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CSDJ - F05001110200020120206501ADJUNTA20140908075502-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120206501ADJUNTA20140908075502-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 050011102000201202065 01/3297A Aprobado según acta No. 069 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca de la decisión emitida el 27 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, durante el desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON, decidió negar las pruebas solicitadas por el Procurador Judicial, por considerarlas impertinentes. ANTECEDENTES Inicialmente hubo una investigación radicada bajo el No. 2008-00458, en contra del togado ROBINSON MENCO CASTRO, a raíz de la queja presentada por el señor JHON DAIRON LOAIZA RODRÍGUEZ, en donde éste arguyó que el litigante MENCO CASTRO cometió irregularidades, por cuanto abusando de su situación como detenido, le cobró a su familia el valor de $1.200.000, por concepto de honorarios para representarlo en su proceso. Esgrimió que el litigante nunca se entrevistó con él para preguntarle sobre las circunstancias en que se dio la captura, sólo se limitó a mandar a uno de sus

mensajeros al calabozo donde se encontraba para que le entregara un escrito en el cual estaba anotado lo que él tenía que decir en la audiencia. Allí el quejoso sostuvo que como la recomendación del doctor MENCO era que se allanara a los cargos que le estaban imputando, así lo hizo sin que él siquiera le explicara las consecuencias jurídicas que le representaba dicha declaración. Finalmente que después de la audiencia lo ha estado buscando para que le indique lo que le espera, pero siempre le sale con evasivas sin que hasta el momento de la presentación de la queja lo haya podido contactar. (v. fl. 2). Dicha investigación radicada bajo el No. 2008-00458, tuvo como actuación procesal la siguiente:

1. La Sala de instancia, mediante proveído adiado del 30 de mayo de 2008, una vez se acreditó la calidad de jurista del doctor MENCO CASTRO, y dando aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, abrió formalmente la investigación disciplinaria contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO y fijó como fecha para la audiencia de prueba y calificación provisional el día 17 de junio de 2008 y se decretaron las pruebas que consideró el funcionario instructor pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 6) En la fecha programada para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo efectivizar, por cuanto el disciplinado no se hizo presente a la misma, ordenándose por auto adiado del 20 de junio de 2008, fijar el respectivo edicto emplazatorio y en caso que éste no compareciere declararlo como persona ausente y designarle el

correspondiente defensor de oficio, tal y como aconteció, posesionándose en el cargo de defensor de oficio después de varios relevos, la doctora LAURA CORREA SALDARRIAGA. (v. fls. 16, 26 y 143) Por auto adiado del 8 de septiembre de 2010, y atendiendo la posesión de la defensora de oficio, se señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de octubre de 2010, a la hora de las 1: 30 pm, data en la cual la defensora no asistió, pero dentro del término legal presentó su justificación, motivo suficiente para que por proveído del 3 de diciembre de 2010, se fijara nueva calenda para el 28 de marzo de 2011. (v. fl. 147 y 152) Pese a lo precedente, la defensora de oficio designada y posesionada, presentó renuncia al cargo, por lo cual, mediante proveído del 11 de mayo de 2011, se designó una terna de defensores de oficio, posesionándose en el cargo la doctora DORA LUZ PÉREZ VALENCIA, razones éstas que conllevaron a que por auto del 24 de junio de 2011, se fijara como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisiona el 11 de octubre de 2011; data en donde no se llevó a cabo la diligencia, programándose nuevamente la misma para el 25 de noviembre de la misma anualidad y finalmente en decisión del 9 de diciembre de esa calenda, se señaló como nueva data para tales fines 26 de marzo de 2013. (v. fls. 170, 176, 179, 186 y 200)

El día 26 de marzo de 2013, finalmente se pudo celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la allí defensora de oficio del disciplinado designada, atendiendo que éste nunca compareció al proceso y la Agente del Ministerio Público; seguidamente el Magistrado sustanciador, procedió a dar lectura de la queja incoada y posteriormente le concedió el uso de la palabra a la defensora asistente, para que solicitara pruebas, frente a lo cual solicitó se citara en interrogatorio de parte al quejoso y así éste exhibiera el contrato de prestación de servicios y la constancia de pagos efectuados al abogado. Por su parte la agente del Ministerio Público, solicitó se actualizaran los antecedentes del abogado disciplinado, pruebas éstas que el funcionario instructor decretó en su totalidad y además ordenó como prueba de oficio solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial que indicara cual es el radicado del proceso donde el señor Jhon Dairon Loaiza Rodríguez es el procesado y en qué estado se encuentra el mismo. En dicha audiencia se fijó como data para la continuación de la misma el 27 de julio de 2012. (v. fls. 214 y CD) - En la data señalada, se continuó con la audiencia, a la cual compareció la solamente la defensora de oficio del disciplinado. Ulteriormente, el Magistrado Instructor informó a la asistente del escrito presentado por el querellado, en donde solicitaba el aplazamiento de la diligencia por quebrantos de salud; empero el funcionario decidió sobre el mismo, y prosiguió con la audiencia atendiendo que se daban los

