CSDJ - F05001110200020120211401ADJUNTA20150407075830-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120211401ADJUNTA20150407075830-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02114 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la 1 M.P. Oscar Carillo Vaca, en Sala No. 051 con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. comisión de la falta contenida en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 3 de septiembre de 20122, el señor Luis Arnoldo Zapata Franco elevó queja3 disciplinaria contra el abogado CARLOS MARIO VÉLEZ FERNÁNDEZ porque contrató sus servicios profesionales “para que realizara la sucesión de repartición en porcentajes para luego poder vender toda la propiedad y repartir el dinero equitativamente entre todos los beneficiarios, el cual omitió asignándole al señor Iván Antonio Zapata Bustamante el 100% de un lote de dicha propiedad en repartición, más un derecho por dineros que presuntamente él había pagado por la elaboración de ambos procesos, cosa
que no es cierta…”. Igualmente indicó, que “dejó por fuera de la repartición a los hijos de un hermano fallecido cuya representante es la señora madre de nombre Celina Rojas de Zapata, por no haberle cancelado la suma de $500.000.oo para meter a sus hijos al proceso de repartición”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls 2-3 del cuaderno principal del expediente. 3 El señor Luis Arnoldo Zapata Franco igualmente presentó queja disciplinaria contra el letrado ante la Gobernación de Antioquia, entidad que remitió las diligencias al Seccional de Instancia el 17 de octubre de 2012, correspondiéndole por reparto al despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, bajo el radicado No. 2012-02483, no obstante, al evidenciarse que se trataba de los mismos hechos a los cuales ya se les había avocado conocimiento dentro del expediente 2012-02114, se acumuló el primero al segundo. El 13 de septiembre de 20124, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados5, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ, fijando el 21 de agosto de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de julio de 20136, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 18 de ese mismo mes y
año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora establecidos7, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la declaración del señor Iván Antonio Zapata Bustamante; y, 2. Oficiar: a. Al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), a fin que remitieran el proceso de petición de herencia de Carlos Humberto Zapata Rojas y otros, contra Luis Arnoldo Zapata Bustamante y otros, y b. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar con el propósito que allegaran el proceso de sucesión No. 2012-00009. El 17 de septiembre de 20138, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia) allegó el oficio No. 416, remitiendo el proceso de sucesión No. 2012-00009 del causante Darío de Jesús Zapata Franco. 4 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 7 FLS 28-29 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. El 26 de ese mismo mes y año9, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia) adjuntó el oficio No. 556, indicando la imposibilidad de remitir el proceso de petición de herencia No. 2012-00131 en tanto “el citado proceso se encuentra en trámite”. El 11 de febrero de 201410, de conformidad con el oficio No. CSJA-SA14-120
del 21 de enero de los corrientes11 y el Acuerdo PSSA13-10068 del 19 de diciembre de 201312, se remitieron las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de esa Sala, correspondiéndole por reparto al doctor Oscar Carrillo Vaca. El 10 de abril siguiente13, calenda programada para la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se llevó a cabo dicha actuación, toda vez que el disciplinado no compareció, razón por la cual se fijó para el 21 de mayo de este año. El día y hora programados14, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del disciplinable. En ella, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja al señor Luis Arnoldo Zapata Franco, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del disciplinado, para que adelantara un proceso de sucesión “para repartir una herencia que le tocó a mi hermano Darío de Jesús Zapata Franco”, indicando que todos los herederos debían recibir un porcentaje en partes 9 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 72 del cuaderno principal del expediente. 11 Suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gloria Stella López Jaramillo. 12 Proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Folio 73 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 78 del cuaderno principal del expediente.
