CSDJ - F05001110200020120203401ADJUNTA20150821114455-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120203401ADJUNTA20150821114455-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202034 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Rubén Darío Cañas Palacio
Denunciante: Rita Edilia Gallón Osorio.
Primera Sanciona con suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Decisión: Modificar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó al abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINÍMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Dio origen a la presente actuación la queja formulada el 12 de junio de 2012 por la señora Rita Edilia Gallón Osorio, en la cual relató que contrató los servicios profesionales del abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, para el cobro de una letra de cambio por valor de $3.000.000, señaló que le endosó el título valor al togado y este inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Andes (Antioquia). Expuso que posteriormente, en el año 2009, le reclamó al deudor - el señor Carlos Bustamante, el pago del dinero adeudado y este le respondió que ya había cancelado la obligación e incluso le mostró los recibos firmados por el abogado RUBÉN DARÍO
CAÑAS PALACIO.
Señaló que por esa razón y luego de hacerle varios reclamos al disciplinable, acudió al Centro de Conciliación en Equidad del Municipio de Andes y allí acordaron con el togado que este le iba a pagar $1.900.000 y que lo demás se tenía como pago de honorarios, sin embargo a la fecha de interposición de la queja, no ha recibido el dinero. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la
foliatura el certificado N° 11675 del 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, se identifica con la C.C. N° 15.528.179 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 68893, vigente, en el que además fue reportada la dirección de la oficina y la residencia del querellado (fl. 6 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia, mediante auto del 11 de septiembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la
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Referencia: ABOGADO CONSULTA apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de agosto de 2013 (fl.20 c.o.).
Ante la incomparecencia del investigado, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le nombró defensora de oficio y se reprogramó la diligencia para el 5 de diciembre de 2013. El 29 de octubre de 2013, se fijó edicto emplazatorio, por 3 días hábiles. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 5 de diciembre
de 2013, con la presencia de la abogada Mayda Soraya Marín Galeano, defensora de oficio del investigado; y de la quejosa, quien ratificó los hechos descritos en la queja, explicando que el contrato de prestación de servicios con el disciplinable fue verbal y que le entregó de la letra de cambio, pero no le firmó poder. En seguida, el Despacho de instancia decretó las siguientes pruebas: Solicitadas por la defensora de oficio: - Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) que allegue el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado Nº 2005-00019, demandante la señora Rita Edilia Gallón Osorio y demandado el señor Carlos Bustamante. - Requerir al Centro de Conciliación del Municipio de Andes para que allegue copia del acta conciliación celebrada aproximadamente en el año 2010, entre la señora Rita Edilia Gallón Osorio y el abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS
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Referencia: ABOGADO CONSULTA De oficio - Escuchar en declaración jurada a la señora Idali Ortiz, directora del Centro de Conciliación del Municipio de Andes; y al señor Carlos Bustamante, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mencionado Municipio.
Con oficio 072 del 29 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Andes (Antioquia), remitió copia del proceso ejecutivo singular radicado bajo el Nº 2005-00019 00, adelantado en ese despacho por la señora RITA GALLÓN OSORIO contra CARLOS BUSTAMANTE. (Fls. 73-89 c.o.) DECLARACIÓN JURADA DE LA SEÑORA MARÍA YDALY ORTIZ RAMÍREZ, el 4 de febrero de 2014, compareció al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), manifestó que desde hacía cuatro años se desempeñaba como conciliadora en equidad del mencionado Municipio, declaró que el 8 de agosto de 2011, se celebró audiencia de conciliación entre la señora Rita Edilia Gallón Osorio y el abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO “ella reclamaba al abogado que porque no le había entregado la plata que el señor Carlos Bustamante ya le había cancelado”. Relató que las partes llegaron a un acuerdo parcial y que “el señor Rubén quedó en dialogar con el señor Carlos Bustamante para arreglar con él cuanto le había entregado, porque él no recordaba y no tenía recibos.” Expuso que el acta de conciliación desapareció de la oficina, que únicamente tenía el programador de audiencias, señaló que no entregó copia a las partes porque el abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, iba hablar nuevamente con el señor Carlos Bustamante para luego volver a otra audiencia de conciliación entre los tres, la cual no se llevó a cabo.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Ante la pregunta sobre por qué recordaba los detalles de la audiencia de conciliación realizada el 8 de agosto de 2011, respondió “porque yo anoto en una agenda cuando en una audiencia quedan asuntos pendientes, en el 2012 yo encontré al señor Carlos Bustamante en el parque de Andes y le dije que si podía pasar a la oficina para que habláramos, el señor se presentó en la oficina y le pregunte sobre el tema, él llevo unos recibos de constancia de que le había cancelado al Dr. Rubén el dinero que le adeudaba a doña Rita y que estaba dispuesto para una nueva conciliación, la que no se hizo porque el Dr. Rubén nunca lo citó.” Por último, la declarante aportó copia del programador de audiencias y el denuncio de la pérdida del acta de conciliación radicado 430 del 8 de agosto de 2011. (Fls. 96-101) DECLARACIÓN JURADA DEL SEÑOR CARLOS BUSTAMANTE, el 4 de febrero de 2014, compareció al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) e indicó que la señora Rita Edilia Gallón Osorio le prestó $2.000.000 a su esposa, deuda de la que él se hizo cargo.
