🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020120204201ADJUNTA20140313123426-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120204201ADJUNTA20140313123426-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201202042 01

Registro proyecto: 4 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 15 de 5 de marzo de 2014

Referencia: Apelación de sentencia

Denunciado: John jairo Botero Mesa

Juez Promiscuo Municipal de santa Rosa de OsosAntioquia

Denunciante: Luis Carlos Álvarez

Vargas

Decisión: Confirma

Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia

Prescripción: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de febrero de 2013, adoptada por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 frente a la providencia de primera instancia por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos JOHN JAIRO BOTERO

MESA.

CONDUCTA INVESTIGADA

La decisión bajo estudio tuvo origen en la queja presentada por el señor LUIS CARLOS ALVAREZ VARGAS el 22 de abril de 2013, en contra del Juez Promiscuo de Santa Rosa de Osos – Antioquia, JOHN JAIRO BOTERO MESA, por haber emitido fallo condenatorio, sin tomar en cuenta el derecho de petición mediante el cual “desistía del preacuerdo” firmado por su abogado y negociado con la fiscalía. Como sustento de lo anterior, el señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ VARGAS, en el escrito de apelación, afirma que el juez “incurrió en faltas graves” al no tener en cuenta el derecho de petición, en el que manifestaba su deseo de no aceptar los cargos imputados por la Fiscalía en relación con los delitos de secuestro simple, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, 1 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia negándole en consecuencia el amparo a sus derechos constitucionales y el debido proceso.

Otro aspecto tratado en el escrito de queja tiene que ver con la afirmación que hace el señor ALVAREZ VARGAS, con relación al preacuerdo realizado por la fiscalía, toda vez que señala que fue inducido por su abogado defensor a la aceptación del preacuerdo sin tener en cuenta su deseo de desistir; por el contrario le infundió pánico diciéndole que si no aceptaba, sería sentenciado a una pena mas alta.

Por lo anterior, el quejoso radica un derecho de petición ante la inspección Municipal de Santa Rosa de Osos el día 25 de junio de 2012, manifestando que aceptaba solamente el cargo de hurto calificado y agravado; y que respecto de los otros dos, es decir el secuestro simple y el trafico de armas iría a juicio. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias por el Seccional de Instancia, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez ordena la indagación previa mediante auto del 10 de septiembre de 2012, y dispone que se acredite el cargo que ocupaba el denunciado para la fecha de los hechos, que se remita copia del proceso penal al que se refiere el quejoso y que se notifique la iniciación de la investigación preliminar tanto al funcionario como al Ministerio Público. Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia El juez disciplinado, Dr, JOHN JAIRO BOTERNO MESA, en su escrito de defensa y sus anexos2, manifestó cuál fue su actuación como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos con función de Conocimiento, en desarrollo de la Noticia criminal 201280032, cómo fue la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el día 26 de junio de 2012, en la cual se le dio lectura al preacuerdo siendo aprobado por la defensa y cada uno de los procesados. Así mismo, manifestó que llevó a cabo la audiencia

de sentido de fallo e individualización de la pena y lectura de la sentencia, a la que asistieron 4 imputados y en la que una vez más se tenia la posibilidad de interponer recurso de apelación, empero no se hizo por parte de ninguno de los sujetos procesales, quedado debidamente ejecutoriada en la audiencia al quedar las partes notificadas en estrados. Finalmente, indicó que siempre se les respetaron a los procesados sus derechos fundamentales, al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de contradicción. Por lo que no se entiende en una lógica valida que una persona envía un escrito al juez renunciando a un preacuerdo, y al otro día estando frente a él no manifiesta esa situación, y al interrogarle por la aceptación de manera libre, consciente y voluntaria ese acuerdo no manifiesta nada. Para corroborar lo anteriormente expuesto allegó copia del acta de verificación del preacuerdo, individualización de pena y lectura de fallo, así como la copia de la sentencia.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 36 a 47 del C.P.

Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia El 20 de febrero de 2013, la Sala de primea instancia, tras considerar que se había cumplido con la etapa de indagación preliminar, estudió los presupuestos del articulo 152 de la ley 734 de 2002; esto es, verificó si lo pertinente era iniciar la investigación disciplinaria o si por el contrario debería optar por dar aplicación al articulo 157 de la misma ley.

