CSDJ - F05001110200020120208101ADJUNTA20141211170947-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120208101ADJUNTA20141211170947-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201202081 01
Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
María Carolina Toro Marín y Mario
DENUNCIADOS:
Saldarriaga Calad
DENUNCIANTE: José Joaquín Úsuga Durango
PRIMERA
Censura INSTANCIA: DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN. 9 de noviembre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Mario Saldarriaga Cálad en calidad de disciplinado contra el fallo del 10 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó a los abogados María Carolina Toro Marín y Mario Saldarriaga Calad con censura, por encontrarlos responsables de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante.
1 Magistrado Ponente Manuel Fernando Mejía Ramírez.
Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Dio inicio a esta investigación la queja instaurada contra los doctores María Carolina Toro Marín y Mario Saldarriaga Cálad por el señor José Joaquín Úsuaga Durango, el 29 de agosto de 20122 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - El señor Úsuaga le otorgó poder a los disciplinados el 8 de febrero de 2008 para que interpusieran demanda laboral en contra de la señora María del Sagrario Urrego Vargas con el fin de que se declarara la terminación de la relación laboral sin justa causa el 8 de junio de 2006 y sus consecuentes prestaciones y derechos laborales. - Posteriormente, acudió varias veces al llamado de la doctora Toro Marín quien en diversas ocasiones imprimió el poder y solicitó presentación personal del mismo al denunciante, aduciendo que no cumplía con los requisitos para iniciar la demanda laboral, condición que a pesar de haberla cumplido nunca obtuvo información concreta sobre el estado del proceso ordinario laboral.
2. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de la doctora María Carolina Toro Marín y el doctor Mario Saldarriaga Calad mediante certificados N°. 12931-2012 y 12930-2012 del 1 de octubre de 20123 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
3. El 1 de octubre de 2012, el Consejo Seccional de Instancia ordenó abrir el proceso disciplinario en contra de los doctores María Carolina Toro Marín y Mario Saldarriaga Calad y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional4.
4. El 6 de marzo de 2014, los abogados disciplinados rindieron versión libre y se decretó la práctica de pruebas5. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original. 3 Folio 11 y 13 del c.o. 4 Folios 15 del c.o. 5 Folio 40 del c.o.
2 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01
5. En la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 7 de abril de 2014, se recibió el testimonio de la señora Bertha Inés Builes6.
6. En continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2014, se escuchó al quejoso en ampliación de la queja7.
7. El día 22 de julio de 2014 se procedió a formular cargos en contra de los investigados por la comisión de falta disciplinaria a la debida diligencia establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de culposo.
8. El trámite procesal terminó con la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual el disciplinado doctor Saldarriaga y la apoderada de confianza de la doctora Toro Marín presentaron sus
alegatos de conclusión en defensa de sus intereses8.
9. A la actuación se allegaron las siguientes pruebas documentales: Copia del poder conferido el 8 de febrero de 2008 por el señor José Joaquín Úsuaga a los abogados Mario Saldarriaga Cálad y María Carolina Toro Marín en calidad de apoderado principal y suplente respectivamente, para que interpusiera demanda laboral con el fin de que le fuera reconocida la existencia de un despido injusto y sus correspondientes prestaciones laborales9. Copia del poder conferido por el señor José Joaquín Úsuaga únicamente a la abogada María Carolina Toro Marín, con el mismo objeto el 16 de septiembre de 200910. Oficio N°. 351 del 11 de agosto de 2014 emitido por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en el cual se certificó que los doctores Mario Saldarriaga Cálad y María Carolina Toro Marín en calidad de apoderado principal y suplente respectivamente, iniciaron demanda laboral en nombre y representación 6 Folio 55 del c.o. 7 Folio 59 del c.o. 8 Folios 80 del c.o. 9 Folios 6 y 51 del c.o. 10 Folios 61 y 62 del c.o.
3 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01 del quejoso que posteriormente fue inadmitida y al no ser subsanada debió ser rechazada, demanda retirada por la doctora Toro Marín11. Copia de la diligencia de conciliación que se surtió ante la inspección de
trabajo el día 9 de noviembre de 2006, en el cual en presencia de la empleadora el señor José Joaquín Úsuaga Durango reclamo el pago de prestaciones sociales. Certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 1 de octubre de 201212.
