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CSDJ - F05001110200020120207301ADJUNTA20170328110521-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120207301ADJUNTA20170328110521-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO N° Radicación: 05001110200020120207301 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha

REF: APELACIÓN SENTENCIA Disciplinado

ABOGADO DAVID DE JESUS EDUARDO BERRIO

ACEVEDO.

VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el doctor DAVID DE JESUS EDUARDO BERRIO ACEVEDO contra la sentencia de 29 de Agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó al disciplinable con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, e incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo. SÍNTESIS FÁCTICA. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La señora Carmen Gladys Arango Cubillos, el día 27 de Agosto 2012 presentó queja

en contra del abogado DAVID DE JESUS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, pretendiendo que se le investigara por los siguientes hechos: Afirma la quejosa que contrató al abogado desde año 2012 para que la representara en el proceso 05001400301120060015700, adelantado en su contra ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, donde ella era demandada. Señala que el proceso ya tenía sentencia, y por tanto, el objeto de contratar al abogado era para que estuviera pendiente de si decretaba inspección Judicial o remate sobre un bien inmueble de su propiedad; pues según el mismo abogado le dijo, no había nada más que hacer sino cancelar la deuda, igualmente refiere que el 31 de mayo de 2012 entregó a la Secretaría del doctor Berrio Acevedo, de nombre Natalia, la suma de $800.000 y $500.000 el 14 de junio de 2012, de lo cual le expidieron recibos. Indica que el 07 de julio de 2012 se fijó como fecha el día 31 de julio de 2012, para llevar a cabo la diligencia de remate, afirma que se enteró del mismo mediante una carta que le enviaron de otra oficina de abogados y por una llamada del propio Juzgado, y que por tal razón el 31 de julio procedió a llamar al abogado, quien le respondió que eso era mentira y que él iba para el Juzgado, que llevara el resto del dinero ya que la liquidación total la había hecho el Juzgado y que solo restaba $430.000 para cancelar. Comenta que al presentarse al Juzgado se enteró que el abogado no había efectuado la consignación por valor de $ 1.300.000 dinero que le fue entregado al

disciplinable en dos partidas.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Indica que pregunto por este hecho al abogado indicándole que ya había enviado a Natalia, su secretaria, con las pruebas y que por la tarde le daba copia de la consignación. Señala que el 21 de agosto ella se presentó nuevamente al Juzgado, pidió que le exhibieran el proceso pero no había ningún memorial del abogado aportando la consignación, razón por la cual nuevamente se comunicó con su apoderado, quien le dijo que fuera el viernes 24 a su oficina por el paz y salvo, pero al presentarse allí no se encontraba ni él ni su secretaria y por tanto procedió a formular la queja disciplinaria, (fls 1-2) CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado DAVID DE JESUS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.083.893, es portador de la tarjeta profesional de Abogado N° 64.116, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado N° 11504-2012 (fls 3). También se allegó al expediente constancia expedida el 06 de septiembre de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que el abogado investigado registra antecedentes disciplinarios así: (fl 4) Radicado 05001110200020030104601. Fecha de sentencia 13-02-2008 Sanción:

Censura, Falta artículo 55 Numeral 1. Decreto 196 de 1971. Radicado 05001110200020050129001. Fecha de Sentencia 15-01-2009. Sanción: Censura, Falta artículo 55 Numeral 1. Decreto 196 de 1971.

