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CSDJ - F05001110200020120208801ADJUNTA20170823115546-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120208801ADJUNTA20170823115546-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°050011102000201202088 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con suspensión de 2 meses al abogado Héctor de Jesús Botero Flórez, tras encontrarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- tuvo origen en la queja presentada por el señor James Aristizabal Gómez, contra el abogado Héctor de Jesús Botero Flórez debido a que no realizó gestión alguna en el proceso de sucesión de su padre Saulo Aristizabal, habiendo recibido parte de honorarios. En cumplimiento de la gestión hubo que iniciarse previamente proceso de interdicción de su hermano Julián Estaban Aristizabal, actuación la cual abandonó, por lo que el Juez de Familia resolvió denegar las pretensiones. Solicitó el quejoso le sea devuelto por parte del togado el dinero y los documentos entregados con ocasión de la gestión, además no le ha entregado ninguna respuesta

acerca de los procesos que debía tramitar como es la sucesión de su difunto padre. 1 Magistrado Ponente: Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Magistrado Rodrigo Antonio Peñaredonda Dueñas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202088 01

Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes Procesales.- Con auto de12 de septiembre de 2012, una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del inculpado, se profirió apertura de investigación disciplinaria en su contra, fijándose para el 02 de julio de 2013 audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de la incomparecencia del disciplinable en la fecha fijada para surtir la diligencia, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio. Sin embargo, el disciplinable allegó documento exculpativo, y solicitud de aplazamiento de la diligencia, para la fecha el honorable dejó constancia e indicó que el abogado Héctor Botero Flórez no compareció a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; ordenó se fijara para el 2 de abril de 2014, fecha en la cual compareció la apoderada de oficio del disciplinado y el quejoso. Pruebas. la apoderada de oficio del disciplinado solicitó: oficiar a la oficina de apoyo

judicial de Medellín para que informara si se había promovido proceso de sucesión por el causante Saulo Aristizabal Duque; y proceso de interdicción por Julián Esteban Aristizabal; ampliar el testimonio de Yudy Aristizabal y James Aristizabal. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 21 de julio de 2014. En la fecha indicada se continuó con la precitada audiencia con la presencia solamente del quejoso, por tanto se fijó nueva fecha y el 7 de noviembre se dio inicio a la actuación, se contó con la presencia de la apoderada de oficio del disciplinado. - La señora Yudy Alexandra Aristizabal Gómez rindió testimonio, manifestó conocer al disciplinado, fue la persona que contrató inicialmente para que realizara el proceso; con respecto al quejoso adujo que se trataba de su hermano, contrató al abogado 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202088 01

Referencia: Abogado en Consulta para iniciar la sucesión del padre, haciéndole entrega de papelería y $2.000.000 por concepto de honorarios, y lo relacionado con el proceso de interdicción de su hermano Julián Aristizabal. Luego le envió un abogado al quejoso que sería quien adelantaría el proceso pero igualmente no realizó ninguna actuación. No volvieron a tener comunicación con el abogado, pues abandonó las gestiones encomendadas.

Calificación provisional. Se le formuló cargos por la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y como consecuencia la incursión en las faltas descritas en el numerales 1 y 2 del artículo 37 ejusdem, por cuanto se demostró que el togado fue contratado para adelantar la sucesión del difunto Saulo Aristizabal, además del proceso de interdicción de Julián Aristizabal, demanda ésta que presentó el 15 de marzo de 2011, la cual terminó el 19 de septiembre de 2012 denegando las pretensiones por cuanto se omitió la demostración de los hechos que dieron lugar a la solicitud. Indicó el Magistrado Sustanciador que obran como pruebas para demostrar los hechos: la queja presentada por James Aristizabal Gómez, copia del recibo de pago de honorarios por la suma de $2.000.000 como concepto de la sucesión de su difunto padre, copias del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta 2011-0314 adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, oficio No.1839 del 9 de abril de 2014 de la oficina de apoyo judicial de la misma ciudad en la que consta que no se encontraba demanda de sucesión del señor Saulo Aristizabal Gómez y obró prueba testimonial realizada a Yudy Alexandra Aristizabal. Manifestó el a quo que realizada la valoración probatoria y analizado el acervo probatorio encontró que los medios probatorios reseñados son auténticos, lícitos, conducentes, pertinentes y útiles que respecto de las mismas no obra tacha de falsedad, allegados al expediente en legal y debida forma y tienen la suficiente

capacidad para demostrar la certeza de los hechos materia de cuestionamiento, 3

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Referencia: Abogado en Consulta relacionados con los tramites del proceso de interdicción, la falencia probatoria y la omisión del disciplinado de iniciar el proceso de sucesión.

