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CSDJ - F05001110200020120205902ADJUNTA20160913100132-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120205902ADJUNTA20160913100132-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (30) de agosto de 2016 Radicación No. 050011102000201202059 02 Aprobado según Acta de Sala No (85) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN de la eventual comisión de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 ibídem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo

Hernández Quiñónez. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 2 ~ Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 24 de julio de 2012 por los señores José Atilano Vásquez y Aura Rosa Cardona De García, quienes quisieron poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios ya que le habían encargado desde el año 2010 realizar el trámite de la cancelación de un patrimonio de familia que recaía sobre un bien inmueble de propiedad de los señores Robinson Barrientos y Mariana Martínez Barrientos, ello, con el fin de poder adquirir la propiedad del inmueble, destacando que para esos efectos le pagaron a la profesional por concepto de honorarios la suma de $900.000 y además le entregaron $223.000 para los gastos de escrituración, pero se dolían los quejosos pues a la fecha de presentación del presente escrito la togada no les había realizado ninguna gestión como tampoco había rendido cuentas sobre el uso dado al dinero dado.

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado2 correspondiente, datado 11 de septiembre de 2012, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios es portadora de la cédula de ciudadanía número 43’829.388 y de la tarjeta profesional número

114.643 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 11 de septiembre de 2012 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 14 de agosto de 2013 a las 8:00 a.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 28983 adiado 8 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad a través del cual se expuso que la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios poseía un antecedente disciplinarios vigente, consistente en sanción de CENSURA impuesta por medio de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Jorge 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 3 ~ Armando Otálora Gómez, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 050011102000200601304 01,

(Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de diciembre de 20134 y 20 de mayo de 20145, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos a la disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Acumulación de procesos disciplinarios. A través de auto6 adiado 22 de octubre de 2013, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas dispuso unificar el proceso disciplinario identificado con el radicado N° 050011102000201201811-00 al presente, dado que hacía referencia a los mismos hechos objeto de investigación. Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, dejando de concurrir a las primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada, motivo por el cual el A quo en aras de imprimirle celeridad al proceso a través de auto7 dictado el 14 de agosto de 2013 la declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Alicia Arroyave Arias, procediendo además a contabilizar el término legal para su justificación, sin que lo hiciera, por lo que fue emplazada a través de edicto8 que 4 Acta de audiencia vista en folios 26 a 27 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 – General.

5 Acta de audiencia vista en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 – General. 6 Folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 7 Se aclara que el auto que declara como persona ausente a la disciplinable fue emitido previo a la contabilización de los términos para su justificación, pero ello quedaría sin efectos si la profesional del derecho concurría al proceso a justificarse, visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 8 Edicto visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 4 ~ permaneció fijado desde el 29 al 31 de octubre de 2013 persistiendo en su incomparecencia, así que en desarrollo de la sesión del 11 de diciembre de 2013 de la audiencia en cita se dio posesión a la doctora Alicia Arroyave Arias en el cargo de defensora de oficio de la aquí investigada, con lo que se dio cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Designación de apoderada (o) de los quejosos. En desarrollo de la sesión del 11 de diciembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional los señores José Atilano Vásquez y Aura Rosa Cardona De García le confirieron poder a la doctora Mary Luz Montoya, para que en

adelante los representara al interior del presente proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios, mandato éste que fue aceptado en ese mismo instante procesal. Intervención de la togada defensora de oficio. Una vez culminada la intervención de los quejosos, por medio de la cual confirieron poder a su apoderada, el A quo, le confirió uso de la palabra a la letrada Alicia Arroyave Arias para que en ejercicio del cargo de defensora de oficio de la disciplinable, procediera a exponer los argumentos que en su favor fuera a desplegar, procediendo a solicitar algunas pruebas con base en las cuales podría edificar una mejor estrategia y argumentación defensiva. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 28983 adiado 8 de septiembre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad a través del cual se expuso que la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios poseía un antecedente disciplinarios vigente, consistente en sanción de CENSURA impuesta por medio de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, luego de haberla hallado responsable de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A.