De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de decretar la apertura de la investigación, y como consecuencia ordenó el archivo del expediente radicado con el No. 2012-2045, por considerar que “le asistía la razón al investigado, toda vez que el quejoso, quien no aportó el escrito que dice remitió el 25 de junio de 2012, desistiendo del preacuerdo por las conductas delictivas de secuestro simple y porte de armas, porque luego ellas no resultaban corroboradas en esa investigación, además porque el quejoso estuvo en el escenario propio para manifestarle al juez su desistimiento del preacuerdo, sin que le hubiera dicho nada al juez en ese momento, por el contrario, obra constancia en el acta de audiencia de habérseles interrogado sobre la aceptación del preacuerdo, respondiendo afirmativamente, procediéndose a emitir fallo, de donde se desprende que las manifestaciones surgen con posterioridad a la lectura del mismo, lo que demuestra que al aceptar inicialmente el preacuerdo con la fiscalía el juez tenía que proferir una decisión con fundamente en el mismo y así lo hizo”. De otra parte, argumenta la Sala que “la sentencia proferida por el funcionario goza del amparo de independencia y autonomía que proceden de los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional sin que se vislumbre un exceso en esos principios o que como lo dice el quejoso se hubieran vulnerado sus derechos al debido proceso, máxime cuando él mismo pudo Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA

Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y tampoco lo hizo”. Por lo anterior, “las afirmaciones del quejoso resultan inverosímiles, porque al pretender por vía de una denuncia disciplinaria retrotraer la actuación, alegando una violación del debido proceso por no haberle dado tramite a un derecho de petición donde se retractaba del preacuerdo sin aportar copia de ese derecho de petición y sin haber hecho uso del derecho legal de manifestar en la audiencia del 26 de junio de 2012 su inconformidad”. Son esta razones por las que se abstuvo la Sala de abrir investigación en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, pues no se reunían los presupuestos del articulo 152 de la ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de abril de 2013, dentro del término legal (según informe secretarial3 del 25 de abril de 2013), suscrito por el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se interpuso recurso de Apelación por parte del señor LUIS CARLOS ÁLVAREZ VARGAS, contra la decisión del 20 de febrero de 2013. El apelante sustentó el recurso de la siguiente manera: 3 Folio 67 C.P. Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia - El Juez promiscuo de Santa Rosa de Osos, Dr. JOHN JAIRO

BOTERO MESA incurrió en faltas graves al debido proceso, al no tener en cuenta en dicho preacuerdo el derecho de petición, negándole el amparo a sus derechos constitucionales y debido proceso. - Que con el auto interlocutorio #62 aprobada por el acta #25 se le negó desfavorablemente la solicitud de apertura de investigación en contra del Juez - De las razones por las cuales estando frente del Juez no manifestó el desistimiento, pues no tenia argumentos, porque todo era aceptación de cargos de la imputaciones, y solo escuchaba al fiscal y defensor “sin recurso su señoría,” es decir que todo lo actuado fue en contra de sus intereses, pues no se tuvo en cuenta su derecho de petición en donde manifestaba su retractación. - Finalmente solicita a esta instancia que le sea tenida en cuenta la prueba anexa, además de otorgarle y/o conceder el principio de oportunidad, favorabilidad e igualdad y se le brinde la posibilidad de indemnizar a la victima. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256.3 de la Constitución y el 112.4 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañe al tema a debatir. En ese sentido, tenemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia de la inconformidad del señor JOHN JAIRO BOTERO MESA, frente a la actuación del juez Promiscuo de Santa Rosa de Osos, censurada por él como una falta grave, por no haber tenido en cuenta el derecho de petición que dice haber presentado, en el que manifestaba su deseo de desistir del preacuerdo. Al respecto, se hace necesario referirse a las pautas impartidas por la Fiscalía General de la Nación en su directiva 001 de 2006, por medio de la cual se fijan parámetros para la celebración de preacuerdos y negociaciones celebradas entre la Fiscalía y el imputado o acusado. “[…] CUARTA. Limites a las negociaciones. A demás de lo establecido en los artículos anteriores, los preacuerdos y negociaciones tendrán como limites las siguientes reglas: (…) d) La fiscalía debe asegurarse que el imputado o acusado actúa libre de coacción o amenaza, conciente de la importancia de su declaración y de los derechos a los que renuncia; además cuidará que este asistido de una defensa efectiva y que ciertamente existe una base fáctica y probatoria para la negociación., igualmente le advertirá que el preacuerdo logrado no admite Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia

