal, pues estuvo soportando una sobrecarga laboral a fin de lograr la renuncia de su cargo. Adujo que tuvo a cargo “190 en total, desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, y por ende 194 dividido en 20 días hábiles que en promedio tiene el mes da como resultado 9. Procesos por día”
2. Aduce que la orden de allegar escusa médica el mismo día en que era expedida constituye una actuación que se puede tipificar de acoso laboral pues es lógico que si una persona no puede acudir a su trabajo por motivos de salud mucho menos puede allegar una excusa médica.
3. Aduce que la anotación realizada el 6 de agosto de 2012, si produjo una queja disciplinaria en su contra la cual se encuentra en trámite.
4. Reitera que el hecho de habérsele asignado funciones secretariales en
razón a la vacante secretarial le generó una sobre carga laboral y un ambiente laboral tenso pues la gran cantidad de trabajo (que entre otras cosas no le correspondía pues el deber de ocupar la vacante estaba en la Juez) le acarreó falencias en tareas que antes hacía correctamente. Indica que el Manual de funciones adoptado para el Juzgado 20 Administrativo de Medellín de fecha 15 de febrero de 2009 da cuenta de las funciones asignadas a cada cargo, correspondiendo a secretaría anexar los memoriales, y elaborar los autos y controlar los términos, sin embargo todas esas funciones l eran atribuidas a él porque la Secretaria no hacía nada en razón a que tenía la condescendencia de la Juez. Señala que luego de su renuncia la Juez procedió a completar los cargos que hacían falta en el Juzgado y modificó el manual de funciones por lo que le resulta sospechoso que estas medidas para el buen funcionamiento del despacho se hayan tomado luego de que él hubiese decidido irse.
5. La señora Paola Naranjo interpuso una queja disciplinaria en su contra mediante pruebas fabricadas, circunstancia que amerita una investigación penal por fraude procesal.
CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y
sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman
las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN, Jueza 20 Administrativa de Medellín, incurrió o no en comportamientos de acoso laboral en contra del señor Sergio Fernando García profesional universitario que se desempeñó en su despacho desde el 2011 y hasta el 2013. La Ley 1010 de 2006 en su artículo 2º establece como acoso laboral lo siguiente: ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la
autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
En resumidos puntos, el reproche del quejoso sobre el presunto acoso laboral se pueden establecer en los siguientes puntos:
1. La directriz impartida respecto a que Sergio Fernando García Santander debía revisar previamente los proyectos de sentencia de sus compañeros sustanciadores, por cuanto al ser el segundo cargo en jerarquía luego del Juez podía realizar esa revisión.
2. La orden de aportar las incapacidades médicas el mismo día en que fueran generadas.
3. La inconformidad del quejoso respecto de la anotación efectuada en el libro de permisos el 6 de agosto de 2012.
4. El hecho de que la Juez estuviese pendiente de que a nadie se le pagara más de lo que consideraba justo.
5. El hecho de ejercer funciones secretariales en razón a la vacante que existía en ese puesto.
Ninguna de estas conductas fueron valoradas por la primera instancia como constitutivas de acoso laboral, pues es claro que en relación con la revisión de proyectos el profesional universitario debido a sus conocimientos y al ser el segundo en el cargo después del Juez estaba en perfectas condiciones de hacer dicha función. De la misma manera cuando existe una vacante en el despacho, las funciones que se desempeñan en él deben ser asumidas por los otros empleados, y no le era exigible a la funcionaria nombrar inmediatamente el reemplazo en razón a que se debía contar con la persona idónea para ello, mediando el respectivo proceso de selección. Finalmente en relación con la anotación en el libro de permisos la primera instancia manifestó que era una afirmación verídica pues si bien se sabía que iba al médico, no se informó sobre la incapacidad otorgada, así mismo el hecho de que la jueza estuviese pendiente para que aportaran la incapacidad
médica no significa una carga de imposible realización y mucho menos de acoso laboral pues como directora
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