iguales, “lo cual no se hizo porque inicialmente dejó por fuera la adjudicación de los herederos de mi hermano Gilberto Antonio Zapata Franco y, segundo, asignó el 100% de un lote, llamado El Bosque, al señor Iván Antonio Zapata Bustamante por dos derechos que él había comprado a los herederos en valor catastral y no en comercial”. Igualmente indicó, que el letrado adjudicó el 15.62% del lote “La Hacienda” al señor Iván Antonio Zapata Bustamante “por una plata que se le debía, aduciendo que era un porcentaje que se sacaba de la sucesión para adjudicárselo a él y eso es totalmente falso porque de esa plata se le estaban pagando intereses”. Sin embargo, al advertir “el error”, fueron “todos los hermanos” a la oficina del letrado, quien les señaló que “se había confundido y que eso se podía arreglar”, razón por la cual fueron al despacho judicial, donde les indicaron que “eso lo debía arreglar era Carlos Mario – el abogado-“, quien aseveró “que como había un fallo, eso lo debían arreglar allá”. Manifestó, que “como me tenían como una pelotica, de allá para acá”, acudió al Seccional de Instancia, a fin que le resolviera el asunto. Por último, advirtió de una demanda15 instaurada por los hijos de Gilberto Antonio Zapata Franco, aduciendo que “nosotros habíamos actuado de mala fe al dejarlos por fuera” – de la adjudicación-. Acto seguido, el disciplinado rindió versión libre, señalando que lo contrataron
para adelantar el proceso de sucesión del señor Darío de Jesús Zapata Bustamante, indicándosele que el señor Iván Antonio Zapata Bustamante “me pagaba, como en efecto me pagó” y, quien compró derechos hereditarios, razón por la cual también contrató con él. Indicó además, ser falso el hecho que supuestamente dejó por fuera a los hijos del señor Gilberto Zapata, en 15 Demanda de petición de herencia. tanto cuando el quejoso le preguntó si éstos heredaban, le comunicó “que él creía que sí, sin embargo, es el Juzgado quien decide”, sin embargo aclaró haber contratado la sucesión “por los hermanos vivos y no globalmente”. Continuó esbozando, que eran tres los hermanos fallecidos, siendo éstos Aníbal, Jorge y Gilberto, y un hijo de éste último, el señor Carlos Zapata, lo llamó para preguntarle si estaba adelantando el proceso de sucesión de su tío, a lo que contestó afirmativamente, sin embargo, le indicó que debían contactar un abogado, pues “yo no contraté para representarlos a ustedes”, de igual manera procedieron los hijos del señor Jorge Zapata, quienes contrataron con el disciplinado con el mismo propósito, no obstante, éstos le vendieron sus derechos al señor Iván Antonio Zapata. Indicó, que no le avisó de todo lo acaecido al Juzgado cognoscente, por cuanto es facultativo del abogado hacerlo. El 18 de junio de 201416, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) recepcionó la declaración del señor Iván Antonio Zapata
Bustamante, quien manifestó ser primo hermano del quejoso, de quien indicó, “demandó al abogado para sacarse en limpio, echándole la culpa al doctor, pero él fue el que la ordenó – particióny se hizo como él la ordenó”. PLIEGO DE CARGOS El 9 de julio de 201417, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del abogado, y tras hacer un resumen de 16 Fls 11-13 del Anexo No. 1 17 Folio 83 del cuaderno principal del expediente. los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ, por las presunta faltas establecidas en los artículos 30, numeral 4, y 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que al parecer, actuó de mala fe al haberle ocultado al Juez Promiscuo Municipal de Salgar
la existencia de otros herederos no incluidos en el trámite de la sucesión adelantado ante ese despacho judicial, teniendo el deber de hacerlo, es decir, de informar la totalidad de los interesados a los cuales les asistía algún derecho en la sucesión del causante Darío de Jesús Zapata Franco, no siendo admisible la justificación consistente, en que le era facultativo, por cuanto los excluidos no eran sus clientes. Igualmente consideró, que al omitir brindar la información referenciada, presuntamente incurrió en una actuación fraudulenta en detrimento de los intereses patrimoniales de quienes estaban legitimados en el proceso de sucesión del señor Darío de Jesús Zapata Franco. Injustos disciplinarios atribuidos bajo la modalidad dolosa, en tanto tal como lo reconoció en la versión libre rendida, el disciplinado al parecer, conocía de la existencia de más personas legitimadas para heredar en el proceso de sucesión del causante Darío de Jesús Zapata Franco y, pese a ello, en un acto libre y voluntario, calló tal situación, haciendo incurrir en error al funcionario judicial. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de julio de 201418, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil no le era obligatorio manifestarle al Juzgado cognoscente la existencia de la totalidad de los herederos, como si lo exige ahora el Código General del Proceso y, por lo tanto, consideró no haber incurrido en falta disciplinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de agosto de 201419, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e, incursionar en la falta contenida en el artículo 33, numeral 9 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho. 18 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 88-95 del cuaderno principal del expediente. El Seccional consideró, que el abogado incurrió en la falta mencionada, toda vez que “cometió un acto fraudulento al inducir al funcionario judicial a la liquidación errónea de un proceso de sucesión – partición en la que, se insiste, participó activamente-, sin que en él se incluyeran la totalidad de los legitimados y sin reservar lo pertinente para respetar sus derechos patrimoniales.” Por lo anterior, argumentó que “ese acto fraudulento”, es decir, dejar por fuera de la partición a herederos legitimados en la causa, “no solo estuvo plagado de engaño, sino que además atentó contra el patrimonio ajeno”, pues “decidió elaborar el trabajo de partición dejándolos por fuera y no disponiendo lo pertinente para que se garantizaran sus derechos, desposeyéndolos”. De otro lado, el a quo procedió a absolver al disciplinado de la falta