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ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2012, se abrió investigación Disciplinaria en contra del abogado DAVID DE JESUS BERRIO ACEVEDO (fls 6). Como la quejosa presentó el mismo escrito, en agosto 24 de 2012, se generó el radicado 2012-2249, el cual se acumuló a este proceso según consta a (folios 12), y con esta queja se adjuntaron copias de documentos tales como: Copia de la carta que le fue enviada por una firma de abogados, indicándole que la fecha de remate de su vivienda era el 31 de julio de 2012 (fls 8); copia de los recibos expedidos en razón de la entrega de las sumas de $800.000 y $ 500.000(fls9); copia del poder otorgado al doctor Berrio Acevedo por la quejosa, para actuar en el proceso 200600157 en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, con presentación ante Notario el 08 de marzo de 2012 (fl 10); copia de auto mediante el cual se fijó como fecha de remate el 31 de julio de 2012( fls 11). El día 02 de julio de 2013 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, se escuchó la ampliación de queja, la versión libre del disciplinado, y se decretaron pruebas, (fls 19) La señora CARMEN GLADYS ARANGO CUBILLOS, en diligencia de ratificación y ampliación de queja afirmó haber entregado al abogado las siguientes sumas de dinero: Ochocientos mil pesos m/cte ($800.000) el 31 de mayo de 2012; quinientos mil pesos ($ 500.000) el 14 de junio de 2012; trescientos mil pesos m/cte ($ 300.000) para asistirla por concepto de honorarios para asistirla en el proceso donde le podían rematar su casa, pese a lo cual el abogado no la asistió, refiere haberse enterado de la fecha del remate comunicándola al abogado, el cual le dijo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que eso era mentira; el abogado la mantuvo con mentiras hasta el 04 de octubre de 2012, cuando le devolvió el valor de $ 1.300.000, por tal razón para evitar el remate ella consignó a nombre del Juzgado el millón trecientos mil pesos. Admite haber redactado y firmado la queja con OLGA MENESES, asimismo admite no haber tenido comunicación directa con el abogado sino a través de Olga Meneses. Agrega que el abogado de la demandante le habló sobre la posibilidad de hacer pagos parciales, y por eso se siguió el proceso, porque no se vio el dinero que le habían entregado al abogado.

En la versión libre el disciplinable acepta que conoció a la señora Olga Meneses en el mes de abril de 2012, quien le señalo que era la deudora principal de una obligación y no tenía como asumir dicha obligación, y la deudora era la señora Carmen Gladys Arango, a quien no conocía y no conoció en todo el proceso, afirma que su gestión la capitalizó por un favor personal con Olga Meneses, y por eso se contactó con la demandante Martha Cecilia Arango Gómez, con quien se reunió en varias oportunidades para establecer la forma de pago de dicha obligación señala que la señora Olga Meneses se comprometió a pagar un monto de $ 1.300.000 oportunamente a Martha Cecilia Arango, pero no lo hizo, aportándole a él unos dineros en cuotas mientras tanto el proceso continuaba y él le insistía en la necesidad de cancelar la obligación; afirma no haber tenido contactó con Carmen Gladys Arango pues siempre se contactó con Olga Meneses, a ella le recibió los dineros, y ésta incumplió lo pactado con Martha Cecilia Arango Gómez; admite la entrega de unos dineros los cuales no cubrían la totalidad de lo pactado con Martha Cecilia Arango, advirtiéndole siempre a través de Olga Meneses la imposibilidad de pretender la terminación del proceso sino se daba el cumplimiento total de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA obligación, los dineros fueron recibidos de parte de Olga Meneses y eran de ésta; los $ 800.000 no los consignó de manera inmediata, como tampoco los $ 500.000;

aceptando haber devuelto $ 1.300.000 a Carmen Gladys Arango, porque no eran suyos, entregándoselos cuando ella fue a hacerle escándalo a la oficina en compañía de Olga Meneses, niega haberle dicho a la quejosa que habá consignado el dinero. El 21 de mayo de 2014 se realizó audiencia de pruebas y calificación escuchando en declaración a la señora Olga Eugenia Meneses Arango, quien afirmó la existencia de un poder firmado por Gladys Arango al doctor David Berrio documento entregado a Gladys para su firma, pues se necesitaba detener el remate ellas terminaban de pagar la obligación, indica no ser parte en el proceso civil, afirmó haber dialogado con el abogado quien le dio como única alternativa pagar; afirmó haber buscado al abogado y éste le dijo que la única alternativa era pagar; como el Juzgado nunca le dijo que no podía llevar abonos, ella hizo dos abonos en el Juzgado y otros dos los entregó a la secretaria del doctor David Berrio, uno de $800.000 y otro de $ 500.000, pero estos últimos no los entregaron en el Juzgado pues a los tres meses le informaron sobre el remate de la casa, habiéndose comunicado con el abogado quien negó este hecho, y por tanto iba a mandar a la secretaria a ver el proceso, razón por la cual preguntó en el juzgado y no había pagos. Sobre el dinero el abogado aseveró haberlo llevado al Juzgado; afirmó haber conseguido el dinero en el mes de agosto, consignándolo en el Juzgado para evitar el remate de la casa, asimismo siguió cobrándole al abogado; una vez cubrió la