Abogados en consulta de sentencias. ~ 5 ~ incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 050011102000200601304 01, (Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegaron copias de tres (3) recibos a saber: A) El primero por valor de $250.000 adiado 30 de junio de 2010, girado en favor de la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios por concepto de “…abono a proceso de cancelación de patrimonio…” (Sic), destacándose que en la parte trasera del mismo hay una inscripción que decía quedar pendiente el pago de $680.000 y además al perecer está firmado por la disciplinable, quien además puso un sello con sus datos profesionales, B) El segundo por valor de $650.000 adiado 12 de octubre de 2010, girado en favor de la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios por concepto de “…cancela proceso de nombramiento de curador…” (Sic), C) El tercero por valor de $223.000 adiado 20 de noviembre de 2010, girado en favor de la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios por concepto de “…gastos de escritura pública de venta…” (Sic), destacándose que en la parte trasera del mismo hay una inscripción que decía “…CANCELADO…” y además está puesto el sello que al parecer corresponde a los datos profesionales9 de la disciplinable, (Folios 21 a 23 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Una vez se ofició a la Notaría 18 del Círculo de Medellín, para que informara si

ante esa entidad había concurrido la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios a realizar el trámite de la cancelación de un patrimonio de familia que recaía sobre un bien inmueble de propiedad de los señores Robinson Barrientos y Mariana Martínez Barrientos, frente a lo cual dicha entidad remitió el oficio N° 003237 adiado 16 de enero de 2014, por medio del cual expuso que una vez revisadas sus bases de datos no observó que la aludida abogada hubiese realizado petición alguna sobre lo peticionado, así como también se explicó que la togada no era ni había sido funcionaria en esa dependencia, (Folio 29 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. 9 Entre los datos brindados en ese sello estaban tanto el teléfono fijo de contacto, cual es el 511 6215, el celular, siendo el N° 301 438 5273 y su dirección, siendo la ubicada en la calle 52 N° 49 – 101 de Medellín – Antioquia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 6 ~ Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 20 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja y el acervo probatorio

arrimado al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos a la togada investigada por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratada por los señores José Atilano Vásquez y Aura Rosa Cardona De García desde mediados de 2010 para realizara el trámite de la cancelación de un patrimonio de familia que recaía sobre un bien inmueble de propiedad de los señores Robinson Barrientos y Mariana Martínez Barrientos, ello, con el fin de poder adquirir la propiedad del inmueble, pero no lo hizo, al punto que cuando se ofició a la Notaría donde debía realizarse la gestión encomendada, se recibió una respuesta negativa en cuanto a cualquier eventual actuación de la togada en cuando a lo asignado, al punto que a la fecha de imputación de cargos aún no lo hacía. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma a la profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en

cuanto ello, y no hizo nada.

4. Audiencia de juzgamiento.

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 7 ~ Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de junio de 201410, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La defensora de oficio de la disciplinable: Señaló básicamente que se debía dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinable, pues no existió en el infolio ni contrato de prestación de servicios profesionales de abogado como poder que demostrara una efectiva relación cliente – abogado que hubiere impuesto un deber a la investigada de desplegar funciones en pro de los intereses de los quejosos.

5. Decisión de primera instancia – nulitada.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Frente a lo anterior encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida pues en efecto había transgredido el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ello, dado que la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios al no obstante haber sido contratada por los señores José Atilano Vásquez y Aura Rosa 10 Acta de audiencia vista en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 – General. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 8 ~ Cardona De García desde mediados de 2010 para realizara el trámite de la cancelación de un patrimonio de familia que recaía sobre un bien inmueble de propiedad de los señores Robinson Barrientos y Mariana Martínez Barrientos, ello, con el fin de poder adquirir la propiedad del inmueble, pero no lo hizo, al punto que

cuando se ofició a la Notaría donde debía realizarse la gestión encomendada, se recibió una respuesta negativa en cuanto a cualquier eventual actuación de la togada en cuando a lo asignado, al punto que a la fecha de emisión de la sentencia aún no lo hacía. El anterior comportamiento fue realizado por la togada según el A quo a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma a la profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello, y no hizo nada. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma generó no solo perjuicios a los intereses de la quejosa sino que socavó la imagen que la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, así como la modalidad en que se ejecutó y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