Así mismo señaló “(…) el Dr. Rubén Cañas me demandó por esa letra, me dijo que le podía pagar por contados y yo le fui pagando al Dr. ese dinero, le daba $300.000, $500.000, $250.000 y
otros abonos más hasta cancelar el valor del capital y los intereses de esa letra, el abogado me firmó unos recibos por esos abonos.” Declaró que a pesar de reclamarle varias veces la letra de cambio, el abogado disciplinable no se la entregó, aportó algunos recibos de pago. (Fls.102-106) El 12 de mayo de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada Mayda Soraya Marín Galeano, defensora de oficio del investigado; y de la quejosa, en ella la Magistrada de instancia ordenó oficiosamente, solicitar a la Personería del Municipio de Andes (Antioquia), informara si en dicha entidad se tramitó alguna conciliación o mecanismo alternativo de solución de conflictos entre los señores Carlos Bustamante y Rita Edilia Gallón Osorio; y en el
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Referencia: ABOGADO CONSULTA evento afirmativo remitiera copia de la actuación y de los documentos aportados por las partes.
El 21 de mayo de 2014, se recibió en la Sala de instancia, escrito signado por la doctora YDALY ORTIZ RAMÍREZ, Conciliadora en Equidad, por medio del cual informó que efectivamente se practicó audiencia de conciliación entre los señores Rita Edilia Gallón Osorio y RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, no obstante el Acta de
conciliación Nº 430 que se levantó, se extravió, razón por la cual le resultaba imposible remitirla al Despacho de instancia. (Fls. 113-114) Mediante oficio JV0381-14 del 22 de junio de 2014, el Personero Municipal de Andes (Antioquia), explicó que hasta el año 2011, el Centro de Conciliación en Equidad, funcionó en un lugar habitado dentro de las instalaciones de la Personería Municipal de Andes, razón por la cual, en las invitaciones a conciliar, se indicaba como lugar de encuentro para los conciliantes la Personería. Así mismo, informó que la Personería Municipal de Andes, no ha adelantado conciliación, ni ha tramitado otro procedimiento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos entre los señores Carlos Bustamante y Rita Edilia Gallón Osorio. (Fl. 122) El 28 de julio de 2014, se continuó con la diligencia, con presencia de la abogada Mayda Soraya Marín Galeano, defensora de oficio del disciplinable; y de la quejosa, en esta sesión la Magistrada de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 3 del artículo 54 ibídem, en concordancia con el deber contenido en el
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Referencia: ABOGADO CONSULTA numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, calificando la conducta como dolosa.