obligación habló con el abogado de la señora demandante y éste llevó el oficio para terminar el proceso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Afirmó haber hecho entrega del dinero al abogado David Berrio para ir cancelando la obligación, para llevarlo al Juzgado o realizar la consignación, porque así se estaba pagando, fue un acuerdo que los dos hicieron, indica el haberle devuelto el abogado el dinero tres meses después de habérselo reclamado, haciéndola ir muchas veces a la oficina para entregarle el dinero y solamente lo hizo en ese término. El abogado no conocía directamente a Carmen Gladys pero si habían hablado por teléfono. Se pactaron honorarios por $ 600.000 y con ello estuvo de acuerdo Gladys Arango, de esos honorarios le pagaron al profesional $ 300.000. La deuda del proceso civil ascendía a $ 4.900.000; de esa suma ya se habían hecho dos abonos, y con los entregados al abogado se pretendía frenar el remate, porque ya no se debía mucho. El abogado no hizo ninguna gestión en ese asunto. Aportó copia del poder otorgado por la quejosa Carmen Gladys Arango al doctor David Berrio Acevedo interrogado el disciplinable, reconoce la firma plasmada en el poder como suya, aun cuando no es el formato de poder utilizado en su oficina (fls 50) Con ocasión a las pruebas decretadas se recibió del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín información respecto de las consignaciones efectuadas en el proceso

2006-157, reseñándolas así: 30-01-12, por valor de $ 1.500.000; 27-08-2012 por un valor de $1.300.000; 15-08-2012 por un valor de $430.000 y 13-03-2012 por un valor de $ 1.300.000. De las actuaciones realizadas por el abogado David Berrio, se encuentra que aparece memorial del 14 de marzo de 2012 donde se aportó copia de consignación por $ 1.300.000; en las copias de las consignaciones aparecen realizadas por la señora Gladys Arango (fls 53); y se aportan copia del auto mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución el 25 de enero de 2012 (fls54-55); del poder suscrito por abogado y quejosa con representación ante el Juzgado el 09 de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA marzo de 2012(fls 56); y copia del auto del 20 de marzo de 2012 donde se reconoció personería al abogado David Berrio para actuar como apoderado de la parte demandada (fls 57) El 09 de Julio de 2014 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación formulando cargos al disciplinable por presuntamente no hacer entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a la menor brevedad posible, ello en relación con la suma de $1.300.000 recibida para consignar en proceso ejecutivo, lo cual no hizo, haciendo devolución del dinero en octubre de 2012; señalando como

normas presuntamente infringidas la ley el artículo 28 numeral 8, y el artículo 35 numeral 4, falta calificada a título de dolo. El 06 de Agosto de 2014 se inició la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, se dejó constancia de haberse allegado la prueba documental, esto, es, copias del proceso ejecutivo 2006-0157; se amplió el testimonio de Olga Eugenia Meneses Arango, y se recibió el de Luis Mariano Pino. El 15 de agosto de 2014, se continuó la audiencia de juzgamiento, recepcionando el testimonio de Natalia Builes, secretaria del abogado y se presentaron los alegatos de conclusión, (fls 66) Señaló la declarante haber laborado como secretaria del doctor David Berrio Acevedo, era la dependiente judicial, respecto del poder obrante a folio 10 indica haberlo tenido en sus manos porque lo llevó a la señora Olga Meneses. Reconoce los recibos por $800.000 y $500.000, admitiendo haber recibido dichas sumas de dinero, las cuales fueron llevadas a la oficina del doctor Berrio Acevedo por la señora Olga Meneses, dinero dejado en la oficina donde estuvo siempre a disposición de Olga Meneses, quien lo llevó para impedir un remate manifestando

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA su intención de seguir abonando; Sostuvo que la suma abonada no cubría la deuda, informando al doctor David Berrio de dicho dinero el cual era para el proceso

ejecutivo; el abogado siempre supo del recibido en la oficina; la señora Olga no fue por el dinero, y cuando llamaba manifestaba la intención de seguir abonando para impedir el remate. El dinero no se consignó porque la señora nunca lo autorizó, pues quedó de abonar más para cubrir la totalidad de la deuda. El abogado David Berrio le manifestó a la quejosa la necesidad de allegar más dineros, tanto personal como telefónicamente; En los diálogos con la señora Olga se le informaba el avance del proceso, y la necesidad de terminar de abonar para cancelar la deuda pues esa era la única manera de impedir el remate. Dicho dinero fue devuelto a Olga Meneses cuando fue a reclamarlo, pues el compromiso era tenerlo hasta tanto se completara la deuda. En los alegatos de conclusión indicó el abogado David de Jesús Eduardo Berrio Acevedo no haber faltado a ningún deber relacionado con la ética del abogado, porque el compromiso adquirido no lo pudo cumplir en razón a que la señora Olga Meneses no llevó el total de dinero adeudado, el cual se requería para impedir el remate, la suma entregada en su oficina por la citada señora era ínfima, frente al monto total de lo adeudado, respecto de lo cual la demandada fue enfática en no aceptar sino la totalidad del dinero, y de ello tenía conocimiento Olga Meneses. Con relación a Carmen Gladys Arango señala que, si bien en forma ingenua suscribió el poder, con esta dama nunca tuvo ningún contacto; fue a través de la señora Olga Meneses que se hizo la gestión y a su vez ésta se entendió con su