presupuestos para continuarla de conformidad con lo previsto por el artículo 104 y 77 de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida por el Magistrado Carlos Rojas Vargas, pues el abogado investigado está notificado por conducta concluyente, siempre ha estado representado y se encuentra presente su defensora de oficio y al interior de las diligencias no se probó en forma fehaciente la enfermedad grave y el certificado aportado carece de valor demostrativo, pues el mismo fue expedido por un médico particular, negándose de éste modo cualquier nulidad que se pudiere alegar al respecto. Seguidamente el funcionario instructor prosiguió con la práctica de las pruebas y posteriormente procedió a la calificación jurídica de la investigación, disponiendo la terminación de la actuación a favor del jurista, pues éste acompañó al quejoso el 16 de abril de 2008, a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en donde el procesado se allanó a los cargos; de igual forma el 15 de junio de 2008, se realizaron las audiencias de formulación de acusación, individualización de la pena y lectura del fallo, pero esta vez el proceso estuvo acompañado de otro togado, sin que se adujera en el acta los motivos del porqué el litigante MENCO no compareció a tales diligencias. ORIGEN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN: En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de julio de 2012, el Magistrado allí instructor ordenó compulsar copias para

investigar al mismo togado, atendiendo que conforme lo prevé el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, el letrado al parecer no ha actualizado la dirección de su domicilio profesional, siendo menester investigar la presunta falta al precitado deber. (v. fls. 258, 259 y CD) - Mediante proveído adiado del 12 de septiembre de 2012, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, disponiendo conforme los prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 207, el señalamiento de fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando el 27 de junio de 2013 a la hora de las 3:30 p.m., data en el cual el disciplinado no compareció, y por ende no se pudo efectivizar la diligencia, ordenándose requerir al togado para que justifique su no comparecencia o en su defecto se proceda dentro de los términos de ley a su emplazamiento. (v. fl. 264 y 277) Atendiendo que el querellado no justificó su incomparecencia, se procedió a emplazarlo, fijándose el edicto el 28 de agosto de 2013, y desfijándose el mismo el 30 de ese mismo mes y año, motivo suficiente para que por auto adiado del 23 de septiembre de 2013, se le designara defensor de oficio y se le fijara como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de marzo de 2014. (v. fls 307 y 345)

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado para dichos fines, se inició la audiencia con la asistencia solamente del defensor de oficio; ulteriormente se procedió a dar lectura a la compulsa de copias y continuando con la diligencia, el Magistrado concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien sostuvo no haber tenido la oportunidad de verificar la actuación 2008-458, en donde se encuentra la base de la compulsa de copias; frente a lo cual el funcionario le otorgó un término prudencial para tales fines, y posterior a ello el defensor adujo que una vez verificadas las piezas procesales, su defendido reporta como dirección en el Registro Nacional de Abogados a folio 4 del expediente como calle 43 No. 44107, oficina 20 y carrea 59 No. 72-08 apto 201, ambos de barranquilla, Indicó que luego se encuentra un comisorio de la Sala Disciplinaria de ese Seccional en donde informan la misma dirección, y se encuentra a folio 51 y 57 del expediente una certificación de una empresa de correo, en donde indica que su defendido no se encuentra en ese domicilio. Refirió que a folio 232 y 260, se encuentra la misma dirección para efectos de las notificaciones, entendiendo desde el punto de vista jurídico, que esa siempre ha sido la dirección para efectos de las notificaciones de su defendido, las cuales aparecen reportadas en el Consejo Superior de la Judicatura, siendo ese su criterio. Posteriormente el Magistrado decretó pruebas de oficio y suspendió la audiencia para continuarla el 27 de mayo de

2014. - El día dispuesto para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el defensor de oficio y el Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado procedió a la calificación jurídica de la investigación, imputándole como cargos al disciplinado el haber faltado presuntamente al deber previsto en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 lo que eventualmente puede constituir falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 numeral 13 ibídem, calificada como culpa por omisión; lo anterior al considerar que existe prueba suficiente en donde se demuestra el que jurista ya no reside o no labora en las dirección reportadas en el Registro Nacional de Abogados, sin que se encuentre justificación del porqué entre los años 2008 a 2012 no actualizó la información.