Lo anterior, por cuanto al parecer el togado actuó en representación de la quejosa como endosatario para el cobro de una letra de cambio, suscrita por el señor Carlos Bustamante, en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes - Antioquia, bajo el radicado N° 2007-0230, en virtud del cual recibió del demandado como abono a la deuda, la suma de $500.000, el 27 de marzo de 2006; y cuotas de $200.000 los días 28 de junio de 2006, 16 de julio de 2006, 14 de agosto de 2006, 14 de septiembre de 2006, 28 de octubre de 2006, 3 de diciembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 28 de abril de 2007, 15 de julio de 2007 y 2 de diciembre de 2007, para un total de $2.500.000, sin que haya hecho entrega de ese dinero a su cliente – quejosa. A continuación, la Magistrada de primera instancia notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y corrió traslado a la
defensora de oficio para que pidiera pruebas, quien manifestó que no solicitaría ninguna. Se citó a audiencia de juzgamiento para el 8 de septiembre de 2014. En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la audiencia, por la no comparecencia del disciplinable, ni de su defensora de oficio, quien justificó con anterioridad su imposibilidad de continuar desempeñando el cargo. En virtud de lo anterior se nombró nuevo defensor de oficio y se dispuso realizar la mencionada diligencia el 15 de octubre del 2014, no obstante, no se hizo presente ninguno de los intervinientes, por lo cual se reprogramó para el 20 de noviembre de 2014. Audiencia de Juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia de la abogada Natalia Terife Calle, defensora de oficio del disciplinable, quien procedió a exponer los alegatos de conclusión manifestando que en reiteradas oportunidades trató de comunicarse con su representado para conocer su
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Referencia: ABOGADO CONSULTA versión de los hechos, determinar las razones de su conducta y si existía alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, no obstante sus intentos fueron infructuosos.
Hizo un recuento del material probatorio obrante en el expediente, señalando que la existencia de una audiencia de conciliación entre la quejosa y su representado
evidenciaba la buena fe del abogado al intentar poner fin a la conducta en que podía estar incurriendo. Adujo que de conformidad al certificado de antecedentes disciplinarios de su prohijado que reposa en el expediente, se observaba por la identificación que es un abogado con muchos años de experiencia profesional y solo cuenta con una sanción. Además que existía una duda en relación con la finalidad para la cual la quejosa entregó la letra al togado, porque si bien ella expresó que era para iniciar el proceso ejecutivo, ello pudo haber sido en una situación diferente y no existía prueba o poder que así lo indique. Señaló que las declaraciones de los testigos con relación a la audiencia de conciliación celebrada, se basan en recuerdos de hace cuatro años, hizo énfasis en el testimonio rendido por la conciliadora y advirtió que no existe razón de peso suficiente para que ella pueda recordar al detalle lo allí ocurrido. Agregó que la comparecencia del abogado a esa diligencia muestra la voluntad de remediar el asunto, pero que al no existir acta de la misma, no es posible saber lo que realmente ocurrió en ella. Ante la falta de certeza de la conducta, solicitó dar aplicación al principio de la presunción de inocencia y en caso de sanción solicitó tener en cuenta los principios de atenuación de la norma disciplinaria y el hecho que solo cuenta con una sanción en su larga carrera. Acto seguido, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINÍMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, tras considerar que con las pruebas recaudadas estaba demostrado que el togado actuó en representación de la quejosa como endosatario para el cobro de una letra de cambio suscrita por el señor Carlos Bustamante, en un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes - Antioquia, bajo el radicado N° 2007-0230, en virtud del cual recibió del demandado, dineros por valor de $2.500.000, como abono a la deuda y los ha retenido para sí durante más de ocho años.
Señaló la Sala de instancia que el argumento expuesto por la defensora de oficio respecto a la falta de certeza sobre la responsabilidad del disciplinable, ante una
supuesta duda en cuanto a la calidad en que la quejosa hizo entrega de la letra de cambio al disciplinable porque no existe poder o contrato que así lo indique, no era de recibo toda vez que no existía duda de que la letra fue endosada específicamente para el cobro, porque en la corrección de la demanda una vez fue inadmitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) precisamente para que se hiciera claridad en la clase de endoso que se había hecho del título valor, el mismo disciplinable en memorial del 28 de noviembre de 2005 indicó que le había sido endosado por la demandante (quejosa) expresamente para ese fin y no para otro. Así mismo, en cuanto al argumentó que resultaba dudoso el hecho que la doctora Ydaly Ortiz Ramírez, recordara al detalle lo acontecido en la audiencia de conciliación celebrada 4 años atrás; indicó el A quo que su testimonio no fue tachado oportunamente de sospechoso, sumado a que no era dicha declaración la que
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Referencia: ABOGADO CONSULTA aportaba certeza sobre la comisión de la falta, sino la totalidad de los recibos aportados a la investigación por el mismo deudor y que se encuentran signados por el disciplinable.