Se realizó la imputación jurídica, en cuanto a la existencia de los hechos y la adecuación de los mismos endilgándole los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, desde el punto de vista objetivo la conducta del abogado coinciden con la descripción típica anteriormente señalado se demostró que el abogado recibió el 21 de octubre de 2008 la suma de $2.000.000 correspondientes a honorarios para que iniciara proceso de sucesión y del cual nunca realizó gestión alguna; el abogado ha omitido rendir informe del proceso de interdicción el cual termino el 19 de septiembre de 2012. Pruebas. El Magistrado sustanciador ordenó la ampliación de queja del señor James Aristizabal Gómez. Audiencia de Juzgamiento.- Se surtió el 29 de enero de 2015, con la asistencia de la apoderada del disciplinado, el quejoso no compareció a rendir ampliación de queja; el Magistrado instructor reiteró la legalidad de la actuación, corriéndole traslado a la apoderada de oficio quien manifestó no encontrar causal de nulidad que

afecte la actuación. Alegatos de Conclusión.- Se escuchó a la apoderada del disciplinado quien manifestó que el disciplinado inicialmente realizó las actuaciones encomendadas por cuanto presentó el proceso de interdicción que le había sido encargado, hecho que solicitó se tuviese en cuenta al momento de dictar sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Héctor de Jesús Botero Flores, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa.

Coligió la Sala a quo que, del material probatorio arrimado al plenario una vez verificado, encontró que el encartado dejó de hacer la labor para la cual fue contratado y por la cual suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado con el quejoso el 17 de febrero de 2011, se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para llevar hasta su culminación proceso de interdicción por discapacidad mental de Julián Esteban Aristizabal Gómez, actuación la cual fue

abandonada por el disciplinado generándose como consecuencia que el Juez de Familia de Medellín negaron las pretensiones solicitadas por falta de pruebas que demostraran los hechos solicitados. De la conducta.- La falta fue endilgada a título de culpa, puesto que el profesional del derecho actuó con negligencia o desidia, se abstuvo de presentar la demanda con pretensión de adjudicación de los bienes del padre del quejoso y de igual manera en un acto de indiligencia omitió rendir los informes de su gestión al concluir el proceso de interdicción No. 2011-0314 que se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Dosimetría de la sanción.- En el presente asunto se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses habida cuenta que de acuerdo a los artículos 11 y 13 y 40 de la Ley 1123 de 2011, que consagran los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, resultaba acorde afectar con la misma al disciplinado, considerando la inexistencia de antecedentes del disciplinado, la idoneidad o adecuación al fin de la pena. 5

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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual de 15 de junio de 2016,

mediante auto de 20 de junio de 2016 se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó Certificado Nro. 211704 de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 5 de junio de 2015, donde se informó que no registra sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6

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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta.- La consulta está reconocida como

grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, de esta manera opera como locución de la soberanía (art. 3º Constitución Política).), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho - principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y 7

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Referencia: Abogado en Consulta la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en

consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Héctor de Jesús Botero Flores tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. 4.- Descripción de las faltas disciplinarias. El abogado Héctor de Jesús Botero Flores, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional." La Sala insiste en que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento

o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la 8

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Referencia: Abogado en Consulta sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de la falta del numeral 1 del artículo 37 están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, como en el

sub examine, pues de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término legal oportuno. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y 9

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Referencia: Abogado en Consulta preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.

