CSDJ - F05001110200020120211601ADJUNTA20151106103619-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120211601ADJUNTA20151106103619-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS / CONSULTA
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA Sanciona con CENSURA/ Confirma Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202116 01 (9809-20) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de septiembre de 2012, el señor WILLIAM DARÍO ZAPATA solicitó investigar disciplinariamente al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, a quien confirió poder el 9 de febrero de 2009 para tramitar la entrega de $14.000.000.oo depositados en la cuenta de
ahorros No. 00130371660200004201 del Banco BBVA, cuya titular era su progenitora ya fallecida, para lo cual pretendía ser reconocido como heredero por parte del Instituto de Seguro Social. Sostuvo que el investigado no realizó ninguna gestión en procura de la obtención del reconocimiento de beneficiario de los dineros consignados a favor de su fallecida progenitora; asimismo refirió que el togado ante su insistencia, le entregó una resolución en la cual le otorgaban la calidad de heredero de su madre, con derecho al 50% sobre los dineros depositados en la cuenta del BBVA; acto administrativo que resultó ser falso (fls. 1 a 4 c.o primera instancia) 2.- El Seccional acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO (fl. 15 c.o primera instancia) y luego mediante auto del 1 de octubre de 2012 el Magistrado ordenó la 1 Sala dual conformada con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.o primera instancia). 3.- El 12 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento de la actuación el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz y ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, en auto del 3 de diciembre de 2013, previo emplazamiento, declaró persona ausente al abogado GÓMEZ OSORIO y le designó defensor de oficio. (fl. 29 c.o primera instancia). 4.- El 6 de febrero de 2014, el Magistrado de Descongestión José
Alejandro Balaguera Galvis instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio, el disciplinado y el quejoso. No compareció el Ministerio Público. 4.1.- Acto seguido, el funcionario instructor confirió el uso de la palabra al abogado investigado, quien señaló distinguir al señor WILLIAM DARÍO ZAPATA RODRÍGUEZ, a quien inicialmente le atendió un caso de divorcio. Luego, su mandante le presentó un extracto de una cuenta de su difunta progenitora, consultándole si podía gestionar su entrega, de los mismos sufragaría los honorarios profesionales por los dos trámites encomendados. Sostuvo que antes de firmar el poder, acudió en compañía de su mandante a las instalaciones del Banco BBVA para averiguar sobre esos dineros, pero el gerente no les brindó información, pues debían hacer uso de los medios jurídicos. Luego, el quejoso le confirió poder, para lo cual convinieron como honorarios el 15% de las resultas del proceso. En virtud del mandato, el investigado presentó un derecho de petición del cual no obtuvo respuesta por parte del BBVA, acudiendo entonces al Seguro Social, precisando se trataba del primer trámite que adelantaba de reclamación de pago a herederos, gestión dentro de la cual le solicitaron copia de la última nómina de la difunta progenitora del quejoso, pero como aquél no la tenía en su poder, la asesora se ofreció a colaborarle, le pidió toda la papelería y cuando llegara lo requerido, le regresaba la carpeta; además, le recomendó una persona
de la ciudad de Bogotá para agilizar el trámite, todo ello lo comunicó telefónicamente a su mandante. Aludió que al tiempo le enviaron mediante correo electrónico una Resolución, remitiéndola a su mandante tal cual la había recibido, pero resultó ser falsa; desconociendo si el dinero se lo entregaron al quejoso, pues incluso los esgrimidos correspondientes a sus honorarios por el divorcio los perdió. Precisó no haber presentado formalmente petición ante el Seguro Social por la falta de documentación, reiterando que fue atendido por una funcionaria a quien conocía su conductor, por esa razón le dejó la carpeta con la documentación a espera de la copia faltante, personas respecto de quienes no contaba con sus datos de contacto. Aun cuando supo de la falsedad del documento, no realizó ninguna averiguación y al momento en que el quejoso le manifestara que lo denunciaría lo citó en compañía del abogado Roberto Jairo González para tratar de llegar a un acuerdo. (Record 35.19 a 1:07.49 cd 1) Añadió que su denunciante nunca le comunicó la existencia de dos cuentas bancarias, otra de ahorros y una pensional, pues desde el mismo momento en que presentó el derecho de petición ante el BBVA estaba convencido que se trataba de una sola y allí le giraban la pensión, la terminada en 4221. Como en el banco no les dieron información, fue esa la razón por la cual no persistió en la respuesta del derecho de petición y acudió ante el ISS. (Record 1.17.23 a 1:21.57 cd 1)