contemplada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que “son de recibo los argumentos defensivos expuestos por el doctor CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ, en el sentido de que la ley procesal vigente para la época de los hechos no le obligaba a informarle al Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia) el interés que los señores Jorge Eliécer, Julio César, Jairo Alberto, John Raul, Gloria Stella, Claudia Patricia, Reina Victoria, Inés Elena y Carlos Zapata Rojas tenían en el proceso, al momento de demandar.” En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de septiembre de este año20, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El recurrente consideró que “no he cometido falta o irregularidad alguna respecto del trámite del proceso (…), pues en ningún momento le oculté al Juzgado la existencia de unos herederos, pues no contaba con la prueba documental para anexarle al proceso y poder requerir a esos herederos para que aceptaran o repudiaran la herencia. Lo mismo ocurrió con la cónyuge
sobreviviente, pues nadie me suministró la dirección de ella o los gastos para su emplazamiento y pago de curador ad Litem”. Además, señaló que la normatividad vigente no le obligaba a informar la totalidad de los herederos al juzgado cognoscente. Igualmente manifestó la inexistencia de congruencia entre lo reprochado en el pliego de cargos y los hechos por los cuales se le sancionó. CONSIDERACIONES 20 Fls 104-106 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó al doctor CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una
función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”21. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado22. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 22 Ibídem. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones23. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad24.
Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 23 Ibídem. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria25. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.26 Caso Concreto Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se analizará lo referido por el disciplinado, en tanto señaló una presunta irregularidad al interior del proceso, vulneradora de su derecho al debido proceso y a la defensa, contentiva de una posible incongruencia entre los hechos por los cuales se le endilgaron cargos y por los que lo sancionaron.
Al respecto, se observa que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de julio de 2014, el a quo le profirió cargos al disciplinado por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 30.4 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al parecer, actuó de mala fe al haberle ocultado al Juez Promiscuo Municipal de Salgar la existencia de otros herederos no incluidos en el trámite de la sucesión 25 Ibídem. 26 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. adelantado ante ese despacho judicial, teniendo el deber de hacerlo, es decir, de informar la totalidad de los interesados a los cuales les asistía algún derecho en la sucesión del causante Darío de Jesús Zapata Franco, no siendo admisible la justificación consistente, en que le era facultativo, por cuanto los excluidos no eran sus clientes, toda vez que al omitir brindar la información referenciada, presuntamente incurrió en una actuación fraudulenta en detrimento de los intereses patrimoniales de quienes estaban legitimados en el proceso de sucesión del causante, haciendo incurrir en error al funcionario judicial. De igual forma, se observa que en la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se le sancionó por incurrir en la falta descrita en el
numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar, que el abogado “cometió un acto fraudulento al inducir al funcionario judicial a la liquidación errónea de un proceso de sucesión – partición en la que, se insiste, participó activamente-, sin que en él se incluyeran la totalidad de los legitimados y sin reservar lo pertinente para respetar sus derechos patrimoniales.” Por lo anterior, argumentó que “ese acto fraudulento”, es decir, dejar por fuera de la partición a herederos legitimados en la causa, “no solo estuvo plagado de engaño, sino que además atentó contra el patrimonio ajeno”, pues “decidió elaborar el trabajo de partición dejándolos por fuera y no disponiendo lo pertinente para que se garantizaran sus derechos, desposeyéndolos”. Así las cosas, se considera que en las presentes diligencias no se ha faltado al principio de congruencia, principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, debidamente estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política y consistente en la debida coherencia, en todas las sentencias, en el caso del Derecho Disciplinario, entre los presupuestos fácticos que sustentaron la formulación de cargos y los hechos por los cuales se sancionó, es decir, el fallador deberá resolver todos los aspectos expuestos y las circunstancias en las que se basó para proferir pliego de cargos contra el disciplinado, siendo su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de éstas y, sancionar única y exclusivamente por los presupuestos
