CSDJ - F05001110200020120208901ADJUNTA20150205174206-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120208901ADJUNTA20150205174206-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202089 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Albeiro de Jesús Torres
Giraldo.
Quejosa: Liria Zuleta
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Confirma la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS.- La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión a la queja presentada el 29 de agosto de 2012 por la señora Liria Zuleta, de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala Dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 050011102000201202089 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Se originó la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el día 29 de agosto de 2012 por la señora Liria Zuleta en contra del abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, por haber pasado por alto las inhabilidades de los abogados concejales, siendo el disciplinable Concejal del Municipio de la Ceja Antioquia y figurando como apoderado de varias personas que han infringido la ley, asumiendo el papel de abogado defensor ante la Secretaria de Transporte y Tránsito del Municipio de la Ceja - Antioquia, abogando por los comparendos elaborados por la policía de tránsito, siendo un edil de la mencionada jurisdicción. Así mismo Informó que posteriormente el disciplinado renunció al Concejo Municipal de la Ceja para ejercer su carrera de litigante, pero que según la ley 200 de 1995, existen inhabilidades e incompatibilidades que afectan al disciplinadle, habida cuenta que según las disposiciones que sobré la materia establece este Estatuto, los diputados, concejales, y miembros de las Juntas Administradoras Locales que ejerzan la abogacía puede litigar ante la Rama Judicial “en las diligencias o actuaciones las que conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres, o hijos tengan interés”. Así las cosas los
concejales no pueden ser “apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio”. Finalmente la denunciante dejó a consideración de esta Colegiatura el análisis del comportamiento del togado investigado y aportó un listado de personas que buscaron al disciplinable para que actuara como apoderado en unos comparendos de Tránsito, donde se especifica el nombre del poderdante, el número del comparendo y la fecha de los mismos.” (Sic a lo transcrito) Al escrito de queja se anexó relación de procesos adelantados por el abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, del 2 de enero al 22 de marzo de 2012, donde se detalla el poderdante, el número y fecha de comparendo; la cual fue expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de la Ceja – Antioquia. (fl. 4-5 c.o) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°11686-2012 del 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, se identifica con la C.C. N°15.379.067 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 154474, vigente,
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Radicación Nº 050011102000201202089 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.9 c.o.). Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 11 de septiembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto de 2013, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable. Dada su renuencia la Magistrada instructora le emplazó, lo declaró persona ausente, le designó como defensora de oficio a la doctora Miryam Marín Echeverri y reprogramó la diligencia para el día 3 de diciembre de 2013. (fl. 11 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 3 de diciembre de 2013, se dio inicio a vista pública con la asistencia del abogado investigado, doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, sin que así lo hiciera la quejosa, ni la defensora de oficio designada; en ella se procedió a dar lectura del escrito de queja y se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, manifestó que se desempeñó como Concejal del Municipio de la Ceja - Antioquia desde febrero hasta mayo de 2012; expresó que él y otro miembro de esa Corporación, el doctor
Jeison Gaviria Osuna para esa época adelantaban unos procesos en la Secretaría de Tránsito desconociendo la ley de inhabilidades e incompatibilidades; pero que ellos actuaron de buena fe, puesto que cuando se dieron cuenta que estaban infringiendo dicha normatividad procedieron a renunciar a los mencionados cargos de elección popular; añadió que lo dicho por la quejosa es cierto.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, afirmó que estaba confundido habida cuenta que en la administración anterior habían concejales que fungían como abogados litigantes “en tránsito”, lo que les hizo pensar que lo podían hacer; de igual manera indicó que si eso le iba a traer unas consecuencias él estaba dispuesto a asumirlas. En ese momento, la Magistrada de instancia le hizo saber al abogado investigado que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece que no se puede ejercer la abogacía cuando se es servidor público salvo algunas excepciones; y que en este caso en particular él a pesar de no encontrarse en ninguna de las excepciones señaladas en la mencionada norma, litigó en contra del Municipio en el cual fungía como concejal, lo cual comportaba la falta disciplinaria, no obstante, como se había aceptado la culpabilidad, configurándose una confesión, dicha circunstancia atenuaba
la sanción prevista en el Código Disciplinario del Abogado. Acto seguido, el disciplinable aceptó la comisión de la conducta consistente en haber ejercido la profesión de abogado ostentando la calidad de servidor público, como Concejal del Municipio de la Ceja – Antioquia y dijo ser consciente de la responsabilidad disciplinaria que ello generaba, sin embargo quiso dejar claro que tanto el doctor Jeison Gaviria Osuna como él procedieron a renunciar al Concejo Municipal y no a los negocios, recalcando que le parecía extraño que la quejosa solamente lo hubiera denunciado a él y no al también al ex Concejal Gaviria Osuna, ya que ellos llevaron negocios juntos, así mismo reiteró que una vez se dieron cuenta de la situación renunciaron a la Corporación, solicitando se tuviera en cuenta que no es Concejal desde el 12 de mayo de 2012 y la denuncia se presentó el 19 de julio del mismo año. Teniendo en cuenta que el abogado investigado confesó la falta por la cual se le investigaba disciplinariamente, la Magistrada de conocimiento calificó jurídicamente la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA actuación FORMULÁNDOLE CARGOS, por la posible infracción al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente incurrir en
la incompatibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 29, lo que conllevaba la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 39 ibídem en la modalidad dolosa, puesto que siendo servidor público como Concejal del Municipio de la Ceja – Antioquia, durante el mes de febrero y los primeros días de mayo de 2012, simultáneamente aparecía como apoderado en varios procesos que se adelantaban en la Secretaría de Tránsito de ese ente territorial, del 2 de enero al 22 de marzo de 2012. Por último, advirtió que en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se omitiría la etapa de Juzgamiento y el proceso pasaría al despacho para proferir sentencia. Sentencia Consultada. El 25 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con CENSURA al doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por vulneración al deber previsto en numeral 1 del artículo 28 y numeral 1 del artículo 29 ibídem, tras considerar que de las pruebas arrimadas al plenario se deducía sin lugar a dubitación alguna que el investigado aceptó y asumió el compromiso de representar judicialmente los intereses de varias personas en el Municipio de la Ceja – Antioquia en procesos instaurados contra la Secretaría de Tránsito de la mencionada Municipalidad, desconociendo el régimen de incompatibilidades que como concejal le impedían ejercer cualquier tipo de actividad
