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CSDJ - F05001110200020120210301ADJUNTA20150129103928-2015

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Título
CSDJ - F05001110200020120210301ADJUNTA20150129103928-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202103 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Ángela María Arredondo

Arango.

Denunciante: De oficio.

Primera Instancia: Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Modifica sanción a censura.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por la doctora ÁNGELA MARÍA ARREDONDO ARANGO contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, a través del cual la sancionó con 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo prescrito en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Sala con la Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑONEZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202103 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 10 de agosto de 2012, quien al resolver el recurso de súplica formulado por la apoderada de la parte demandante dentro de proceso ejecutivo hipotecario promovido por EUGENIO ARREDONDO DÍAZ contra P.C.A S.A., ordenó remitir copia de la actuación, con el fin de que esta Corporación adelantará investigación por las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo incurrir, indicando: “Como en realidad lo que se advierte es que se están invocando unos mismos hechos como soporte de una nulidad, que ya han sido objeto de pronunciamiento como se precisó líneas atrás, lo que ha conllevado a una dilación manifiesta e injustificada del proceso, se ordenará compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria.”2 ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2012 y una vez acreditada la condición de la abogada investigada, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 20 de agosto de 2013 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 57 c.o.).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El día 20 de agosto de 2013 se realizó la prenombrada Audiencia, a la cual

compareció la abogada disciplinable, y su apoderada de confianza doctora SILVIA

MARÍA MESA GARCÉS.

Rindió versión libre la doctora Ángela María Arredondo Arango quien indicó sobre los hechos objeto de compulsa haber iniciado en el año 2000, proceso ejecutivo como 2 folios 1 al 54 con anexos Cuaderno Principal

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN apoderada del señor Eugenio Arredondo Díaz con el fin de cobrar un pagaré por el valor aproximado de seiscientos millones de pesos, litigió que correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito Medellín radicado bajo el No. 2517 adelantado contra PCA Productora y Comercializadora de Alimentos S.A. Refirió que Interbanco S.A., el día 17 de noviembre del año 2000 presentó contra PCA Productora y Comercializadora de Alimentos S.A., demanda ejecutiva pretendiendo el cobro de un pagaré endosado en propiedad a FINAGRO, litigio que correspondió al Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín; que a través de memorial del 6 de septiembre de 2001 la parte demandante manifestando que adjuntaba la hoja No. 5 del pagaré. Posteriormente señaló que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de febrero de 2001, acumuló los procesos seguidos contra PCA Productora y

Comercializadora de Alimentos S.A., y en su calidad de apoderada del acreedor solicitó el desconocimiento del crédito del Banco Intercontinental por falta de legitimación en la causa y por inexistencia del pagaré, toda vez que no era tenedor legitimo del título, petición rechazada por auto del 12 de junio de 2002. Agregó la letrada investigada que en sentencia del 27 de febrero de 2004, el Juzgado de conocimiento desestimó el crédito del Banco, por razones diferentes a la falta de legitimación de lo cual no emitió pronunciamiento, decretando la venta en pública subasta de un inmueble del deudor para que se pagara al acreedor, en este caso su mandante; decisión apelada por el Banco Intercontinental, correspondiendo su resolución a la Sala 12 de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien revocó la decisión de primera instancia y dispuso continuar la ejecución a favor del Banco, sin embargo omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación, razón por la cual en escrito del 29 de agosto de 2005, solicitó

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pronunciamiento expreso sobre la falta de legitimación por activa del “Banco”, petición desatendida. Manifestó la disciplinable, que presentó acción tutelar alegando vía de hecho por