retractación, una vez que se hubiere hecho el respectivo control de legalidad. …” (Subrayado y negrilla del despacho) En este contexto, no solamente se cuenta con la directriz a la que ya se ha hecho referencia, necesario resulta concordarla con lo consagrado en el artículo 348 de la ley 906 de 2004, el cual nos habla de la finalidad de los preacuerdos y negociación indicando en uno de sus apartes que “ el funcionario al celebrar los preacuerdos, debe observar las directrices de la Fiscalía General de la Nación ….” Quiere ello significar no solamente que en todo momento la Fiscalía debe estar atenta a salvaguardar las garantías del imputado y/o acusado, tomando para ello no solo la aplicación de la norma procedimental, sino la directriz a la que nos hemos referido, toda vez que es allí donde se marcan las pautas para el desarrollo de estos preacuerdos, por ello en aplicación de esos parámetros, es a la fiscalía a la que le incumbe cerciorarse si al acusado se le han respetado en todo momento sus derechos, y si la decisión que tomo fue libre de coacción, amenaza, consciente y voluntaria. De allí que se realice la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, presentándose en este momento, algo así como el primer filtro, si así se puede llamar, a esas garantías procesales, para llevarse a cabo el control de legalidad, que de no ser aprobado por el juez de conocimiento por presentarse alguna vulneración a los derechos que le asisten al acusado, sería la fiscalía la que estaría incurriendo en una falta disciplinaria y/o de carácter penal, entonces podríamos decir que se traduce en la primera

Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia oportunidad que tiene el imputado o acusado de manifestar delante de judicatura si su decisión fue de alguna manera coaccionada, o por el contrario libre de todo apremio, y estando de acuerdo con los cargos imputados.

Nótese que para el caso que nos ocupa la audiencia se realizó bajo estos parámetros, tal y como se desprende del acta que obra al interior del plenario4, luego las afirmaciones que hace el quejoso carecen de veracidad, pues se observa que manifestó estar de acuerdo con los términos del preacuerdo, según se desprende del acta ya mencionada, no encontrado la falta grave a la que hace alusión el quejoso, en la que presuntamente incurrió el señor Juez Promiscuo. Ahora bien, en cuanto al Derecho de petición que dice haber presentado antes de celebrarse la audiencia del 26 de junio de 2012, encuentra esta Sala que dicho escrito lo radicó ante la Inspección Municipal de Santa Rosa de Osos un día antes, es decir el 25 de junio de 2012, según se vislumbra del sello que aparece5 en el derecho de petición, y no ante el centro de servicios judiciales o directamente ante el Juzgado, y ello resulta impropio, pues para esa fecha ya conocía cual era la autoridad competente para resolver su petición, de tal forma que no es extraño que para la fecha de la celebración de la audiencia de fallo el derecho de petición no hubiese llegado al juzgado, lo que de suyo explicaría el porque no estaba en la carpeta el

escrito el día de la audiencia. 4 Folio 38 C. P. 5 Folio 66 anverso C.P. Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia Huelga aclarar que no aprecia esta magistratura que el quejoso hubiese estado desprovisto en algún momento de un defensor, a través de quien indudablemente podía haberle manifestado su deseo no aceptar el preacuerdo en los términos que se dio y este estar en la obligación de apoyarlo pues precisamente es su labor, la de defender los intereses de sus prohijados, así como la de velar por que siempre se respeten sus derechos.

