CSDJ - F05001110200020120204301ADJUNTA20160505133954-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120204301ADJUNTA20160505133954-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes/ Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos El funcionario adelantó una Audiencia dentro de un trámite de adopción sin la presencia de un Defensor de Familia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201202043 01 (10155-22) Aprobado según Acta de Sala No. 38 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN MES E INHABILIDAD POR EL MISMO TÉRMINO al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMIREZ, JUEZ NOVENO DE FAMILIA DE MEDELLÍN por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional y 12 y 82 de la Ley 1098 de 2006, conducta calificada como grave dolosa y lo absolvió de la presunta violación del artículo 154 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, al
haberse establecido en su favor una causal de exclusión de Responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en el escrito presentado por la doctora ANAYANCY HINCAPIÉ AGUDELO, en su condición de Defensora de Familia inscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 2 de julio de 2012, en el cual censuró el comportamiento del Juez Noveno de Familia de Medellín, por presuntos hechos irregulares cometidos por el Funcionario en el trámite del proceso de adopción de las menores C. y S. J. B., radicado bajo el número 2012-00053, al considerar que vulneró normas disciplinarias al no respetar y garantizar los derechos de quienes actúan en el proceso y no obrar con 1 Magistrada Ponente: Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala dual con el Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. objetividad, lealtad, igualdad, imparcialidad, que debe tener el funcionario en el desempeño de sus funciones. Indicó la quejosa que en desarrollo de la Audiencia donde se recibía el testimonio de la madre de las menores en situación de adopción celebrada el 18 de mayo de 2012, el funcionario antes de iniciar la diligencia salió del recinto con la testigo susurrándole al oído, indicando que luego de iniciada la Audiencia ante una pregunta formulada por el Juez, la testigo dirigió la mirada hacia ella y el Juez le indicó que no podía intervenir, avanzado el interrogatorio la testigo volvió a mirarla y
ella le señaló con su mano que se dirigiera hacia el Juez quien estaba distraído, el mencionado funcionario al darse cuenta, la gritó, la sometió a tratos crueles diciéndole “te salís de aquí que este despacho es mío y aquí mando yo” amenazándola con llamar a la Policía si no se retiraba sin atender la intervención de la apoderada de los posibles adoptantes y de la Procuradora Judicial, el inculpado dejó constancia del retiro de la defensora de Familia, no pudo finalmente interrogar a la testigo, además el funcionario se demoró más de dos meses en el proceso de adopción término contemplado en la Ley 1098 de 2006 para este tipo de trámites. (Folios 82 a 108 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído del 5 de septiembre de 2012, ordenó la investigación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado.(F.18 c.o.) 2.- El Relator del Tribunal Superior de Medellín, certificó que el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, fue nombrado en propiedad como Juez Noveno de Familia de Medellín, mediante acuerdo 015 de junio 23 de 2010, sin aportar acta de posesión. (Folio 26 c.o) 3.- El Coordinador del área financiera, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, certificó el salario devengado por
el investigado para el año 2012. (Folio 21 c.o) 4.- El 20 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador de instancia ordenó la Apertura de investigación Disciplinaria, contra el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín. (Folio 30 c.o) 5.- La Unidad de Gestión de Personal a la Alcaldía de Medellín, allegó copia del acta de posesión del doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, como Juez Noveno de Familia de Medellín. (Folio 40 a 42 c.o) 6.- El 11 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia recibió el testimonio de la doctora SILVIA MARLENE WALTER VILLARREAL, quien indicó conocer al inculpado, pues estuvo en la Audiencia en calidad de representante del Ministerio Público, manifestando haber estado en varias Audiencias con el mencionado Juez, pero particularmente en esa que se trataba de la adopción de unas menores el Juez en dos ocasiones le dijo a la Defensora de Familia que no le hiciera “morisquetas” a la testigo que era la madre biológica de las menores, en la segunda ocasión la retiró del recinto, señalando que no tenía completa visibilidad, pues la Sala era muy reducida y ella estaba al lado de la escribiente casi frente al computador, por eso no puede dar fe de si hubo o no insinuaciones de la Defensora hacía la testigo. Indicó la versionista haber dejado la constancia en dicha Audiencia que a la Defensora no se le había dado el término para interrogar a la
quejosa, además el Juez continuó con la Audiencia violándose así el debido proceso y derecho a la defensa de las menores, pues la Ley 1098 de 2006 es clara en indicar que en el proceso de adopción debe estar el Juez y también el Defensor de Familia, así como el apoderado de los pretensos adoptantes, quienes pueden interrogar a los testigos. Finalizó diciendo que el inculpado frente al Ministerio Público ha sido respetuoso, ha estado en varias audiencias con él y cuando no se comparten posturas se estudian los temas pero dentro de un grado normal de cordialidad y respecto. (Folio 49 a 50 c.o) 7.- La quejosa, doctora ANAYANCY HINCAPIÉ AGUDELO, rindió declaración en la cual señaló que se ratificaba totalmente de la queja disciplinaria presentada contra el Juez Noveno de Familia de Medellín, indicando nuevamente los hechos señalados en la queja. (Folio 137 c.o)
8. Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio de la señora OLGA MARÍA VELÁSQUEZ DE BERNAL, quien indicó que es de profesión abogada y conoce al inculpado con ocasión a los procesos de adopción internacional, señaló que compartía lo indicado por la quejosa en su informe, respecto a la actitud del señor Juez Noveno de Familia de Medellín, a quien le correspondió conocer de la adopción de unas niñas asignadas por el ICBF, por una pareja de esposos de Islandia a quien ella apoderó.