Calificó la conducta a título de dolo, aduciendo que el disciplinado a sabiendas que el dinero era de su mandante lo conservó para sí omitiendo entregárselo de manera
inmediata a su legítimo dueño, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así querer su posterior realización. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINÍMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta que su comportamiento es de aquellos que desprestigian la profesión y contribuyen a perder credibilidad de la comunidad frente a la confianza y honestidad que debe caracterizar al profesional del derecho al momento de asumir el encargo; la modalidad de la conducta que fue dolosa; el perjuicio causado a su poderdante quien no pudo disponer oportunamente del dinero que legalmente le correspondía, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta al no entregarlos a la menor brevedad posible, manteniéndolos en su poder por más de ocho años pese a saber que no le pertenecían, y que según el certificado obrante en el expediente registraba antecedentes disciplinarios al momento de los hechos.
Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 1268 del 27 de enero de 2015. (fl.1 c.2ª Inst.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO CONSULTA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 25 de febrero de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 26 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).
Con constancia secretarial de fecha 2 de marzo de 2015, se allegó al expediente, el oficio 2117 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual remitieron, pese a su extemporaneidad, el recurso de apelación radicado el 30 de enero de 2015, por la abogada Natalia Terife Calle, defensora de oficio del disciplinado.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de marzo de 2015 y el 17 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, bajo el argumento que como el disciplinado recibió el último abono, el 2 de diciembre de 2007, por concepto del título valor que le debía el señor Carlos Bustamante, a su poderdante, a su juicio, a la fecha de la sanción, 16 de diciembre de 2014, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde el último acto de la ejecución. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 107236 del 27 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar contra el abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, aparecían registradas las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971,
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Referencia: ABOGADO CONSULTA concordado con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, dentro del proceso radicado
Nº 050011102000200701342 01, la cual inició el 6 de noviembre de 2012.
2. Suspensión y multa, por las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuestas mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, dentro del proceso radicado Nº 050011102000200801162 01 01.(fl.31 c.2ª Inst.) La Secretaría Judicial de esta Sala, informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.32 c.2ªInst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por
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Referencia: ABOGADO CONSULTA la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En primer lugar, precisa la Sala que no revisara, ni realizara pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación, radicado el 30 de enero de 2015, por la abogada
Natalia Terife Calle, defensora de oficio del disciplinado, remitido a esta Corporación mediante oficio 2117 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dada la extemporaneidad del mismo. De la Prescripción. Hecha la anterior precisión, se pronuncia la Sala frente la petición formulada por el Ministerio Público quien solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el argumento que se debe empezar a contar la prescripción desde el 2 de diciembre de 2007, fecha en la que el disciplinado recibió el último por concepto del título valor que le debía el señor Carlos Bustamante, a su poderdante; solicitud a la cual no es posible acceder, toda vez que la falta relacionada con la retención de dineros es de carácter permanente, por lo cual la prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde el día en que el profesional del derecho hace la entrega efectiva en este caso del dinero, a quienes corresponde, esto es a sus mandantes. Como en el presente asunto, según los dicho por la quejosa y el material probatorio allegado, se desprende que la retención de dineros por parte del abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, ha perdurado en el tiempo, por cuanto no hay prueba que demuestre que los haya devuelto, no ha cesado la comisión de la
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Referencia: ABOGADO CONSULTA conducta, en consecuencia no hay lugar a decir que operó el fenómeno de la prescripción.
Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la acción disciplinaria en este caso no ha prescrito, por tanto no es posible acceder a la petición formulada por el Ministerio Público. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINÍMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La señora Rita Edilia Gallón Osorio relató que le endosó para el cobro una letra de cambio por valor de $3.000.000 al abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, por lo cual este inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), pero luego de un tiempo se enteró que el demandado había realizado varios abonos a la deuda, no obstante, el
togado no le había entregado dinero alguno. El abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, fue llamado a responder como responsable de incurrir en la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordado con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, que establecen:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201202034 01
Referencia: ABOGADO CONSULTA “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas col
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