profesional de cara al ente Municipal, distinta de su cargo como servidor público.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Agregó que no es posible aceptar la excusa planteada por el disciplinable, toda vez que de forma reiterada se tiene jurisprudencialmente que el desconocimiento o ignorancia de la ley no es eximente de responsabilidad y menos aún en el caso del investigado que quien como profesional del derecho debe ser conocedor del ordenamiento jurídico y en especial de sus deberes como abogado. Le atribuyó la falta en modalidad dolosa, argumentando que el jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se desempeñaba como servidor público y no obstante lo anterior decidió asumir poder para representar a personas en el Municipio de la Ceja - Antioquia en procesos contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho Municipio, siendo con ello evidente que la falta fue cometida en dicha modalidad. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio
cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que el profesional del derecho confesó la falta antes de la formulación de cargos y carece de antecedentes disciplinarios. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°10685 del 5 de mayo de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 23 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°161466 del 8 de julio de 2014, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, (fl.18 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban
otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.19 c.2ªInst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de junio de 2014 y el 18 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que en el sub examine, existía certeza de la comisión de la falta por parte del inculpado, ya que se contaba con la certificación emitida por la Secretaría de Tránsito del Municipio de la Ceja – Antioquia sobre la relación de procesos adelantados por el togado, en la época en que fungió como Concejal del mismo Municipio, así como su propia versión, en la que confesó que vulneró el régimen de incompatibilidades y que asumía su responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió sancionar al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO con CENSURA al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora Liria Zuleta en la que afirmó que siendo el disciplinable Concejal del Municipio de la Ceja Antioquia, actuó simultáneamente como apoderado de algunas personas a quienes le fueron impuestos comparendos, dentro de los procesos adelantados ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de dicho ente territorial. Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por vulneración al deber previsto en el numeral 1 del artículo 28 y numeral 1 del artículo 29 ibídem.
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (Resaltado fuera de texto) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita.
Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria, ha de decirse que del análisis del
expediente, incluida la certificación expedida por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de la CejaAntioquia, en la que relacionó los procesos adelantados por el abogado investigado, del 2 de enero al 22 de marzo de 2012, ante dicha dependencia, obrante a folios 4 y 5 del cuaderno principal, como de la versión libre del aquejado, en la cual confesó la comisión de la conducta, quedó demostrado que para la época en la que el disciplinable ostentaba la calidad de servidor público como Concejal de dicha Municipalidad, paralelamente actuaba como apoderado de algunas personas en procesos adelantados contra la mencionada Secretaría de Transporte y Tránsito, dependencia que indiscutiblemente hace parte de ese ente territorial. De lo anterior, resulta evidente para esta Colegiatura que el doctor ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, incurrió en la incompatibilidad prevista para los profesionales del derecho en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues estaba impedido ejercer la abogacía al mismo tiempo que ostentaba la calidad de servidor público y mucho más para litigar contra el Municipio en el cual ejercía el cargo público.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Resulta evidente que el comportamiento adoptado por el abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO, se adecua típicamente a la falta prevista en el artículo 39
de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se incurre en la misma, cuando se ejerce ilegalmente la profesión o cuando se quebrantan las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión , como ocurrió en este caso. Ahora bien, comparte esta Superioridad las consideraciones expuestas por la Sala de Instancia en cuanto a que no puede aceptarse la disculpa expresada por el disciplinable en que no conocía de la prohibición y que actuó de buena fe, pues el desconocimiento o ignorancia de la ley no es eximente de responsabilidad y menos aún en su caso que como profesional del derecho debe ser conocedor del ordenamiento jurídico y en especial de sus deberes como abogado. Y es que el Legislador previó en el Código Deontológico del Abogado como falta disciplinaria por la que hoy se le está investigando, implicando igualmente el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho, que se cita a continuación:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
1. Observar la Constitución Política y a Ley.” Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, pues claro lo establece el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA artículo 123 Superior que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión y sin embargo optó por actuar dentro de los procesos adelantados contra la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de la Ceja - Antioquia, a sabiendas de la incompatibilidad que tenía por desempeñarse como concejal de ese ente territorial y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Sanción a imponer. Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, la confesión antes de la formulación de cargos y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los
preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta que la falta es grave-dolosa, que con la consumación de la misma se vulneró el régimen de incompatibilidades, pero también valorando que el togado
confesó la falta antes de la formulación de cargos y que no presenta antecedentes disciplinarios. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia consultada, al igual que la sanción impuesta por el A quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Primero.- CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 25 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ALBEIRO DE JESÚS TORRES GIRALDO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial