CSDJ - F05001110200020120209501ADJUNTA20150604115117-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120209501ADJUNTA20150604115117-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202095 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Diana Soley Saldarriaga Gálvez.
Denunciante: Jaime Uribe Toro Primera Sanción de Suspensión por 12
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor OSCAR CARRILLO VACA mediante la cual sancionó a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2012,2 el señor JAIME URIBE TORO, presentó queja disciplinaria contra la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA 1 Acta No.45 del 27 de junio de 2014Sala Dual M.P. Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía
Ramírez. 2 Folio 1 –2 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
GÁLVEZ, señalando que tras la necesidad de cobrar una obligación económica al señor Jorge Alberto Holguín Sánchez, acudió a la vía judicial en busca de un profesional del derecho, contratando a la togada María Ximena Gutiérrez, quien refirió que instauró la correspondiente demanda ejecutiva singular de mínima cuantía conociendo de dicho trámite el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, con el Radicado No. 2010-0375-00. Arguyó que la abogada María Ximena Gutiérrez, sin realizar consulta alguna, le sustituyó el poder a la disciplinable, la cual acudió al mencionado despacho judicial a reclamar los títulos consignados al Juzgado por el embargo realizado en la demanda; señaló que tuvo conocimiento de que la togada encartada reclamó la suma de $1 712.876, de los cuales únicamente le hizo dos abonos por el total de $520.000, adeudándole a la fecha el monto de $1192.876; aludió haber establecido comunicación con la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, mediante mensajes escritos por celular, la cual establecía fechas para consignar el dinero y
nunca cumplió. Por último, aseguró el denunciante que canceló la totalidad de los honorarios a la abogada MARÍA XIMENA GUTIÉRREZ, además de $100.000 adicionales para el pago de notificaciones, copias y demás gastos de la demanda. Anexó copias de abono por la suma de $100.000 y la orden de pago de depósitos judiciales recibido signado por la encartada3. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°12933-2012 del 1 de octubre de 2012,4 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora DIANA SOLEY SALDARRIAGA 3 Folio 3 -4 c. o. 4 Folio 5 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
GÁLVEZ, identificado con la C.C.N° 39.179.834 se encuentra inscrito con la T.P. N° 162.325, vigente, además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Igualmente se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado No. 29259 del 1 de octubre de 2012,5 en el cual no aparecen sanciones registradas a la disciplinable.
ANTECEDENTES PROCESALES
El doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en su condición inicial de Magistrado Instructor de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 1 de octubre de 2012,6 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para llevarse a cabo el día 11 de septiembre de 2013. Tras la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias para la fecha anteriormente señalada, se procedió a realizar los correspondientes edictos emplazatorios,7 por lo tanto una vez se declaró persona ausente a la abogada encartada, se procedió a designársele defensor de oficio, correspondiéndole dicho encargo a la doctora Gloria Esther Ruiz Guerra8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En el día 27 de marzo de 20139, se procedió a llevar a cabo la diligencia tras solicitud de aplazamiento por parte de la defensa de oficio del disciplinable10; de tal manera, se constató la asistencia del 5 Folio 6 c. o. 6 Folios 7 c. o. 7 Folio 11, 13 y 15 c. o. 8 Folio 24 c. o. 9 Folio 34 y CD c. o. 10 Folio 29 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. quejoso y la defensora de oficio designada, dejando constancia además de la no comparecencia del Agente del Ministerio Público; se le otorgó la palabra a la abogada Gloria Esther Ruiz Guerra, quien manifestó haber intentando comunicarse con la togada encartada en la dirección que se encontraba tanto en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como la aportada en la queja, no pudiendo comunicarse con ella toda vez que una vez acudió a dichas direcciones, tuvo conocimiento que la encartada se trasladó, no sin antes anexar pruebas documentales11; por lo tanto, el Magistrado Instructor dispuso compulsar copias en contra de la disciplinable por no tener actualizado su domicilio profesional.