En cuanto a la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37, omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato

o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. El verbo rector en este caso retardar, ya que una vez culminó el proceso de interdicción judicial de Julián Esteban Aristizabal el togado no procedió a comunicarle a su cliente como había sido el desarrollo de la actuación, desde el año 2012 fecha en la cual termino la acción. 5.- Caso en concreto.- En el presente asunto los hechos en comento se desarrollan así: se le encomendó al disciplinado en el mes de octubre de 2008, adelantar el proceso correspondiente a la sucesión del padre del quejoso Saulo Aristizabal en razón de lo cual se le canceló la suma de $2.000.000. actuación que hasta el momento no ha desarrollado; el segundo hecho se circunscribe en que Carmen Ofelia Gómez de Aristizabal madre del quejoso James Aristizabal Gómez contrató los servicios profesionales del abogado Héctor de Jesús Botero Flores, con la finalidad de adelantar el proceso de interdicción de Julián Esteban Aristizabal demanda que presentó el 15 de marzo de 2011, la cual correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, actuación que culminó con sentencia el día 19 de septiembre de 2012, negando la solicitud puesto que no se demostraron los hechos que dieron lugar a la actuación; omisión que fue atribuible al disciplinado. La materialidad del anterior actuar indiligente cobra vigencia con las pruebas que obran en la foliatura, en especial el recibo de pago expedido el 21 de octubre de 2008 10

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Referencia: Abogado en Consulta a favor del togado, además se encuentra contrato de mandato suscrito entre la señora Carmen Ofelia Gómez de aristizabal y Héctor Botero Flores, en el que se comprometía a adelantar el proceso de interdicción en favor de su hijo Julián

Aristizabal. En efecto, el referido contrato de mandato pactó como objeto lo siguiente: “recibí del señor James Aristizabal la suma de $2.000.000de pesos M. cte. por el trámite de abogado de la sucesión de Saulo de Jesús Aristizabal.” En el que firma el disciplinado. “presente y lleve hasta su culminación proceso de interdicción por discapacidad mental de su hijo Julián Esteban Aristizabal Gómez" Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en las faltas a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que primero se comprometió a adelantar proceso de sucesión en favor del quejoso en el año 2008 según consta a folio 3 recibo de honorarios y del cual no ha adelantado ninguna gestión, además llevar hasta su culminación proceso de interdicción por discapacidad, el cual como se evidenció interpuso demanda, pero luego abandonó la gestión encomendada tal como se establece en auto de agosto 7 de 2012 expedido por el Juez de Familia, en

el que se indicó de una actuación pendiente, que de no llevarse a cabo se declararía el desistimiento tácito. En sentencia de 19 de septiembre de 2012, fueron negadas las pretensiones solicitadas, aduciendo el Juez de Familia que no se demostraron los hechos solicitados, situación que recaiga en las partes de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, indicó el Juez que “la solicitante abandono la carga de la prueba misma que consistía en citar a todos los parientes cercanos del presunto insano mental para enterrarlos del 11

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Referencia: Abogado en Consulta proceso y oírlos” conducta reprochable en contra del togado, toda vez que era quien debía estar atento a todos los trámites previstos en el proceso. Así mismo una vez culminó la etapa, no presentó el informe correspondiente al desarrollo de la actuación.

Es evidente el desconocimiento de sus obligaciones como litigante, de los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y

negrilla fuera de texto). De la antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 12

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Referencia: Abogado en Consulta De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones2. De allí que el

derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas3”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado Héctor de Jesús Botero Flórez, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues no adelantó las gestiones encomendadas por el quejoso y su familia como lo era respecto del proceso de sucesión del señor Saulo Aristizabal, así mismo abandono el proceso de interdicción de Julián Aristizabal, aún cuando por éstas gestiones se le habían cancelado honorarios. No hay justificación alguna en su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el numeral 10 del artículo 28 2 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera

Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 13

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Referencia: Abogado en Consulta de la Ley 1123 de 2007, siendo inaceptable el comportamiento descuidado por parte del togado.

Aunque en principio el abogado sancionado realizó una de las gestiones que le había sido encomendada, puesto que presentó la demanda correspondiente al proceso de interdicción, abandonó la misma por cuanto no estuvo atento a la prosecución del mismo, razón por la que el Juez de Familia decidió negar las pretensiones al no haber demostrado los hechos. Luego de que finalizó la actuación, no presentó el informe correspondiente a la actividad desarrollada, privando a las partes del conocimiento del mismo En cuanto al proceso de sucesión aunque se evidencia que desde el año 2008 le fue entregada la suma de $2.000.000, no realizó la gestión, se entiende entonces que la

falta ha permanecido en el tiempo, pues como bien se sabe los procesos de sucesión pueden ser adelantados en cualquier momento, materializando un resultado negativo al lesionar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que las conductas objeto de investigación resultan típicas y antijurídicas y configuran una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación que enerve su responsabilidad. De la culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto 14

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico).

Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado

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