cuanto los Juzgadores no se pronunciaron sobre la falta de legitimación por activa que pesa sobre el Banco Intercontinental S.A., la cual fue declarada improcedente bajo el argumento de que el Juez de tutela no puede inferir en decisiones de otro juez por independencia y autonomía, por cuanto cuenta con los mecanismos ordinarios. Indicó la abogada ARREDONDO ARANGO, haber interpuesto incidente de nulidad por violación al debido proceso el día 30 de noviembre de 2006 ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, quien mediante providencia del 25 de mayo de 2007 declaró la nulidad de toda la actuación surtida, por violación al debido proceso por falta del título ejecutivo de Interbanco S.A., decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de providencia del 7 de febrero del 2008 argumentando que la declaratoria de nulidad versaba sobre asuntos evaluados, sin embargo no emitió pronunciamiento sobre la falta de legitimación. Así las cosas señaló la declarante que el 5 de agosto de 2010 presentó nuevamente incidente de nulidad y especial atención por aspectos no decididos en la sentencia como lo es la falta de legitimación que pesa sobre el “Banco”, solicitud igualmente negada el 17 de febrero de 2011, confirmado el 10 de octubre de 2011, por la Sala tercera única de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, motivo por el cual interpuso recurso de súplica el día 18 de octubre de 2011, el cual también fue rechazado. Finalmente indicó la abogada investigada que nunca existió pronunciamiento sobre la falta de legitimación en la causa.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó como pruebas oficiar al Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que remita proceso radicado bajo el No. 2000-0517, para efectos de inspección judicial. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha de reanudación el día 20 de noviembre de 2013. En la fecha señalada se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la abogada investigada doctora ÁNGELA MARÍA ARREDONDO ARANGO, y su defensora de confianza, no compareció el agente del Ministerio Público. El despacho procedió a calificar la conducta, formulando pliego de cargos por inobservancia al deber previsto en el numeral 2 del artículo 47, por la posible incursión en la falta del 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1972, concordado con la inobservancia al deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, traducido en la posible transgresión a la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, comportamiento atribuido a título de dolo, señalando que la abogada en reiteradas oportunidades ha intentado revocar la decisión que aceptó como acreedor al Banco Interbanco S.A., cuestión que había sido objeto de

pronunciamiento en noviembre de 2006, no obstante interpuso acción de tutela y dos incidentes de nulidad. Por último se fijó el día 25 de marzo de 2014, para adelantar Audiencia de Juzgamiento.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 25 de marzo de 2014, compareció la abogada investigada y su apoderada de confianza, se dejó constancia de la ausencia del Ministerio Publico. Se reiteró la solicitud de pruebas y se fijó el día 8 de mayo de 2014 para dar continuidad a la Audiencia de Juzgamiento. El día 8 de mayo de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció la letrada investigada y su defensora de confianza. Se dejó constancia de la prueba allegada por la Fiscalía General de la Nación. Presentó alegatos de conclusión la disciplinable indicando que su conducta no estuvo encaminada a dilatar el proceso, por el contrario utilizó las vías del derecho en defensa de su cliente, y del derecho al debido proceso que al mismo le asiste, incluida la denuncia penal a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SENTENCIA APELADA El día 30 de mayo de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente a la doctora

ÁNGELA MARÍA ARREDONDO ARANGO, con 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, concordante con el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, considerando: “(…) Existe certeza respecto de la materialidad de la falta, como quiera que la profesional de derecho interpuso en dos (2) oportunidades incidente de nulidad en el proceso hipotecario en el cual fungía como apoderada de la parte demandante, invocando la misma causal correspondiente a la supuesta violación al debido proceso de su cliente, a pesar de que los

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mismos resultaban abiertamente improcedentes, habida cuenta que ya existía un pronunciamiento anterior sobre el mismo tema desde el momento de resolverse el recurso de apelación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 29 de agosto de 2005, decisión en la que el Tribunal Superior de Medellín consideró que el título ejecutivo de Interbanco S.A. cumplía con los requisitos de la ley. Además de lo anterior, la abogada presentó acción de tutela con el mismo argumento que fue desfavorable a sus intereses y solicitó adición, revisión y recurso de súplica contra las decisiones que no acogieron su petición.

Se observa claramente que el actuar de la togada estuvo encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo de proceso, toda vez que al existir una sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución de ambos créditos (el principal y el acumulado), su cliente se veía afectado pues el bien inmueble con el que se pretendía el pago no alcanzaba para cubrir ambas obligaciones, además que el Interbanco S.A: tenía prelación sobre el de su cliente atendiendo a que se trataba de una hipoteca de primer grado y el de su cliente de segundo grado. La presentación de recursos, nulidades y tutela sí pusieron trabas al proceso, toda vez que buscaba era evitar el cumplimiento de la sentencia que sería a todas luces desfavorable para su representado, por lo que viene a explicarse. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Medellín, había expuesto las razones por las cuales negaba la solicitud de la abogada presentada en memoriales y a través de incidentes de nulidad y no obstante lo anterior, la inculpada continuó con el mismo argumento solicitando finalmente el recurso de súplica que originó la compulsa de copias, toda vez que ya existía un pronunciamiento en tal sentido desde el 12 de agosto de 2005, en que claramente se advirtió que los propios obligados cambiarios directos del pagaré de Interbanco S.A. no lo habían controvertido y en ese orden de ideas, el argumento de la abogada de no haberse realizado el endoso de FINAGRO a la Sociedad ya mencionada ( legitimación por activa), carecía de peso por tal razón se consideró que el título valor cumplía con todos los requisitos….