A continuación, el querellante se ratificó y amplió su queja presentada, señalando que instauró queja disciplinaria contra la encartada por abuso de confianza, dada la no entrega de dineros consignados por el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, dentro de proceso singular que instauró contra el señor Jorge Alberto Holguín Sánchez; refirió haber conocido a la disciplinable a través de la togada María Ximena Gutiérrez, aludió además que procedió a hacer la solicitud de los dineros por intermedio de la fiscalía, trámite conciliatorio en el cual se comprometió a pagar el dinero, lo cual no cumplió anexando documental como prueba de ello12. La Magistratura encargada decretó la práctica de pruebas tales como que se allegara copias del proceso instaurado en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, con
Radicado No. 2010-00375; finalmente se suspendió la audiencia y se fijó su continuación para el día 7 de mayo de 2014. Se llevó a cabo continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha anteriormente señalada,13 dejándose constancia de la asistencia del quejoso y la defensora de oficio designada, se corrió el traslado de los elementos probatorios 11 Folio 35 c. o. 12 Folios 36 – 37 c. o. 13 Folio 89 y CD c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. allegados, tales como las copias remitidas a través de oficio No. 478 por el Juzgado
19 Civil Municipal de Medellín14. Calificación Provisional. Tras traer a colación todo el acervo probatorio recolectado en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el A quo consideró suficiente el material probatorio por lo tanto procedió a Calificar Provisionalmente la conducta de la disciplinable, consideró que la abogada pudo incurrir en la vulneración al artículo 35 numeral 4, puesto que una vez analizados los medios de prueba allegados, que la doctora DIANA SOLEY SALDARRIEGA GÁLVEZ, obró como apoderada del querellante dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. 2010-0375, el cual cursó en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, reclamando $1712.876,
representados en un título judicial, los cuales le fueron entregados efectivamente, sin que nunca se los diera a su poderdante. Se advirtió que la conducta fue realizada a título de dolo, toda vez que un profesional del derecho, no se apropia o retiene dineros de su cliente en forma culposa, pues dicha actuación es inminentemente voluntaria, además que conocía que dicho dinero fue recibido en virtud de su gestión profesional, por lo tanto, no le pertenecía, más sin embargo, decidió retenerlo sin justificación alguna hasta el punto que a la fecha no ha procedido a hacer la entrega a su cliente. Tras la no solicitud de pruebas por parte de la defensa del disciplinado, el Magistrado A quo decretó la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, señalando el día 12 de junio de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.-Se llevó a cabo dicha audiencia con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable y del quejoso15; por lo tanto, tras la no 14 Folios 42 – 88 c. o. 15 Folio 94 y CD c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. comparecencia del investigado y del Agente del Ministerio Público, procedió el Magistrado Instructor a hacer el recuento factico del sub examine, cerrando el ciclo
investigativo en juicio y otorgándole la palabra a la doctora Gloria Esther Ruiz Guerra para que presentara sus alegatos de conclusión, arguyendo en primer término, que no reposa prueba alguna que de claridad sobre los términos contractuales pactados entre el quejoso y la disciplinable, como tampoco haberse determinado si efectivamente existió una retención dineraria y el monto a la que ascendió, pues ni el quejoso tiene clara la suma presuntamente entregada a la abogada. Advirtió igualmente que se cuenta únicamente con la versión del quejoso, no resultando una prueba contundente para proferir un fallo sancionatorio; además de aludir la existencia en el expediente un auto de terminación por pago total de la obligación, decisión que no fue controvertida en ningún momento por el denunciante. De acuerdo a lo anteriormente referido, la defensora invocó el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que no existe la prueba certera que conduzca a la materialidad de la falta, sino que existe una duda razonable que recae sobre la presunta responsabilidad que se le imputa a su prohijado, de tal manera, solicitó la absolución al no darse los presupuestos del artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 27 de junio de 2014,16 profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL 16 Folios 95 - 101 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que de la documental proveniente del Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, en la cual constan las actuaciones desplegadas por la disciplinada, al igual que la uniformidad y coherencia de la queja, pues efectivamente sin duda alguna se probó que la doctora SALDARRIAGA GÁLVEZ, recibió de dicho despacho la suma de $1712.876, sin que a la fecha hubiere procedido a entregárselos en su totalidad; igualmente de la copias allegadas por el quejoso, provenientes a acuerdos conciliatorios efectuados ante la Fiscalía General de Nación, se dedujo que la disciplinable reconoció que debía retornarle el dinero reclamado por el denunciante, pero que como bien lo expuso el enunciante en su ampliación y ratificación de queja, tal compromiso aún no ha sido objeto de verificación. De tal forma, quedó comprobado del plenario, que la encartada cobró un depósito
judicial por la suma de $1712.876, suma que reposaba en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, haciendo entrega tan solo de una suma aproximada a los $400.000, apoyado lo anterior en la sustitución del poder que se le confirió, no entregándole al ejecutante en el menor lapso posible, como era su deber. De la tipicidad. Resaltó el A quo el hecho de que la disciplinable haya efectuado acuerdos conciliatorios con el denunciante, ello no excluye la valoración de la conducta de la encartada en sede disciplinaria como una infracción a los deberes profesionales del abogado, encajando en la falta imputada, en tanto, no reintegró los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional; por lo tanto resultó evidente para la primera instancia la falta a la honradez en que incurrió la abogada investigada, causándole perjuicios económicos a su poderdante, sin que haya intentado resarcir el perjuicio causado, reintegrando los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. dineros que se comprometió a entregar. En este orden de ideas, la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo ella misma antijurídica por cuanto con ella se quebrantó el
deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem. De la culpabilidad. En el presente caso la conducta fue calificada a título de dolo, como quiera que la disciplinada actuó de manera voluntaria y consiente al no reintegrar los dineros que ya se había comprometido a devolver, es decir, predetermino su actuar, por lo cual, se tiene que actuó con un ánimo contrario a la ética profesional que debe orientar la conducta de los abogados. De la sanción. Encontraron reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, por lo tanto estimó la Sala A quo que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutada por la abogada investigada debe ser sancionado, siguiendo para ellos los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, avizorando en el sub judice que no se configuran causales de agravación o atenuación de la conducta, empero, con la actuación de la disciplinable se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, por lo que con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código Disciplinario de los Abogados, consideró menester imponerle una sanción. Teniendo en cuenta que se trata de una conducta de carácter permanente que a la fecha aún está en ejecución, se le impuso SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a ésta instancia el 28 de agosto de 2014,17 se dispuso mediante auto del 1 de septiembre de 2014,18 avocar conocimiento de las mismas,
17 Folio 2 c. 2ª Inst. 18 Folio 4 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. corriéndose traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 5 de septiembre de 2014,19 a lo cual mediante escrito del 18 de septiembre de 2014,20 conceptuó señalando que del material probatorio se evidenciaba con manera de convicción que efectivamente en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, se adelantó proceso ejecutivo singular instaurada por el quejoso contra el señor Jorge Alberto Holguín Sánchez, asunto dentro del cual la abogada María Ximena Gutiérrez Ospina le sustituyó el 25 de junio de 2010, el mandato conferido a la disciplinable, la cual solicitó para el 6 de septiembre del año 2011, la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición a la cual accedió el despacho judicial a través de auto adiado el 21 de septiembre de 2011, procediendo la togada investigada a retirar el oficio que ordenaba el pago de los títulos a su favor para el 3 de octubre de la misma
anualidad, el cual entiende el ente público que se hizo efectivo, pues mediante diligencia de conciliación adelantada en la Fiscalía, reconoció que le adeudaba dinero al denunciante, solicitando dos plazos para hacer efectivo el pago, lo que incumplió, al no materializar el reembolso dinerario, encuadrando su conducta antiética en el tipo disciplinario imputado. Igualmente refirió la Procuraduría General de la Nación, que la defensa de oficio alegó la inexistencia de prueba que diera claridad de los términos contractuales pactados entre el quejoso y su prohijada, circunstancia que es cierta, pero sin relevancia respecto al cargo endilgado, pues independientemente de lo pactado en el mandato, la abogada no estaba autorizada a quedarse con el dinero recaudado a nombre de su cliente, pues resulta ilógico que el quejoso acudiera a sus servicios profesionales, para que esta se quedara con el caudal recobrado. Así mismo arguyó 19 Folio 8 c. 2ª Inst. 20 Folio 11 - 14 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. que no es un elemento esencial del tipo el determinar con exactitud el monto tomado por la litigante encartada, toda vez que ante la Fiscalía se comprometió a entregar al
quejoso la suma de $1860.000 y no lo hizo. Por último, la defensa de oficio designada también aludió que el denunciante dentro del asunto de marras nunca controvirtió el auto de terminación por pago total de la obligación, en efecto, este no lo hizo en el entendido que el mismo fue el producto de una solicitud elevada por quien fungía como su apoderado. De tal manera solicitó el ente público la confirmación de la sentencia consultada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 258063 del 30 de septiembre del 2014,21 donde figura que la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, no registra antecedentes de sanciones disciplinarias. Igualmente mediante constancia secretarial se constató que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación22. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen
21 Folio 16 c. 2ª Inst. 22 Folio 17 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza que la profesional del derecho aquí investigada, efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado.
En efecto, está probado que la profesional disciplinada, actuó dentro del proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, el cual fue instaurado a través de apoderado judicial por el señor Jaime Uribe Toro contra
Jorge Alberto Holguín Sánchez, poder que inicialmente fue conferido a la también abogada María Ximena Gutiérrez Ospina, sustituyéndosele a la togada encartada dicho mandato el 25 de junio de 201123, quien elevó solicitud de liquidación del crédito y costas, con el fin de terminar el proceso por pago total de la obligación, el 17 de agosto de 201124, al igual peticionó la terminación del proceso por pago de la obligación los días 8 de septiembre25 y 15 de septiembre del año 201126, dejando claro que la suma total cancelada y por la cual se solicitó la terminación del proceso ejecutivo singular fue por el monto total de $1’712.876, los cuales fueron depositados al despacho judicial y efectivamente recibidos por la disciplinada el 3 de octubre del 201127. Igualmente obra dentro del material probatorio aportado al sub examine, actas de conciliaciones llevadas a cabo ante la Fiscal 134 Local de la Ciudad de Medellín por el denunciante y la encartada, donde inicialmente el día 11 de marzo de 201328, la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, solicitó el aplazamiento de la diligencia para el día 22 de marzo de 2013, comprometiéndose a consignar el día 15 de marzo de dicha anualidad la suma de $850.000 en la cuenta de ahorros del señor JAIME URIBE TORO, y para el día hasta el cual se peticionó aplazar la diligencia llevaría otros $850.000 para pagarle al querellante; así mismo obra acta de 23Folio 54 c .o. 24 Folio 62 c. o. 25 Folio 65 c. o.
26 Folio 67 c. o. 27 Folio 88 c. o. 28 Folio 37 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. conciliación del 22 de marzo de 201329, la cual también se suspendió a solicitud de la querellada, comprometiéndose nuevamente a llevar el dinero adeudado, y entregando tan solo la suma de $100.000 como intereses a los días de plazo.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la profesional del derecho encartada objetivamente incurrió en la falta imputada, es decir, no entregó a la menor brevedad posible y a quien correspondía (cliente), los dineros que recibió en ejercicio del mandato profesional asumido, encontrándose además el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad de la inculpada en la comisión de la falta objetivamente probada, demostración del actuar doloso de la encartada. Así las cosas, de la reseña fáctica probatoria quedó demostrado de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta antiética por parte de la doctora DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ , quien mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde el 3 de octubre del 2011, recibió dineros correspondientes al pago de la obligación ejecutada
ante las vías judiciales, los cuales posteriormente tras un acuerdo conciliatorio entre el quejoso y la encartada, celebrado ante la Fiscalía General de la Nación, denotan que efectivamente recibió los dineros de la gestión encomendada, comprometiéndose a devolver la suma de $1’800.000 para los días 22 de de marzo y 15 de abril de 2013, lo cual no hizo. Igualmente es evidente que el cobro de dicha obligación debe hacerse efectiva ante la jurisdicción civil ordinaria, pues dichas actas de conciliación pueden llegar a prestar el mérito ejecutivo para acudir a los estrados judiciales, ello no excluye la valoración de la conducta de la abogada en sede disciplinaria como una infracción a los deberes profesionales del abogado, encajando en la falta imputada, en tanto, no reintegró los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional; por lo tanto resulta evidente la falta a la 29 Folio 36 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. honradez en que incurrió la litigante investigada, causándoles perjuicios económicos a su poderdante, sin que haya intentado resarcir el perjuicio causado, reintegrando los dineros pertinentes.
Con relación a la solicitud de la defensa de oficio en sus alegatos de conclusión
presentados, donde refirió la inexistencia de prueba que diera claridad de los términos contractuales pactados entre el quejoso y su prohijada, circunstancia que tal como lo aludió el Ministerio Publico en su respectivo concepto rendido a esta Corporación, es cierta, pero sin relevancia respecto al cargo endilgado, pues independientemente de lo pactado en el mandato, la abogada no estaba autorizada a quedarse con el dinero recaudado a nombre de su cliente, pues resulta ilógico que el quejoso acudiera a sus servicios profesionales, para que esta se quedara con el caudal recobrado. Así mismo se debe desatar esta consulta con respecto a la exactitud el monto tomado por la litigante encartada, pues esta, efectivamente se comprometió ante la Fiscalía a entregar al quejoso la suma de $1800.000, de los cuales únicamente se probó que entregó tan solo $100.000 en la diligencia conciliatoria llevada a cabo el 22 de marzo de 2013, y $400.000 que aludió el quejoso haber recibido por parte de la encartada, no siendo ello un elemento esencial del tipo endilgado. Por último, la defensa de oficio designada también aludió que el denunciante dentro del asunto de marras nunca controvirtió el auto de terminación por pago total de la obligación, en efecto, este no lo hizo en el entendido que el mismo fue el producto de una solicitud elevada por quien fungía como su apoderado. Es entonces, que deviene que la doctora DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, contrario al obrar con honradez en sus relaciones profesionales que se le exige, optó por faltar a dicho deber; sobre el particular se ha pronunciado esta Colegiatura desde
antigua data, en los siguientes términos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202095 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. “Legalmente, el profesional del derecho, que recibe dineros, bienes o documentos, los debe aplicar inmediatamente a las gestiones para las cuales fueron suministradas, como, por ejemplo, cancelación de honorarios de los peritos fijados por el respectivo despacho judicial que los nombró, o entregar a su cliente, siendo este su único destinatario o comunicar a su mandante, a la mayor brevedad posible, este recibo.
La infracción de este deber, sin justificación atendible, constituye falta a la honradez del abogado (…).”30 (Subrayas de esta Sala). De la sanción.- La sanción impuesta a la profesional investigada por la Sala A quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para la falta endilgada la abogada disciplinada, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la multa, la suspensión y culminando con la exclusión como la
de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Teniendo en cuenta la inexist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.