10. Como prueba testimonial en cumplimiento de despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo de del Circuito de Santa Fe de Antioquia, se recibieron los testimonios de los señores María Otilia Varelas de Espinoza el 21 de marzo de 2014 y de Rodrigo de Jesús Alcaraz Urrego el 4 de mayo de 201413.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar a los abogados María Carolina Toro Marín y Mario Saldarriaga Cálad con censura, por encontrarlos responsables de incurrir en la falta a la debida diligencia establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, encontró debidamente demostrado que los abogados investigados de manera conjunta aceptaron el mandato conferido por el señor Úsuga Durango el 8 de febrero de 2008, para iniciar y adelantar el trámite correspondiente a demanda laboral, la que posteriormente fue rechazada por el Juez Promiscuo debido a la falta de corrección de los errores encontrados al hacer el estudio de admisión de la demanda, hecho ratificado por
el juez promiscuo quien certificó que la demanda fue presentada por los dos disciplinados en calidad de apoderado principal y apoderada sustituta y después de rechazada fue retirada por la abogada Toro Marín. 11Folios 67 del c.o. 12 Folios 12 y 14 del c.o. 13 Cuadernos de anexos 1 y 2 con 12 y 13 folios. 14 Folios 81 a 88 del c.o. 4 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01
Adicionalmente, señaló el juez de primera instancia que no eran de recibo los argumentos de defensa planteados por el disciplinado doctor Mario Saldarriaga, que argumentó que el solo vio una vez al poderdante y dejó encargado el trámite procesal a la doctora María Carolina Toro Marín y que tras haberse otorgado un nuevo poder a la disciplinada en el mes de septiembre de 2009, se entiende consecuentemente que el poder le había sido revocado. Recordó el a quo al investigado que no son imputables al cliente las deficientes o nulas comunicaciones entre el apoderado principal y el sustituto, y que él no demostró que hubiera renunciado al poder conferido inicialmente en el mes de febrero de 2008, por tal razón no operaba la revocatoria del referido poder pues el firmado en el mes de septiembre de 2009 no fue utilizado para iniciar demanda laboral. Como consecuencia de lo anterior, se encontró suficientemente probado que los profesionales del derecho investigados omitieron dar cumplimiento al deber de actuar con debida diligencia con los asuntos encomendados, lo que finalmente
generó una insaneable vulneración en los intereses del señor José Joaquín Úsuaga, pues la acción laboral prescribió, perdiendo así la oportunidad de reclamar las prestaciones derivadas de una eventual condena a su favor. Conforme a lo anterior, como se señaló el a quo decidió sancionarlos disciplinariamente con censura por la comisión de la falta consignada en el numeral 1° del artículo 74 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, advirtió el a quo que para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, debido a que en concordancia con los dispuesto en el artículo 489 del código sustantivo del trabajo, la interrupción de la prescripción en materia laboral se concreta únicamente con la presentación de reclamo recibido por el empleador, circunstancia que se cumplió el 9 de noviembre de 2006. Así las cosas, desde ese día se debía contar el término de prescripción de la acción laboral de 3 años acción que prescribió el 9 de noviembre de 2009, debido a que nunca se presentó posteriormente demanda apta para interrumpir la prescripción. En este orden de ideas, a juicio del seccional la acción disciplinaria 5 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01 prescribiría 5 años contados a partir de tal fecha, esto es el 9 de noviembre de
2014.