Frente al argumento de estar inmersa en una causal de justificación al haber obrando en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, ello tendría asidero en el evento de si como resultado del mismo se hubiesen reconocido sus peticiones elevadas ante el Tribunal, de tal manera que el poner en marcha el aparato judicial en reiteradas oportunidades, hubiera logrado modificar lo decidido en las diversas instancias, pero (fls. 70 a 78 no fue así, concluyéndose que no existió tal deber de mayor importancia…” c.o.). La Sala A quo imputó la conducta a título de dolo, y consideró ajustada la sanción de cuatro meses, por suspender el trámite hipotecario, y poner en marcha el aparato judicial de manera innecesaria. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión la disciplinada ÁNGELA MARÍA ARREDONDO ARANGO en escrito radicado el 17 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación a través del cual indicó que en ninguno de los fallos del Tribunal existió pronunciamiento sobre la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN causal invocada sobre la falta de legitimación por activa de Interbanco S.A., por ello no considera ajustado que la Sala A quo refiriera que ella era conocedora de la decisión proferida por el Tribunal, pues nunca existió pronunciamiento sobre lo

solicitado; peticiones que efectuaba en defensa de su cliente. Agregó que no actuó con ánimo dilatorio, prueba de ello es que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín acepto la nulidad por violación al debido proceso; indicó que siempre ha obrado en defensa de los intereses de su cliente consecuente con dicho proceder, instauró denuncia penal contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quienes a la fecha no se pronunciaron sobre la falta de legitimación por activa de Interbanco S.A. (fls 150 a 154 C1°) Mediante proveído del 1 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía concedió el recurso en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de julio de 2014 le correspondieron las diligencias a quien funge como ponente, quien a través de auto del 29 de agosto de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 8 de septiembre de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias el 18 de septiembre de 2014, quien deprecó por la reducción de la sanción a censura y se pronunció en los siguientes términos:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “(…) la disciplinable interpuso en dos oportunidades incidente de nulidad en el proceso hipotecario en el cual fungía como apoderada de la parte demandante, invocando la misma causal correspondiente a la supuesta violación al debido proceso de su cliente, a pesar que los mismos resultaban abiertamente improcedentes, habida cuenta que ya existía un pronunciamiento anterior sobre el mismo tema desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 29 de agosto de 2005, decisión en la que el Tribunal Superior de Medellín consideró que el título ejecutivo de Interbanco S.A., cumplía con todos los requisitos de la ley…este despacho discrepa con la sanción impuesta, ya que la jurista no causó ningún perjuicio a su poderdante, la conducta no se realizó bajo ninguna modalidad de agravación y al momento de la comisión de la misma no registraba antecedentes disciplinarios, lo cual se traduce en que nunca había incurrido en este tipo de comportamientos…por lo tanto la sanción impuesta debería ser la de censurar su actuación”. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada de fecha 30 de septiembre de 2014, donde se informó que no registra sanciones y así mismo, constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos

no cursan otros procesos. (fl. 15 y 16 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de la inculpada doctora ÁNGELA MARÍA ARREDONDO ARANGO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con suspensión

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de CUATRO (4) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 en

armonía con la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Se procederá analizar los hechos por los cuales fue sancionada la doctora ARREDONDO ARANGO, a saber:  Memorial del 30 de abril de 2002 a través del cual la togada solicitó al Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín el desconocimiento del crédito que persiguió Interbanco S.A., al considerar la falta de legitimación en la causa por activa, señalando que para la fecha de presentación de la demanda, no era tenedor del título, pues el mismo estaba endosado en propiedad a Finagro S.A., al respecto el Despacho de conocimiento le indicó que al momento de proferir sentencia se pronunciaría; en sentencia del 27 de febrero de 2004, el Juzgado desconoció el crédito del Banco por inexistencia del título.  Escrito del 10 de mayo de 2004 presentado por la letrada ante la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín insistiendo en la falta de legitimación por activa de la mencionada Entidad Financiera.  Memorial del 29 de agosto de 2005, a través del cual la profesional del derecho solicitó a la Sala adicionar la sentencia proferida para que se pronunciara sobre la falta de legitimación del Banco, petición que fue negada el 9 de septiembre de 2005. Atendiendo que la Sala debía limitarse únicamente a definir los argumentos del apelante.  Acción de tutela presentada ante la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2005 alegando vía de hecho, por cuanto los Juzgados de primera y