fácticos reprochados en la calificación de la conducta27. Lo anterior, toda vez que el pliego de cargos es la providencia que precede a la imposición de la respectiva sanción, en el cual, el Magistrado Instructor explica de manera expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta en la que supuestamente incurrió el disciplinado, es decir, contiene los supuestos de hecho y de derecho en los que se basará el reproche planteado al investigado y presunto infractor al deber profesional estipulado, en este caso, en el Estatuto de la Abogacía, razones por las cuales se considera el hilo conductor de la investigación disciplinaria y, por lo tanto, no se podrá sancionar por conductas no descritas en él, como es el caso que nos ocupa y, que a continuación se explicara. En el caso concreto, no se considera que se haya faltado al principio de congruencia entre los hechos por los cuales se le endilgaron cargos y, aquellos por los que se le sancionó, por lo tanto, al disciplinable no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, no se acogerá lo esgrimido por el recurrente. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-592 de 2000. Concluidas aquellas precisiones, se procede a desatar la alzada, advirtiéndose que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le
hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”28, por tanto la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo
Gómez Quintero. referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En efecto, los hermanos María Regina, Luis Arnoldo, Hernando de Jesús y Marco Aurelio Zapata Franco y, la señora María Lourdes Zapata de Tamayo le confirieron poder al abogado CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ el 12 de enero de 2012, “para que en nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación Demanda de Apertura de Sucesión Intestada del señor Darío de Jesús Zapata Franco, fallecido en este municipio – Salgar (Antioquia)- el día 28-02-1998, lugar que fuera su último domicilio y asiento principal de sus negocios, a efectos de que proceda a la liquidación de herencia de los bienes del causante y de la respectiva sociedad conyugal” 29. Por lo anterior, el 16 de ese mismo mes y año, el disciplinado en representación de sus mandantes, formuló demanda30 de Apertura de Sucesión Intestada del señor Darío de Jesús Zapata Franco, correspondiéndole por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia), bajo el radicado No. 2012-00009, despacho judicial que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, y reconoció como herederos a los clientes del letrado. El 30 de enero de 2012, el señor Iván Antonio Zapata Bustamante le confirió poder31 al doctor CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ, “a fin de que
represente mis intereses en el proceso sucesorio de la referencia”, en calidad de “subrogatario de acciones y derechos hereditarios del causante”, razón por 29 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 30 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. la cual el 31 de ese mismo mes y año32, el despacho cognoscente lo reconoció como “subrogatario de las acciones y derechos hereditarios que le correspondan o pueden corresponder a: Carlos Elkin, Jaime de Jesús, Wilson Aníbal, Lucelly de Jesús, Luis ASNED y Óscar Wilmar Zapata González en calidad de herederos de su extinto padre Aníbal Zapata Franco”, quien era hermano del causante Darío de Jesús Zapata Franco. El 5 de febrero siguiente33, el señor Tulio de Jesús Zapata Franco, en su condición de hermano del causante Darío de Jesús Zapata Franco, le confirió poder34 al abogado CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ, “a fin de que represente mis intereses en el sucesorio de la referencia”, razón por la cual el disciplinado al día siguiente35, solicitó se le reconociera como heredero de su hermano, requerimiento despachado de manera favorable el 10 de ese mismo mes y año36. El 5 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia) realizó la diligencia de inventarios y avalúos37, dejando constancia que el apoderado de los interesados, previamente allegó “escrito de inventarios y avalúos, el cual se ordena anexar a esta acta, para ser tenido en cuenta dentro del proceso”.
El 13 de ese mismo mes y año38, el despacho cognoscente emitió un proveído, en el cual indicó que “como los inventarios y avalúos que antecede, no fueron objetados dentro del término establecido por la ley, el Despacho actuando de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del Art. 601 del C. de P. Civil, 32 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 33 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 34 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 35 Folio 43 del cuaderno principal del expediente. 36 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 37 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 38 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. le imparte su aprobación” y, al día siguiente39, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 608 y 609 del C. de P. C., se decretó la partición y adjudicación de los bienes y, se autorizó al doctor CARLOS MARIO VÉLEZ GONZÁLEZ para elaborar la respectiva partición, haciéndolo efectivo el 14 de mayo de 2012, razón por la cual el 4 de junio siguiente40, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar (Antioquia) en sentencia, resolvió: “… Aprobar en todas sus partes el anterior trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos correspondientes a la sucesión del causante DARIO DE JESÚS ZAPATA FRANCO, a favor de los herederos reconocidos y relacionados en el cuerpo de este fallo.” No obstante lo anterior, el 5 de octubre de 201241, los hermanos Jorge Eliécer,
Julio César, Jairo Alberto, John Raul, Gloria Stella, Claudia Patricia
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