IV. APELACIÓN El 23 de octubre de 201415, el doctor Mario Saldarriaga Cálad en calidad de disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El abogado investigado, aseguró que se encuentra en desacuerdo con el fallo sancionatorio emitido por el Consejo Seccional, toda vez que no se le puede exigir que hubiera renunciado a un poder el cual ni siquiera él entregó al quejoso, por cuanto claramente le informó oportunamente a la doctora María Carolina Toro Marín que no seguiría compartiendo con ella trabajo como profesional del derecho, tanto así que él no volvió a visitar el municipio de Santafé de Antioquia. En esas condiciones, el apoderado insiste que después de haber absuelto la consulta inicial al denunciante, este no se volvió a presentar ante la oficina, tanto así que el mismo señor Úsuaga admite que después de la mencionada consulta no lo volvió a ver si no hasta el trámite disciplinario. Adujó a su vez el apelante que el fallo de primera instancia se basa solo en supuestos que no corresponden con la realidad, en estos términos el abogado Saldarriaga sustento su solicitud de revocatoria de la sanción impuesta.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 5 de noviembre de 2014, se remitieron las diligencias a esta Corporación mediante oficio 26363 del 10 de noviembre de 2014. El día 13 de noviembre de 2014 fue sometido a reparto y asignado al despacho del ponente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 15 Folios 99 y 100 del c.o.
6 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en el presente caso la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Saldarriaga, en razón a que la acción disciplinaria se ha extinguido por prescripción.
2. Identificación de los disciplinados Se investiga en primer lugar a la abogada María Carolina Toro Marín, identificada con la cédula de ciudanía No. 32466539 y portadora de la tarjeta profesional No 91340 del Consejo Superior de la Judicatura.
La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios, conforme a la información que se reporta en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados16. Se investiga en segundo lugar al abogado Mario Saldarriaga, identificado con la cédula de ciudanía No. 8244301 y portador de la tarjeta profesional No 63019 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios, conforme a la información que se reporta en el sistema del Registro de la Unidad de Abogados17.
3. Extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
La falta por la cual se sancionó a los abogados disciplinados se configuró por cuanto omitieron actuar con celosa diligencia en el encargo profesional
encomendado, tal como se ha narrado líneas atrás. 16 Folios 12 del c.o. 17 Folios 14 del c.o. 7 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01
No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto de los cargos, por cuanto la falta imputada a cada uno de los disciplinados en la actualidad se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas recaudadas y tal como lo indicó correctamente el juez seccional, el cómputo para la prescripción en este caso corre desde el 9 de noviembre de 2009, última fecha en la cual los abogados podían ejercer la defensa del quejoso. De acuerdo con el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 24 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la realización del último acto, para las faltas de carácter continuado. Dado que la conducta respecto de la cual se pretendió endilgar responsabilidad disciplinaria a los disciplinados fue ejecutada de manera permanente hasta el día 9 de noviembre de 2009, último día en el que podían los apoderados interponer la demanda laboral y ejercer la defensa técnica, en lo pertinente, es a partir de esa misma fecha que debe computarse los cinco años de prescripción. Resulta entonces que la acción disciplinaria en este caso prescribió respectivamente el día 9 de noviembre de 2014. Cabe mencionar que dicha fecha prescriptiva ocurrió cuando el expediente estaba
aún ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que fue remitido a esta corporación sólo el día siguiente, 10 de noviembre de 2014, y arribó a este Consejo Superior el 13 de noviembre de 2014. En consecuencia, la Sala declarará la terminación del proceso, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el artículo 23.2 del código disciplinario del abogado. Finalmente, la Sala ordenará la remisión de copias ante esta Corporación, para que se investigue el motivo por el cual se presentó tan ostensible demora en el trámite disciplinario posterior a la apertura de investigación y la emisión del fallo de primera instancia, pues la investigación se tramitó desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de octubre de 2014, lo anterior con el objeto de verificar si la demora en el procedimiento influyo en la operancia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. 8 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de las conductas cometidas por los abogados María Carolina Toro Marín y Mario Saldarriaga Cálad el día 9 de noviembre de 2009, por falta contra debida diligencia profesional consignada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Expedir y remitir copias del expediente ante esta Corporación, para que dé inicio a la investigación disciplinaria que corresponda, conforme los argumentos expuestos en esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con la ley, poniéndole de presente a los abogados María Carolina Toro Marín y Mario Saldarriaga Cálad, contra quienes se adelantó el proceso, que pueden renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del término de ejecutoria de esta decisión, según el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. CUARTO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
9 Abogado en apelación.
Radicado número: 050011102000201202081 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
10