Indicó la testigo que la demanda fue presentada en enero de 2011, el señor Juez convirtió el proceso que por esencia es especial y
preferente en un proceso ordinario, toda vez que decretó innumerables pruebas, finalizando con la declaratoria de adoptabilidad en junio de 2012, con lo que el juez llamó “sentencia” mediante la cual decretó la nulidad de la Resolución de adoptabilidad, que era un acto administrativo en firme, usurpando una competencia que no le correspondía, decisión que apeló y fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín quien luego de hacerle un fuerte llamado de atención al aquí inculpado ordenó a la primera instancia. “ que en un término perentorio, que no podrá exceder de 10 días, decrete la sentencia que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 126 numeral 5 de la Ley 1098 del 2006”. La testigo anexó copia del recurso de apelación y la decisión del Tribunal Superior. Indicó que con sorpresa el Juez contrariando lo ordenado por el Tribunal profirió sentencia negando la adopción, decisión la cual también apeló y debió ser el propio Tribunal quien concedió la adopción. Respecto a lo ocurrido con la quejosa indicó que efectivamente en la Audiencia donde se estaba interrogando a la testigo que era la madre biológica de las niñas, ante una pregunta realizada por el Juez la señora miró a la Defensora de Familia, quien dirigió la mano hacía el Juez en señal que era a él quien debía dirigirse, pero este Funcionario de forma abrupta y grosera le dijo a la Defensora de Familia que se saliera que ese era su Despacho y él era quien mandaba, es más la llevó casi empujada hacía la puerta, y al entrar le dijo a la testigo que
tranquila, pues él era quien mandaba, lo cual se observó en la sentencia que profirió negando la adopción y que revocó el Tribunal, indicó que es clara la fobia que tiene el funcionario con los Defensores de Familia y el ICBF. Finalizó la testigo señalando que en su presencia ha observado como ese Juez grita y dice “a mí me dicen ‘negro higueputa’, pero eso no me importa porque de todas maneras el que manda aquí soy yo” , lo cual en su opinión es un irrespeto a su Despacho, a su investidura al público que lo oye. (Folios 154 a 159 y anexos 160 a 202 c.o) 9.- Mediante Auto del 13 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 el Magistrado sustanciador dispuso el CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. (Folio 207 c.o) 10.- Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia formuló Pliego de Cargos contra el doctor Guillermo Martínez Ramírez en su condición de Juez Noveno de Familia de Medellín, como presunto responsable de haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 2 y 29 de la Constitución, y el 82 de la Ley 1098 de 2006, imputada como grave a
título de dolo, y la falta prevista en el artículo 154 numeral 3 de la misma normativa, en concordancia con los artículos 6 y 29 de la Constitución Política Respecto al primer cargo, por cuanto en la Audiencia de entrevista realizada el 18 de mayo de 2012, dentro del proceso de adopción de las menores C. y S. J.B., luego de haber expulsado de la misma a la Defensora de Familia ANAYANCY HINCAPIÉ AGUDELO, quien ostentaba la representación de las menores, no suspendió la Audiencia sino que la continuó hasta su finalización, con lo cual desatendió posiblemente el numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, con lo cual pudo incurrir en violación al debido proceso de los menores. Frente al segundo cargo por cuanto se acreditó que el funcionario entre el 19 de enero de 2012 que avocó el conocimiento y la fecha en que decretó la nulidad del trámite administrativo previo realizado por el ICBF, tardó 4 meses y 16 días y la decisión de fondo solo fue emitida el 17 de septiembre de 2012, esto es, 8 meses después de haber asumido el conocimiento, incurriendo en mora, por cuanto la norma le ordena adelantar dicho trámite con prelación a los procesos ordinarios, excepto acciones de Tutela y Habeas Corpus, por lo cual se considera que infringió en dicha disposición. 11.- El Funcionario investigado el 24 de junio de 2014, presentó descargos señalando lo siguiente: Frente al primer cargo adujo no ser cierto que los menores se hayan quedado sin representación por cuanto las funciones de la Procuradora
32 Judicial I de Familia, que aparecen contenidas en al artículo 47 del Decreto 262 de 2000 indica en su artículo final: “En desarrollo de esta intervención, actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la institución familiar y los Derechos y Garantías fundamentales de los menores o los incapaces”, razón por la cual considera que los menores no se quedaron desprotegidos, pues en la Audiencia siempre estuvo la doctora SILVIA WALTERS VILLARREAL, quien suplió la ausencia de la Defensora de Familia. Sobre el segundo cargo endilgado en el pliego de cargos señaló que en el expediente a folio 165 se observa que la defensora de familia doctora HINCAPIÉ AGUDELO, con base en el artículo 126 del Código de Infancia y Adolescencia, solicitó al Despacho la suspensión del proceso por espacio de tres meses el cual le fue concedido y notificado el 22 de marzo de 2012. Posteriormente el 28 de marzo del mismo año la Defensora solicitó reanudar el proceso, momento en el cual ocurrió el traslado del Juzgado a otra sede lo cual fue muy traumático y las vacaciones de Semana Santa, también señaló que por esa época hubo un incremento en acciones de tutela e incidentes de desacato, lo que obedeció a la demora de algunos trámites, lo cual justifica el lapso de tiempo de más que duró el proceso. (Folios 227 a 231 c.o y anexos 232 a 255 c.o). 12.- Mediante Auto del 9 de julio del 2014, el Magistrado sustanciador
