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CSDJ - F05001110200020120201401ADJUNTA20140205082632-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120201401ADJUNTA20140205082632-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 28 de enero de 2014.

RAD. 050011102000201202014 01. Aprobado según Acta Nº. 004 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el proveído dictado el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la Dra. CONSUELO MAZO ECHAVARRÍA en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Medellín. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Dio origen a la presente actuación la queja en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “El 17 de agosto de 2012, el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve, presentó queja contra la Juez 7ª Administrativo del Circuito de Medellín, al omitir su deber de denunciar a la Subsecretaria Defensora del Espacio Público de Medellín por desacato a una orden judicial y ocultar pruebas al juzgado”.(Sic a lo trascrito)

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la Dra. CONSUELO MAZO ECHAVARRÍA en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Medellín. Lo anterior al considerar la instancia que no existía mérito para iniciar una indagación preliminar, pues se estaba ante hechos irrelevantes que se circunscribían a la inconformidad del quejoso ante el proferimiento por parte de la investigada de una providencia contraria a sus pretensiones, sentencia que refirió el a-quo se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso, frente a lo cual la jurisdicción disciplinaria no podía convertirse en otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual se pretende modificar decisiones judiciales. Agregó la Sala que la decisión proferida por la Dra. MAZO ECHAVARRÍA se encontraba cobijada por el principio de la autonomía funcional, además frente a la misma el quejoso tenía a su disposición los recursos de Ley para controvertir el fallo, sin que hubiera hecho uso de los mismos, y agregó que lo alegado por el señor Villa sobre el deber de los funcionarios de formular la denuncias, no incumbía exclusivamente a los jueces sino a todo ciudadano que tuviera conocimiento de la comisión de alguna conducta punible, reiterando así la circunstancia de estar en presencia de la causal prevista en el artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 del 2002.

Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, y en el memorial del recurso expuso que interpuso Acción Popular en contra de Almacenes Éxito y el municipio de Medellín, asunto dentro del cual la investigada ordenó a la “SUBSECRETARIA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO” aportar las pruebas del proceso de desmonte y adecuación de la publicidad exterior de los almacenes citados, sin embargo la entidad no emitió ninguna repuesta frente al requerimiento y aun así el Juzgado se abstuvo de denunciar a la Subsecretaria por desacato a una orden judicial y por ocultamiento de pruebas, evento este último generador de la presente queja disciplinaria, lo que conllevó a la funcionaria investigada a faltar a su deber de “CUMPLIR Y

HACER QUE SE CUMPLAN LAS DECISIONES JUDICIALES”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de conocer del asunto y archivar la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por la Dra. CONSUELO

MAZO ECHAVARRÍA en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Medellín, pues aduce que la funcionaria, al “omitir su deber de denunciar a la SUBSECRETARIA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO del Municipio de Medellín por desacato a una orden judicial y ocultar pruebas al Juzgado, falta a los DEBERES establecidos en el inciso 1 de Artículo 34 de la LEY 734 de 2002, que específicamente dice que uno de los DEVERES de todo servidor público en CUMPLIR y HACER QUE SE CUMPLAN AS

DECISIONES JUDICIALES”.

Como se ve, la inconformidad del quejoso radica en el hecho de no haber denunciado la Juez a la empleada de la Subsecretaria Defensoría del Espacio Público del Municipio de Medellín, pues a pesar de haber sido requerida no allegó la información que diera cuenta sobre el proceso de sensibilización de adecuación y desmonte de publicidad exterior visual. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ahora, si bien la ley 734 de 2002 establece en su artículo 34 una serie de deberes que deben ser cumplidos por todo servidor público, encontrándose dentro de estos el de “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento“, cierto es que, es el mismo funcionario público quien después de la acuciosa evaluación probatoria, fáctica y jurídica del asunto puesto a su disposición estima o no que puede estar frente a la comisión de un delito o infracción. Quiere decir lo anterior entonces que el funcionario judicial, en este caso la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Medellín, es quien bajo su autonomía e independencia y la aplicación del derecho para cada caso en concreto, debe considerar si se está o no frente a una circunstancia irregular de tal connotación que deba disponer la compulsa de copias, para ser conocida por la autoridad respectiva. Teniendo en cuenta entonces lo dicho, no puede señalarse como falta disciplinaria el actuar de la Juez antes referida cuando profirió la decisión dentro de la acción popular No. 2008-0084 sin que hubiera llegado la información que diera cuenta sobre el proceso de sensibilización de adecuación y desmonte de publicidad exterior visual y aun así no hubiere denunciado este actuar, pues como se recalca, es la funcionaria quien cobijada de las prerrogativas legales y en su leal saber y entender, debe decidir si en el asunto puesto en su conocimiento se generó una circunstancia relevante para el derecho penal, disciplinario o de cualquier

otra índole. Ahora, el deber de denunciar no está sólo en cabeza de los funcionarios judiciales, pues la ley penal establece que “Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento…” deber que va acompasado con la obligación que le asiste a todo colombiano de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, lo cual quiere decir, que si el quejoso considera el hecho de no haberse allegado por parte de la Subsecretaría Defensoría del Espacio Público del Municipio de Medellín la prueba requerida como una irregularidad, está en la posibilidad de acudir a la autoridad competente y poner de presente esta posible anomalía que por lo menos para la Jueza Administrativa al resolver la acción popular no lo fue. De acuerdo a lo anterior y ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la Dra. CONSUELO MAZO ECHAVARRÍA en su condición de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en precedencia. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en

que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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