Siguiendo con la audiencia, el funcionario concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas, quien adujo no tener ninguna petición al respecto. Por su parte el Magistrado decretó como pruebas de oficio, se aportara certificado actualizado en donde se establezca en la actualidad que dirección reporta el disciplinado en el Registro Nacional de Abogados y se convoqué a todas las direcciones reportadas por éste para que rinda versión libre. De igual forma el agente del Ministerio Publico, solicitó como medios probatorios en aras de garantizar el debido proceso y defensa, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos que informen cual fue la última dirección que aportó el disciplinado cuando cambio la cédula de ciudadanía como deber que tuvo todo ciudadano por mandato de la ley.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor frente a la petición probatoria que realizada el Agente del Ministerio Público, decidió NEGAR la misma por impertinente, atendiendo que el disciplinado ya es conocido por esa Sala, atendiendo que contra él han adelantado más de 100 procesos, y varios de ellos por los mismos fines que la investigación que se está adelantando, arguyendo el funcionario que le consta que el jurista investigado ha logrado varias nulidades por falta de defensa técnica apelando al interior de las investigaciones cuando ya ha habido sentencia. Refrió que el deber de la Sala Disciplinaria, es citar a los abogados a la dirección reportadas por ellos, y al investigado se le ha citado más de 10 veces a las direcciones informadas por éste en el Registro Nacional de Abogados, tal y como lo demuestra las copias dl expediente que originaron las compulsa de copias, el cual es voluminoso atendiendo la cantidad de citaciones efectuadas al litigante. Indicó el Magistrado que el deber de los abogados es tener actualizada la información en el Registro Nacional de abogados, más no es la obligación de la Sala propender por buscar a los juristas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto estimó ser totalmente impertinente la prueba solicitada. APELACIÓN El Ministerio público, en audiencia procedió a apelar la decisión de negativa de pruebas de la primera instancia, tras argüir que si bien está de acuerdo con el mandato de la ley, también lo es que el Magistrado y el agente del

Ministerio Público sea garante del derecho de defensa de los disciplinados, pues si bien se ha citado al litigante a 10 direcciones, nada cuesta con remitir un oficio a la Registraduría para verificar la dirección reportada por el jurista en esa entidad y siendo esto así, el abogado ya no tendrá ninguna excusa para que no se le investigue o se le sancione. Además el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, ha sido citado a diversas direcciones y no ha podido ser ubicado pero tampoco se ha demostrado que el jurista no resida en esas direcciones o que su domicilio laboral no sea ese y es latente que desde el año 1991, en su artículo 29 se está garantizando el derecho a la defensa, y por ende no se puede adelantar un proceso contra una persona que no se ha podido ubicar, existiendo una formula clara para poder verificar el lugar en donde se puede ubicar al letrado, como es a través de la Registraduría Nacional del Estado, Civil, debiéndose por contera decretar la prueba. (v. fl. 398 y CD)” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de mayo de 2014, mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió negar la prueba solicitadas por impertinente. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder

respecto de la no actualización de sus direcciones de domicilio laboral y de residencia y en general de toda su información en el Registro Nacional de Abogados para los años 2008 a 2012. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fue solicitada la prueba de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuál es el objeto de la misma o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practique la prueba negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no son del todo precisos, por cuanto, dicha solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo único que lograría es cohonestar la actuación irregular del disciplinado acá investigado, quien no pese a los múltiples intentos de ubicación para que se haga parte al interior tanto de las presentes diligencias como en las que originaron la compulsa, no ha comparecido, al punto de tenerle que designar siempre un defensor de oficio. De otro lado, no se evidencia que con la no aceptación de la prueba solicitada por el Ministerio Público, se le esté vulnerando algún derecho fundamental al investigado, y mucho menos el derecho a la defensa, pues el doctor MENCO CASTRO siempre ha estado representado al interior tanto de ésta investigación como de la radicada bajo el No. 2008 00458, por un

defensor de oficio, siguiendo siempre las ritualidades normativas decantadas para dichos efectos, motivo por el cual no puede ser aceptable decretar una prueba que sólo pretende excusar la indiligencia del jurista y por lo tanto resulta totalmente impertinente. Por lo anterior, ante la no relación de la prueba en cita con el hecho que se investiga, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y hay una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad del investigado. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) Se insta al Seccional de instancia, para que le imparta celeridad al presente trámite, con el fin de evitar se configure el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se dispuso negar por impertinente la prueba solicitas por el Agente del Ministerio Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el presente proveído en la forma y términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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