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN segunda instancia no se pronunciaron sobre la falta de legitimación de Interbanco S.A., acción denegada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentando que los jueces son independientes en sus actuaciones.  Escrito de nulidad por violación al debido proceso del 30 de noviembre de 2006 ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, resuelta el 25 de mayo de 2007 declarándose la nulidad por falta de título hipotecario presentado por la Sociedad Interbacno S.A., decisión que fue revocada el 7 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín.  El 5 de agosto de 2010 presentó la letrada ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín un segundo incidente de nulidad y de especial atención en relación con apartes no decididos en la sentencia relacionado con la falta de legitimación por activa, solicitud negada el 17 de febrero de 2011, decisión confirmada por el Tribunal el 10 de octubre de 2011.  Recurso de súplica del 18 de octubre de 2011 contra el auto del 10 de octubre de 2011, decidido el 10 de agosto de 2012, por la Sala Cuarta Única de decisión del citado Tribunal rechazándolo de plano pues las nulidades ya

habían sido resueltas en el primer incidente de nulidad. De la prescripción como casual de extinción de la acción disciplinaria en el Decreto 196 de 1971. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que conforme las conductas señaladas, específicamente las cometidas el 10 de mayo de 2004, 4 de octubre de 2005 y 30 de noviembre de 2006, fueron cometidas bajo la vigencia del Decreto 196 e 1971, y se encuentran prescritas pues el término previsto es de 5 años, contados a partir del día de su consumación, veamos:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “ARTICULO 88. La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.

Las sanciones prescriben así: La de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año y la de exclusión en diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.” Dicho artículo fue modificado por la ley 20 de 1972, el cual prescribe en su artículo 17: “ARTICULO 17. Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes

profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en el Decreto 196 de 1971, modificado en lo pertinente por la Ley 20 de 1972, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que

ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”3. En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilgada – de carácter instantáneo, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, para las conductas descritas de manera precedente que, datan del 10 de mayo de 2004, 4 de octubre de 2005 y 30 de noviembre de 2006, fechas desde la cual han transcurrido más de los 5 años que

prevé el Decreto 196 de 1971, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria; por lo que se puede observar que cuando se dictó decisión de primera instancia, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. Ahora bien, encontrándose vigente el término para investigar la conducta referida a los escritos presentados por la profesional del derecho que datan del 5 de agosto de 2010, a través del cual insistió en la nulidad, y del recurso de súplica presentado el 18 de octubre de 2011; entrará esta Sala hacer el análisis pertinente para determinar si las faltas son atribuibles a la misma, conductas que contrario a lo indicado por la Sala A quo se investigarán conforme a los parámetros de la Ley 1123 de 2007, por ser cometidas bajo la vigencia de la referida norma. DE LA CONDUCTA IMPUTADA. “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de

3 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Así pues, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, se circunscribe a determinar si la disciplinada efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, al haber presentado diversas peticiones al Despacho de conocimiento, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-00517 adelantado contra P.C.A S.A., los cuales fueron presentadas en las calendas del 5 de agosto de 2010 y 18 de octubre de 2011; resueltas negativamente a través de proveídos de fechas 10 de octubre de 2011 y 10 de agosto de 2012. Conforme la valoración del acervo probatorio, la Sala infiere claramente que la profesional del derecho, incumplió su deber profesional al incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia del Estado, por cuanto obra en el plenario que en repetidas ocasiones elevó dentro del proceso ejecutivo, recursos e incidentes con el fin de hacer incurrir al juzgado en dilaciones sobre las cuales ya existía pronunciamiento. Dicha situación se evidencia de la simple observancia de los dos memoriales interpuestos por la abogada disciplinada ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, encontrándose las siguientes actuaciones:

1. El día 5 de agosto de 2010, la profesional del derecho aquí denunciada, elevó

solicitud ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín presentando un segundo incidente de nulidad y de especial atención con relación a la falta de legitimación de la parte activa; solicitud que fue desestimada a través de proveído adiado el 17 de febrero de 20114. 4 Folios 26 a 32 C 1°

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201202103 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

2. El 18 de octubre de 2011, la abogada inculpada radicó recurso de súplica contra el proveído del 10 de octubre de 2011 que negó el trámite del incidente de nulidad, decidido en auto del 10 de agosto de

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