secretaria Natalia, quien le advirtió la necesidad de llevar todo el dinero adeudado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pide no dar crédito al testimonio de Olga Meneses porque en este momento es la secretaria de Gladys Arango Cubillos. Solicita tener como ciertas, y determinantes para su absolución, las afirmaciones de su secretaria Natalia Builes. Niega haber retenido los dineros a él entregados, porque como su secretaria lo advirtió, esas sumas siempre estuvieron a disposición de la señora Olga Meneses, y no se entregaron a Carmen Gladys porque ésta era una desconocida y no era quien había entregado el dinero. Insistió en la imposibilidad material de cumplir el objeto del contrato, por cuanto no se hicieron los abonos suficientes para pagar la deuda.

SENTENCIA APELADA.

El 29 de Agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al Abogado DAVID DE JESUS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8, e incurrir en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de DOLO. Consideró el a quo que el investigado no procedió a darle el destino correspondiente a las sumas de dinero a él entregadas, cual era depositarlas a órdenes del Juzgado

Once Civil Municipal, como abonos a la obligación cobrada en el proceso ejecutivo 2006 - 0157. La Sala de Instancia no encontró justificación respecto a no haber hecho el investigado entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión a la menor brevedad posible, y a quien correspondía.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Concluyó que las razones expuestas por el abogado tratando de evadir la responsabilidad en la falta imputada "ningún acogimiento pueden tener para la Sala, cuando de todas ellas lo que se contempla es que entre junio y octubre de 2012 tuvo en su poder dineros entregados en razón de la gestión encomendada, y no los entregó al Juzgado, y tardo para hacer devolución de los mismos"

DE LA APELACION.

No conforme con la decisión el doctor DAVID BERRIO ACEVEDO actuando en causa propia sustentó recurso de apelación, en los siguientes términos: La señora CARMEN GLADYS ARANGO CUBILLOS indica en la queja como objetivo único del poder otorgado era el impedir un remate de una propiedad embargada en el proceso 05001400301120060015700 adelantado en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín, hasta allí puede advertirse dos hechos únicos sobre los cuales interviene la señora Carmen Gladys Arango Cubillos en uno documental, el otorgamiento de un poder, y el otro el ánimo o intención sobre el cual se otorga dicha representación jurídica. Considera que no puede darse alcance jurídico a un poder si de ello se deriva una

consecuencia interpretada como ajena a la ética en que las dos partes contraten, primero no establecida en comunicación directa respecto del alcance objeto y valoración de la gestión jurídica a contratar; y de otra parte la mandataria tuviese la intención desubicada de contratar a un abogado y obtener un poder para su intervención durante el proceso se constituye en una solución y no en un medio.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aduce el disciplinable que la señora Carmen Gladys Arango Cubillos a partir del otorgamiento del poder no intervino en ninguna oportunidad desde el 9 de marzo del año 2012, fecha en la cual se otorga el poder y hasta el 31 de agosto del año 2012, durante este lapso de tiempo se establecen actuaciones interpretadas tendenciosamente en contra del abogado David Berrio Acevedo por la quejosa, considera el recurrente la existencia de un deber mancomunado con la quejosa para evitar el remate del bien, y que esta no aportó los elementos para llevar a cabo el objetivo propuesto ni facilitó los medios de comunicación o de conocimiento respecto de la mandante, afirma que la quejosa no hizo aportes económicos sobre los cuales permitieran la posibilidad de dar solución a la demanda, esperando solucionar el problema solo con otorgar un poder, sin facilitar medio alguno para dar solución. Considera la existencia de una manipulación por parte de las señoras Carmen Gladys Arango Cubillos y Olga Eugenia Meneses Arango tratando de descargar la esfera de resentimiento que en su oportunidad hubiese acusado fundamentalmente

la deudora principal en el proceso civil que cursaba en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín y de la cual no solo venía asumiendo su responsabilidad como coobligada sino que estaba en riesgo de verse obligada con su patrimonio a saldar una deuda ajena. Considera que tan sólo hasta el final del proceso ejecutivo se contrató el abogado pretendiendo con eso la quejosa impedir el remate cuando la única solución era cancelar la totalidad de lo debido y buscar alternativas extraprocesales con el fin de conciliar las consecuencias del proceso y de esta forma terminarlo. Advierte coherente y útil la actuación del abogado Madrid pero en la práctica resultó innecesaria dado el incumplimiento reiterado de sus poderdantes y