6. Remisión en consulta y declaratoria de nulidad.

Una vez descorrido lo anterior, y que fuere notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada como su defensora de oficio presentaron en tiempo el recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad, destacando que en ésta Superioridad se emitió sentencia del 11 de diciembre de 2014 por medio de la cual declaró Nula la actuación adelantada al interior del presente infolio, ello, desde la realización de la sesión del 11 de diciembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando a salvo las pruebas debidamente recaudadas, pues unos días antes de ello, en el mes de octubre de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 9 ~ allegaron unos recibos de pago en los cuales estaba impreso un sello contentivo de información de contacto de la investigada11, la cual no fue tenida en cuenta por el A quo, y siguió citándola únicamente a las direcciones del certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y aunado a ello según se analizó en esa data, el seccional de instancia no emitió auto declarando como persona ausente a la investigada, con lo que se le violentó su derecho al debido proceso.

7. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En cumplimiento de lo dispuesto por ésta Sala Ad quem, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en representación de la Magistrada, doctora Claudia Rocía Torres Barajas emitió

auto12 del 19 de marzo de 2015, por medio del cual declaró como persona ausente a la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios y en su defensoría de oficio de nuevo designó a la doctora Alicia Arroyave Arias y fijó el 6 de mayo de 2015 como fecha para dar continuación al trámite procesal pertinente. Consecuencia de lo anterior, se pone de presente que ésta etapa procesal se surtió efectivamente el 6 de agosto de 201513, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos a la disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor (a) de oficio. Partiendo de lo previamente descorrido, y que a través del auto adiado 19 de marzo de 2015, por medio del cual el A quo declaró como persona ausente a la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios y en su defensoría de oficio de nuevo designó a la doctora Alicia Arroyave Arias además de fijar el 6 de mayo de 2015 como fecha para dar continuación al trámite procesal pertinente, se tiene que la 11 Entre los datos brindados en ese sello estaban tanto el teléfono fijo de contacto, cual es el 511 6215, el celular, siendo el N° 301 438 5273 y su dirección, siendo la ubicada en la calle 52 N° 49 – 101 de Medellín – Antioquia. 12 Folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 13 Acta de audiencia vista en folios 101 a 102 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 10 ~ aludida defensora no se pudo posesionar en el cargo designado, motivo por el cual, a través de proveído14 del 6 de mayo de 2015 el despacho A quo la relevó del mismo y en nombre asignó al doctor Daniel Ayerbe Mejía, quien tampoco se puso posesionar en ello, motivo por el cual a través de la decisión15 tomada el 9 de junio de 2015 el despacho de instancia lo removió del cargo y en nombre puso al doctor Dany Steven Gómez Agudelo quien en desarrollo de la sesión del 6 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se posesionó en el aludido cargo; destacando que con ello se dio cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación de la queja. En desarrollo de la sesión del 6 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seccional de instancia le confirió uso de la palabra a los señores José Atilano Vásquez y Aura Rosa Cardona De García para que bajo gravedad de juramento procedieran a manifestarse en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que el valor de los $650.000 pagados a la profesional del derecho en octubre de 2010 era para sufragar los honorarios

que un curador les cobraba, ya que les dijo que para poder hacer la cancelación del patrimonio de familia del bien inmueble objeto de gestión ello era necesario pues era ese funcionario quien en representación de los hijos menores de edad podría autorizar dicho procedimiento, así como concretaron que los $223.000 pagados en noviembre de 2010 eran para gastos de escrituración. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 14 Folio 73 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 86 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 11 ~