Esto para significar que precisamente a través de él podía haberse manifestado su inconformidad, y no a través de un derecho de petición, no siendo el medio idóneo para ello; de ahí que también escapa a la lógica el hecho de manifestar que su abogado no le permitió desistir del preacuerdo, si precisamente la finalidad de los preacuerdos es logar una participación activa no solamente del fiscal sino del imputado, de ahí que la manifestación de este ultimo siempre es tenida en cuenta, tanto es así que, en las audiencia celebradas se le da el uso del palabra al imputado a fin de manifestar si se encuentra conforme con los termitos de la negociación. En tal contexto, resulta pertinente hacer claridad que una vez aceptado el preacuerdo, no admite retractación, es decir que pasado el control de legalidad no es posible que se presente la retractación o desistimiento, pues

así esta consagrado en el articulo 293 del la ley 906 modificado por la ley 1153 de 2011 y la directiva expedida por la Fiscalía General de la Nación. Para ello resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sal de Casación penal6, respecto a este tópico, así: 6 Magistrada ponente: MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ MUÑOZ. Aprobada Acta No. 039 Decisión del 13 de febrero de 2013 Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia (…) “ De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del art. 69 de la ley 1453 de 2011, modificatoria del articulo 293 de la ley 906 de 2004, a punta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales.

Será deber, por tanto, del acusado o su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antes dichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley.

Aun cuando, sea del caso señalar, el legislador incurre en un error conceptual, pues propiamente en los anteriores eventos no resulta apropiado referir a una “retractación”, entendida como el acto voluntario y libre de arrepentimiento frente a la aceptación de la responsabilidad delictiva, sino a un vicio que afecta la validez de dicho acto y que, además, no requiere para su perfección de la mera manifestación del incriminado. Es necesaria, adicionalmente como ya se dijo una declaración judicial a partir del estudio de las circunstancias alegadas para sustentar el vicio que supuestamente afectó el consentimiento o erigió vulneración de garantías fundamentales, irregularidades constitutivas de nulidad procesal que, de concurrir alguna de ellas, obligaría al juzgador a retrotraer la actuación para rehacerla con sujeción a la legalidad. De todas maneras, se impone precisar, pues así surge del contexto del parágrafo de la disposición objeto de examen y del principio de preclusividad de los actos procesales, que esa posterior “retractación” solo será admisible cuando se invoque un motivo diferente al que hubiere ventilado al momento de efectuarse el control de Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia legalidad de la aceptación de cargos o del acuerdo. Si no es así, la manifestación resultará asaz improcedente.

La postura ahora sentada por la sala, advertido sea, armonizar con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la

exequibilidad de parte del articulo 293 de la ley 906 de 2004. en cuanto sobre el particular sostuvo inicialmente que “… una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no seria razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y mas ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el denunciante”.

Para después expresar: “Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero, implicaría la disolución de aquello, desconociendo la voluntad del estado expresada a través de la fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “ de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta ultima entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes”.

Concluyendo en lo siguiente: “ En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el

Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, se singular relevancia en un estado de Derecho”.

En esas condiciones, se reitera, la manifestación desconocedora de la aceptación de responsabilidad resulta valida siempre y cuando el imputado la presente debidamente soportada en la ocurrencia de un vicio del consentimiento o en la violación de garantías fundamentales, debiendo expresarla, en todo caso, en el momento de celebrarse la audiencia regulada en el articulo 447 de la ley 906 de 2004 o posteriormente, siempre y cuando invoque motivo distinto al alegado en dicha diligencia. ( Negrilla fuera de texto) Antecedente jurisprudencia, que nos permite señalar de manera inequívoca, que no se configuran los elementos antes anotados, que le hicieran pensar y valorar al Juez Promiscuo de Santa Rosa de Osos, la existencia de un desistimiento o retractación del preacuerdo por parte del aquí quejoso, al no probarse la existencia dentro de la carpeta del preacuerdo de escrito alguno en tal sentido, tal y como se advierte, de la copia del acta de audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo. Así las cosas, esta magistratura no encuentra responsabilidad disciplinaria alguna que merezca reprocharle al funcionario investigado, como quiera que no se advierte irregularidad alguna en la actuación del Juez Promiscuo JOHN JAIRO BOTERO MESA, en relación con la verificación, aprobación del

preacuerdo, así como en lo atinente al fallo, con forme lo anotado en líneas anteriores. Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia Ahora bien, en cuanto a la manifestación de no haber entendido lo que en audiencia se decía por parte de la fiscalía y defensa, tal argumento no es de recibo para este colegiatura, en tanto que se advierte contradicción en lo afirmado por este, pues refiere que le manifestó al señor juez su intención de no allanarse a los cargos pero seguidamente refiere que no le anunció en la audiencia, y así de alguna manera poner en contexto a la Judicatura respecto del contenido del derecho de petición, pero por el contrario calló, según así lo manifestó en su escrito, siendo esta la oportunidad precisa para que hiciera mención al desistimiento, se itera, no lo hizo, por el contrario acepto el fallo condenatorio, sin oponerse a él, permitiendo en consecuencia que quedara ejecutoriada.