al no existir más pruebas para practicar, de acuerdo a lo señalado en al artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificada por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó correr traslado común por 10 días para que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión. (Folio 258 c.o) 13.- El Juez investigado presentó alegatos de conclusión señalando que no está probado el dolo en su actuar, siempre actuó en beneficio del binomio madre hijas y el núcleo esencial de la familia, razón por la cual declaró la nulidad de la Resolución donde entregaban la niñas en adoptabilidad y posteriormente negó la adopción, pero tales decisiones fueron revocadas por el Tribunal Superior. De igual forma indicó que en ningún momento quedaron desprotegidas las menores, pues si bien debió retirar de la Sala a la Defensora de Familia, siempre estuvo allí la Procuradora Judicial quien veló por la protección de las niñas en su proceso de adopción. Frente a la mora en el trámite, ratificó que hubo causas externas que no permitieron dar cabal cumplimiento al tiempo otorgado por la Ley para tal efecto, razón por la cual la mora se encuentra debidamente justificada. (Folio 263 a 264 c.o) SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de febrero de 2014 sancionó con
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN MES E INHABILIDAD POR
EL MISMO TÉRMINO al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMIREZ, JUEZ NOVENO DE FAMILIA DE MEDELLÍN por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6 y 29 de la Constitución Política Nacional y 12 y 82 de la Ley 1098 de 2006, conducta calificada como grave dolosa y lo absolvió de la presunta violación del artículo 154 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, al haberse establecido en su favor una causal de exclusión de Responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio, era claro que el funcionario debió suspender la diligencia y solicitar al ICBF, la designación de un nuevo Defensor para poder continuar la diligencia, pero ello no fue así y la diligencia concluyó sin la representante de las menores, omitiendo de esa manera un acto propio de sus funciones, lo cual se traduce en la violación al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, y consecuente con eso en el derecho de las menores que gozan de protección especial a estar debidamente representadas en el proceso de adopción, sin ser de recibo lo manifestado por el inculpado en el sentido de que se encontraba la Procuradora Judicial, pues su rol es diferente al del ICBF, pues es claro que es del Defensor de Familia quien representa a los niños, niñas y adolescentes en las actuaciones judiciales y administrativas cuando carezcan de representante.
Frente a la presenta mora señaló: “En consecuencia entre enero y junio de 2012, el funcionario falló un total de 298 tutelas, en 113 días hábiles, lo cual arroja un promedio de 298/113:2.63”, considerando que en el presente caso se da la causal de justificación prevista en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual lo absolvió de dicho cargo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el funcionario disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos: 1.- Indicó que la quejosa no fue quien presentó la demanda de adopción, sino los padres adoptantes, la defensora de familia ni siquiera coadyuva tal solicitud. 2.- Indicó que se debe estudiar correctamente el inciso final del artículo 95 del Código de Infancia y Adolescencia que indica “LOS
PROCURADORES JUDICIALES DE FAMILIA OBRARÁN EN TODOS
LOS PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS, EN DEFENSA
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES Y PODRÁN IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE SE ADOPTEN” 3.- Indicó que la Defensora adscrita al Despacho no es la quejosa sino otra funcionaria, resultando extraño que la doctora HINCAPIÉ AGUDELO, haya comparecido a dicha audiencia sin ser la designada por el ICBF. 4.- La Procuradora de Familia estuvo atenta a todo el proceso de adopción, participó en la recaudación de pruebas y se notificó de las
diferentes providencias que emitió el Despacho. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 16 de diciembre de 2014 (fl. 6 c. o. segunda instancia) yse abstuvo de rendir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ (fl. 10 c. o. 2da instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su calidad de JUEZ Noveno de Familia de Medellín contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. La Unidad de Gestión de Personal a la Alcaldía de Medellín, allegó copia del acta de posesión del doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, como Juez Noveno de Familia de Medellín. (Folio 40 a 42 c.o) 2.1.- De la falta endilgada.
El doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Juez Noveno de Familia de Medellín fue hallado disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional y 12 y 82 de la Ley 1098 de 2006, conducta calificada como grave dolosa. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ley 1098 de 2006 Artículo 82: Funciones de la Defensoría de Familia: (..)
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. 2.2.- De la apelación.
Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En el presente caso el Juez investigado se notificó personalmente del fallo de primera instancia el 1 de octubre de 2014 (Folio 280 c.o) y presentó recurso de apelación el 6 del mismo mes y año, es decir dentro del término establecido por la Ley para tal efecto. 2.3.- Del caso concreto. Según se vio en precedencia, la Sala Dual de instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, Juez Noveno de Familia de Medellín, pues una vez ordenó el retiro de la Defensora de Familia de la Audiencia donde se estaba
recibiendo el testimonio de una testigo quien era la madre biológica de las menores en adopción, siguió adelante con la audiencia, quedando las menores sin representación por parte del Defensor de Familia, pues las mismas estaban a cargo del Bienestar Familiar. El Juez investigado presentó recurso de apelación sustentado con los siguientes argumentos: Como primer punto indicó el apelante que la quejosa no fue quien presentó la demanda de adopción, sino los padres adoptantes, la defensora de familia ni siquiera coadyuva tal solicitud. Lo manifestado por el juez inculpado es cierto, la demanda fue presentada por los señores FRIDRIK KRISTINSSON y BJARNHILDUR HRONN, ciudadanos irlandeses por intermedio de su apoderada, pero para el presente caso ese aspecto es irrelevante, pues la solicitud de adopción puede estar o no coadyuvada por el defensor de Familia. Esta Colegiatura se permite precisar que el Defensor de Familia es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sus funciones están consagradas en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución No. 0652 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Estatuto del Defensor de Familia, allí se consagran las funciones generales de esta autoridad administrativa, Título Preliminar - Capítulo
Segundo - Numeral Cuarto:
“4, FUNCIONES GENERALES DEL DEFENSOR DE FAMILIA.
Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en
actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Entre tales funciones, merece destacarse aquella en la que el Defensor de Familia actúa como máxima Autoridad Administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, a través de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la ley de infancia y adolescencia”. Frente a las actuaciones judiciales, el Estatuto consagra que el Defensor de Familia debe Intervenir en los procesos donde se litigan derechos de niños, niñas y adolescentes, como son los de suspensión o privación de la patria potestad; la emancipación judicial; sucesión y petición de herencia; procesos de filiación; investigación de paternidad; Impugnación de paternidad y maternidad entre otros. Y se expresa que, en todo caso, el Defensor de Familia será citado a las diligencias judiciales que requiera el Juez siempre que se discutan derechos de menores de edad, lo cual claramente ocurre en el caso de autos donde se estaba estudiando si procedía o no la adopción de dos menores que estaban a cargo del Bienestar Familiar. . De tal suerte, es claro que en el presente caso, donde se está analizando la responsabilidad del funcionario público al adelantar una
Audiencia sin asistencia del Defensor Público, si este coadyuvó o no la demanda resulta irrelevante, pues tal circunstancia no conlleva a un eximente de responsabilidad. Frente al segundo y cuarto argumento indicó el Juez investigado que se debe estudiar correctamente el inciso final del artículo 95 del Código de Infancia y Adolescencia que indica “LOS PROCURADORES
JUDICIALES DE FAMILIA OBRARÁN EN TODOS LOS PROESOS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS, EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES Y PODRÁN IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE SE ADOPTEN” , indicando que la Procuradora siempre estuvo atenta a todo el proceso. Al respecto, y guiados por el principio se debe estudiar en su conjunto el artículo 95 del Código de infancia y adolescencia que a la letra dice: “ARTÍCULO 95. EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales, y tendrán a su cargo, además de las señaladas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes funciones:
1. Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.
2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.
3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones
y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.
4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o vio
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