I. Frente al deber de obrar con la debida honradez en sus relaciones profesionales, el cual está contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien

para gastos o expensas irreales o ilícitas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el valor de los $650.000 pagados a la profesional del derecho el 12 de octubre de 2010 para supuestamente sufragar los honorarios de un curador que según su dicho era necesario en el proceso encomendado por los quejosos pue para poder hacer la cancelación del patrimonio de familia del bien inmueble objeto de gestión se requería dicho nombramiento en favor de los hijos menores de edad ya que éste podría en últimas autorizar dicho procedimiento, así como el pago de la suma $223.000 el 20 de noviembre de 2010 para aparentemente sufragar gastos de escrituración, resultaron ser irreales, ya que la profesional del derecho no hizo nada de ello; comportamiento imputado provisionalmente a título de DOLO pues el togado al parecer actuó con conocimiento de causa.

II. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que la doctora Martha Nelly Mosquera Palacios al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratada por los señores José Atilano Vásquez y Aura Rosa Cardona De

García desde mediados de 2010 para realizara el trámite de la cancelación de un patrimonio de familia que recaía sobre un bien inmueble de propiedad de los señores Robinson Barrientos y Mariana Martínez Barrientos, ello, con el fin de poder adquirir la propiedad del inmueble, pero no lo hizo, al punto que cuando se ofició a la Notaría donde debía realizarse la gestión encomendada, se recibió una República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 12 ~ respuesta negativa en cuanto a cualquier eventual actuación de la togada en cuando a lo asignado, al punto que a la fecha de imputación de cargos aún no lo hacía; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma a la profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello, y no hizo nada.

8. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 10 de septiembre de 201516, data en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así:

El defensor de oficio de la disciplinable: Señaló básicamente que era pertinente decretar la absolución de los cargos formulados a la disciplinable, aduciendo que conforme a certificación emitida por la Notaría 18 de Medellín se había confirmado que la togada no era una de sus funcionarias, lo que evidenciaba contradicción con lo manifestado por los quejosos quienes adujeron que sí lo era, además, que la gestión de levantamiento de patrimonio de familia requería de numerosos documentos para llevarse a cabo y en el expediente no existe prueba alguna de que los interesados la hubiesen aportado completa para que la abogada pudiera adelantar efectivamente su gestión. Manifestó que la togada había obrado de buena fe; entre otras cosas, porque según el relato de los quejosos, ésta le entregó los documentos a otra persona, por lo que pudo suceder que ella hubiese sustituido el proceso a otra persona. Finalmente, solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinable, atendiendo a que en el expediente no existía contrato de prestación de servicios en el que 16 Acta de audiencia vista en folio 109 del c.o. de 1ª Inst. Audio en el CD N° 3. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 050011102000201202059 02 / A. Abogados en consulta de sentencias. ~ 13 ~ pudiera establecerse el objeto contratado y el valor de los honorarios, ni predicarse una falta a la honradez porque el recibo que reposa en el plenario con el que

pretende acreditarse la entrega de dineros a la disciplinable, contiene una firma que se desconoce si corresponde a la profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada Martha Nelly Mosquera Palacios luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario DECRETÓ LA PRESCRIPCIÓN de la eventual comisión de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 ibídem. Inicialmente consideró el A quo que no podía entrar a decretar responsabilidades disciplinarias en contra de la aludida profesional del derecho, ello, en cuanto a una eventual incursión en falta que atentara contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, de cara a una eventual incursión en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que los hechos objeto de la presente investigación habían acecido desde los días 12 de octubre y 20 de noviembre de 2010, desde los cuales la letrada recibió las sumas de $650.000 y $230.000 (respectivamente) pagados para supuestamente sufragar los honorarios de un curador que según su dicho era necesario en el proceso encomendado por los quejosos pue para poder hacer la cancelación del patrimonio de familia del bien inmueble objeto de gestión se requería dicho nombramiento en

favor de los hijos menores de edad ya que éste podría en últimas autorizar dicho procedimiento, as

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