CSDJ - F05001110200020120205901ADJUNTA20141217065859-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120205901ADJUNTA20141217065859-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 10 de diciembre de 2014 Radicado 050011102000201202059 01 Aprobado según Acta de Sala No.101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada.
HECHOS
1Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. El 24 de julio de 2012 se radicó escrito firmado por el señor JOSÉ ATILANO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y la señora AURA ROSA CARDONA DE GARCÍA, donde presentan queja contra de la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, aduciendo que la contrataron para adelantar un
trámite de CANCELACIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA en la Notaría Dieciocho de Medellín, para lo cual le entregaron la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL PESOS desde el año 2010 y no hizo lo encomendado.
De la condición de abogada: La doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43829388, con tarjeta profesional N° 114643 y para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente2.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada, el a quo, mediante auto del 11 de noviembre de 20123, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló el 14 de agosto de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Este auto fue notificado por edicto4 el que se desfijó el 16 de julio de 2013, además se le enviaron oficios a la disciplinada a las direcciones reportadas en el registro de abogados, a las direcciones Cr. 45 N 49-67 P.2 y a la Cr 85 B No 34ª-13 Apto 1015. Llegada 2Folio 3. 3Folios 6. 4 Folio 12. 5 Folios 9 y 10. la fecha programada para la mencionada audiencia no se presentó la investigada, se ordenó comunicarle que de no presentarse a la próxima audiencia se le designaría defensor de oficio, además se fijó fecha para continuar la audiencia el 11 de diciembre de 2013. A folio 19 obra constancia que se marcó al número celular 3127560071 y no
hubo comunicación con la disciplinada. El 22 de octubre de 2013 anexan otra investigación sobre los mismos hechos al radicado 2012-2059 y en los tres folios siguientes6 figuran los recibos de caja menor con el sello y firma de la disciplinada donde aparece la siguiente dirección Calle 52 No 49-101 Tels: 5116215 Cel: 3014385273. En edicto desfijado el 31 de octubre de 2013 se emplaza a la disciplinada, para que se presente a justificar su inasistencia y de no hacerlo será declarada persona ausente.7 Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en varias sesiones así: El 11 de diciembre de 2013 8 . Asistieron los quejosos y la defensora de oficio. La Magistrada Sustanciadora posesiona la defensora de oficio, reconoce personería a la apoderada de los quejosos, da lectura a la queja, ordena práctica de pruebas y fija como fecha para continuar la audiencia el 20 de mayo de 2014. Es de anotar que aunque en el acta se deja constancia de haberse grabado el audio de la audiencia, la misma no fue allegada al proceso. De tal manera que en el acta no quedó anotado si hubo declaratoria 6 Folios 20 a 23 7 Folio 24 8 Folios 26 y 27. de persona ausente a la disciplinada o no, como tampoco figura ninguna otra actuación al respecto. 20 de mayo de 20149. Analizada las pruebas, concluyó la Magistrada Instructora que eran suficientes para formular cargos a la abogada MARTHA
NELLY MOSQUERA PALACIO, presuntamente faltó a los deberes del artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, los que conlleva a la falta del artículo 37 numeral 1 Ibídem en la modalidad de culpa. De esta diligencia tampoco se anexo el audio y sólo obra el acta respectiva. Audiencia de Juzgamiento, se realizó en la sesión del 26 de junio de 2014 a la cual se presentaron los quejosos y la defensora de oficio de la disciplinada, quien presentó alegatos de conclusión, argumentando que no obraba certeza sobre la responsabilidad disciplinaria porque no se anexó copia del contrato de servicios profesionales, además unos recibos que constan en el expediente como firmados por la disciplinada, no puede afirmarse que efectivamente esa sea su firma. Solicita dar aplicación al principio de la duda en favor de la disciplinada.10 DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a-quo dictó sentencia el 31 de julio de 2014, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES MESES a la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al incurrir con culpa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 33 10 Folio 37 y C.D. anexo Dicha providencia fue argumentada en los siguientes términos: “Se ha acreditado en el plenario conforme al acervo probatorio acopiada y de conformidad a las declaraciones rendidas por los quejosos en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 2013, que la
gestión profesional encomendada a la abogada en el mes de junio de 2010, consistía en la cancelación de patrimonio de familia que recaía sobre un inmueble de propiedad de los señores Robinson Barrientos y Mariana Martínez Barrientos, que ellos pretendían adquirir en venta, trámite que debía adelantarse en la Notaría 18 del Círculo de Medellín para lo cual se le canceló la suma de $1.123.000 (Fl 2123). Se constató con la certificación allegada por el Notario 18 del Círculo de Medellín del 16 de enero de 2014 (Fl 29) que la disciplinable no presentó la solicitud de cancelación de patrimonio familiar a que se ha hecho alusión, conforme a la búsqueda realizada en los libros índices y radicadores de escrituras desde el año 2010 hasta la fecha, que no arrojó ningún registro con los datos de los quejosos, ni de los señores Barrientos y Martínez. Así las cosas, está comprobado que la togada recibió la suma de $1.123.000 por concepto de gastos y honorarios para el proceso mencionado, no obstante, desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha; es decir, habiendo transcurrido alrededor de 4 años, no ha procurado dar cumplimiento a la gestión encomendada”.11
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folios 39 a 47.
Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir la consulta del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3º12 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 413 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Decreto de nulidad oficiosa: En efecto, de acuerdo con el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, son causales de nulidad la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Se tiene que de conformidad con el vicio procesal que se observó en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, al encontrar demostrada la segunda causal que 12 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los
consejos seccionales de la judicatura. trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, irregularidad que lleva a adoptar dicha determinación. “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” La misma se configura, en razón a que del simple estudio del expediente se observa que en el edicto desfijado el 31 de octubre de 2013 se emplaza a la disciplinada para que se presente a la Secretaría en el término de 3 días hábiles para que justifique la inasistencia a la audiencia del 14 de agosto de 2013, y si transcurrido dicho término no compareciere, se declararía persona ausente; pese a ello, se procedió a realizar las consiguientes etapas propias del proceso, sin que exista auto de declaratoria de persona ausente en el expediente.
De otro se observa que todas las citaciones realizadas a la disciplinada que obran en la actuación están dirigidas a las direcciones que reposan en el Registro de Abogados, no obstante a partir del 22 de octubre de 2013 se anexaron unos recibos que dan cuenta de otra dirección de la misma, y nunca se le hizo llamado a ésta. Lo que indica que también se presentan las citaciones de manera incompleta. Así las cosas, es claro que no se dio cumplimiento a plenitud del artículo 104 ibídem, por cuanto no se le declaró persona ausente a la disciplinada, para en consecuencia ahí sí, designarle defensora de oficio, vulnerando su derecho a defenderse y al debido proceso dentro del presente disciplinario.
Y se diría que esta nulidad no es de tal entidad, dado que la disciplinada estuvo representada por defensora de oficio, empero tal omisión, atenta contra la estructura del proceso disciplinario del abogado, quien pese a su ausencia en la investigación se le deben hacer efectivas todas las garantías que rodean las etapas propias de un juicio. Las fases del proceso, son de consagración legal (reserva de Ley), por ende, no pueden convertirse en opciones judiciales, son las mismas un componente estructural dentro de los estadios configurativos de esa unidad denominada proceso; no están al capricho o posibilidad del Juez Disciplinario, son un imperativo ineludible y de orden público, obviar alguna de ellas resquebraja esa estructura que impide continuar la actuación y de seguirla, materializa vicio insaneable que hace nugatoria cualquier decisión diferente a la nulidad. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará recomponer la actuación, a partir de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, para que, el Seccional de primera instancia proceda a través de quien corresponda, a hacer los correctivos necesarios, y continúe las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases procesales de Ley, e imprimiendo celeridad a esta actuación que arribó al Seccional de primera instancia desde el año 2012. Se aclara que la prueba legalmente recaudada, conserva plena validez. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la
Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria…” Derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y ejercitar los recursos que la Ley otorga. La Corte Constitucional14 ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, lo anterior conforme a las
14 C-401 de 2013. motivaciones plasmadas en esta providencia, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
Y CÚMPLASE
COMUNIQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de febrero de 2015
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº. 101 del 11 de diciembre de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA. Rad. Nº 050011102000201202059 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto
considero que en el presente caso no se debió decretar la nulidad de la actuación disciplinaria. Lo anterior por cuanto considero que la falencia referida en el fallo no tiene la magnitud procesal para decretar la nulidad, más cuando éste mecanismo debe aplicarse en casos extremos. La no declaratoria de persona ausente del investigado en nada afecta el debido proceso y el derecho de defensa, más aún cuando en el presente asunto se procedió a fijar el respectivo edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio, conforme lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “(…) Si el disciplinable no compare, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Así entonces, conforme a lo antes expuesto sustento el salvamento del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Adolfo Castillo.