Por ultimo, vale la pena hacer mención al sentencia No. 109 de 2012 condenatoria proferida en contra del aquí quejoso de fecha 26 de junio del 2012, en donde se evidencia, clara y rotundamente que el Doctor JOHN JAIRO BOTERO MESA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, como quiera que se tiene copia de la misma, Fallo proferido en virtud del preacuerdo celebrado entre otros por el señor Luis Calos Álvarez Vargas, pues analizada el mismo; mal haría esta colegiatura,

predicar que esta decisión obedeció a un pretensión o interés particular del disciplinado, todo lo contrario, se trata de un fallo ponderado, propuesto de acuerdo con las evidencia aportadas al momento de adoptar tal decisión. Por ello nos parece importante traer algunos apartes de la sentencia ya referida. Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia “ … Ahora, con relación a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad con que obraron los procesados, teniendo en cuenta la aceptación de cargos mediante preacuerdo realizado por la fiscalía, antes de la audiencia de formulación de acusación, podemos inferir con certeza que para el momento de los hechos, orientaron su querer a la consecución del fin propuesto y además estaban en condiciones de comprender, valorar y determinar su conducta, excluyéndose de suyo el trastorno mental o la inmadurez psicológica, pues no obran pruebas que así lo indiquen dentro del lo descubierto por las partes intervinientes , por lo que serán tenidos como imputables y se les impondrán las respectivas sanciones a que haya lugar.

Por ultimo, obsérvese que no fue probada alguna causal que excluya la responsabilidad como las consagradas en el articulo 32 de la norma penal sustantiva, concluyendo así que las conductas analizadas reclaman una sanción acorde con su desvalor de acción y de resultado. De todo lo anterior, encuentra el despacho los argumentos planteados ajustados a los lineamientos de la sana crítica y en igual sentido, encuentra el procedimiento acorde con los paramentos

constitucionales y legales establecidos para el caso en concreto. De ahí que la aceptación de los cargos que fueron presentados por la Fiscalía 029 Seccional Delegada en audiencia de imputación, gozan de plena validez al encontrarse libre del debate y no observó ninguna violación de las garantías procesales y los derechos constitucionales de su representado” (negrilla fuera de texto) No esta por demás señalar, que en reiteradas ocasiones la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que no es el derecho de petición el Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia medio idóneos para impulsar, enervar o adelantar cualquier tipo de trámite dentro del proceso judicial, pues de ser así se estaría ante dos tipos de procedimientos paralelos para una misma actuación sustituyéndose la prevista en el respectivo código de procedimiento, bien sea el penal o el civil, según el caso por un tramite extraño al proceso como lo es el derecho de petición.

En este orden de ideas, al considerar esta sala que la decisión de primera instancia, es acorde con la realidad procesal, y que los argumentos de la apelación son infundados, habrá de confirmarse la decisión de fecha 20 de febrero de 2013 mediante la cual se dispuso el archivo de la presente investigación a favor de JHON JAIRO BOTERO MESA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de SANTA Rosas de Osos – Antioquia, toda vez que se ha establecido que la decisión proferida por el Juez estuvo ajustada a

los parámetros de la ley, al no evidenciarse ninguna irregularidad. Así las cosas, la Sala Confirma íntegramente la decisión objeto de alzada, por encontrarse las actuaciones adoptadas dentro del radicado 2012-00128, adelantadas en contra del aquí quejoso ajustadas a derecho. Por lo expuesto, la Sal Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el proveído de fecha 20 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra del Doctor JOHN JAIRO BOTERO MESA en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosas de Osos – Antioquia, con forme los argumentos expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

TERCERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

7 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Dr. Martín Leonardo Suárez Varón . Funcionario en Apelación.

Radicación: 050011102000201202042 01

Disciplinado: JOHN JAIRO BOTERO MESA Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...