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fundamentalmente de la señora Olga Meneses, reitera que los dineros admitidos como recibidos por la oficina del abogado Berrio Acevedo siempre estuvieron a disposición de la señora Olga Meneses en dos oportunidades ofrecidas como pago a la demandante señora Martha Gómez y no admitidos los cuales fueron entregados con carácter de devolución tan sólo a su propietario la señora Olga Meneses. Concluye que la sentencia recurrida establece consideraciones interpretativas erróneas en cuanto al deber jurídico y ético de la profesión de abogado, artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 porque ha de entenderse que le artículo 97 de la Ley señala que "para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza

sobre la falta y la responsabilidad del disciplinable" y la certeza que invoca la sentencia recurrida no es otra que la apreciación de un deber ser ajeno por parte de quien otorgó poder y en su defecto no podía entenderse como obraba la señora Olga si en su defensa porque ya la señora Carmen Gladys era su jefe inmediato para tratar de esconder la grave omisión que se tenía por el incumplimiento y no solo esto sino la desazón que pretendía producirse con la eminente consecuencia jurídica de un proceso de remate en un bien de propiedad de la señora Arango Cubillos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede está superioridad a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

De acuerdo con la queja presentada en la Oficina Judicial de Medellín el día 27 de Agosto 2012, por la señora Carmen Gladys Arango Cubillos, contra el abogado DAVID DE JESUS EDUARDO BERRIO ACEVEDO, y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en la presente actuación, considera la Sala que esta debidamente acreditada la obligación asumida por el disciplinable mediante el poder que le fue conferido por la señora CARMEN GLADYS ARANGO CUBILLOS, con el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fin de representarla en el proceso ejecutivo No. 2006-0157 seguido en su contra ante el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, así mismo se acreditó que en dicho proceso la señora ARANGO CUBILLOS realizó pagos parciales el 30 de enero, el 13 de marzo, el 15 y 27 de agosto de 2012, por valores de $ 1.500.000, $ 1.300.000, $ 430.000, $ 1.300.0000. Ahora bien de acuerdo con el documento obrante a folio 53 del cuaderno original correspondiente a la certificación expedida por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín se confirma que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 el disciplinable fue reconocido como apoderado de la señora Carmen Gladys Arango Cubillos, igualmente en dicha certificación consta que la única actuación ejercida por el doctor Berrio Acevedo corresponde a un memorial allegado a la oficina de apoyo judicial el 14 de marzo de 2012, aportando copia de una consignación por un valor

de un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000) sin que obre constancia de alguna otra actuación desplegada. En cuanto a las sumas de dinero señaladas por la quejosa como entregadas al abogado dicha circunstancia se encuentra acreditada en los recibos obrantes a folio 9, los cuales fueron reconocidos por la señora Natalia Builes quien se desempeñaba como secretaria de togado, en suma equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), y respecto de la cual el abogado no cumplió con el fin para el cual le habla sido entregada, pues si bien hizo la devolución de ese dinero a la quejosa, no realizó las consignaciones respectivas para abonarlo al proceso ejecutivo y de esta manera impedir el remate del bien inmueble embargado, dado el estado en el cual se encontraba el proceso al momento de asumir el poder, el objetivo principal de su mandato era consignar dichas sumas de dinero al juzgado porque era la única forma de evitar el remate, obligación desatendida por el disciplinable en forma injustificada, al respecto no resulta de recibo para la Sala la explicación dada por el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA abogado en cuanto a no haber ofrecido la quejosa ningún medio para dar solución al proceso adelantado en su contra, porque como se colige de los documentos anteriormente enunciados ella diligentemente hizo entrega al doctor Berrio Acevedo del dinero requerido para abonar a la deuda y de esta forma poner fin al proceso ejecutivo, no resulta admisible la afirmación del abogado que obraba simplemente

como depositario de esos dineros porque es lógico el destino de los mismo cual era el abono al ejecutante.

DE LA SANCIÓN.

Conforme los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión, o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con obs

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