4.2.- Posteriormente, el instructor escuchó en ampliación de queja al señor WILLIAN ZAPATA RODRÍGUEZ oportunidad en la cual ratificó lo expuesto en su escrito de queja, señaló que el abogado investigado le indicó haber radicado la solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales, pero cuando él averiguó por el trámite adelantado por su representante judicial, el Jefe de la Oficina Jurídica le explicó que se trataba de una cuenta en un Banco donde ya se encontraba el dinero y no a la reclamación de las mesadas. (Record 1:09.43 a 1.17.05 cd 1) 5.- El Magistrado de descongestión de conocimiento prosiguió con la actuación el 27 de mayo de 2014, a la cual asistieron el abogado investigado y el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público. 5.1.- El Magistrado de conocimiento dispuso escuchar nuevamente en ampliación de queja al señor WILLIAM DARIO ZAPATA RODRÍGUEZ, oportunidad en la cual manifestó que al recibir el extracto bancario de la cuenta de su progenitora ya fallecida, en la misma figuraba un valor de $14.000.000.oo, pero cuando el abogado conoció del asunto sólo figuraban $7.000.000.oo, sobre lo cual el Gerente del BBVA sostuvo que los dineros habían sido regresados al ISS, pero esa era una cuenta de ahorros no la pensional de propiedad de su finada madre. Reiteró que al acudir al ISS le recomendaron entablar la denuncia penal, pues la resolución entregada por su abogado era falsa. (Record
3.42 a 9.37 cd 4) 5.2.- Nuevamente, el funcionario instructor confirió el uso de la palabra al abogado investigado, quien ante la manifestación del quejoso de la falsedad del acto administrativo intentó ubicar a las personas de las cuales se valió para la gestión, aseverando no haberles entregado por ello ninguna suma de dinero (Record 11.30 a 12.45 cd 4) 5.3.- El Magistrado prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinado se encontraba dentro de la descrita en la del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Falta endilgada a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al abogado investigado le fue conferido poder para tramitar la devolución de los dineros que reposaban en una cuenta bancaria de la causante del quejoso, diligencia no adelantada, bajo la excusa de haber entregado la documentación a un tramitador de quien adujo desconocer por completo datos de ubicación, al igual que de la funcionaria con la cual dejó la documentación para el citado trámite. (Record 25.16 a 29.03 cd 4) 5.4.- De los cargos se dio traslado al investigado quien solicitó escuchar en declaración al conductor del encartado que conocía a la funcionaria del I.S.S, comprometiéndose a hacerlo comparecer. (Record 29.31 cd 4) 6.- 17 de junio de 2014, fungiendo como Magistrado de instrucción el
doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del abogado acusado y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público ni el testigo requerido por el disciplinado. 6.1.- El disciplinado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO sostuvo que la calificación efectuada el 27 de mayo no se adecuaba a los hechos relatados en la queja, por cuanto la misma se fundamentó exclusivamente en la supuesta falsedad de la Resolución entregada al quejoso y no en la ausencia de diligencia del abogado, debiendo existir la respectiva congruencia, por ende los cargos no se acompasaban con el acervo probatorio ni a las pesquisas adelantadas por el quejoso. En ese orden de ideas, solicitó fuera revocada la calificación para en su lugar absolverle de cualquier cargo endilgado. (Record 4.05 a 5.21 cd 5) 6.2.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 27 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir de forma culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto.
En primer lugar, la Sala a quo no dio credibilidad a las explicaciones del abogado investigado en punto de haber incoado la gestión, pues no encontró lógica en que se presentaran documentos ante el ISS y no obtuviera sello del recibo, resultando inverosímil y fantasiosa dicha actuación, al decir que entregó los documentos a una persona desconocida, por indicación de otro sujeto igualmente desconocido, y después, de igual forma, recibir una resolución que resultó ser falsa; adicionalmente, Colpensiones certificó no haber entregado dineros a ningún heredero de la señora Altagracia Rodríguez Gallo, madre del quejoso. De otra parte, respecto a las alegaciones finales presentadas por el disciplinable, aun cuando la queja no puso en conocimiento la falta a la debida diligencia del abogado, ello no era óbice para oficiosamente endilgarle tal conducta. Finalmente, respecto a la dosimetría determinó que la sanción a imponer era la de censura de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 ibídem. (fls. 100 a 108 c.o primera instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 2 de septiembre de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado; informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad y comunicar lo decidido al inculpado. (fl. 4 c. segunda instancia).
2.- El 12 de septiembre de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Agente del Ministerio Público (fl. 10 c. segunda instancia), quien mediante escrito del 26 de septiembre de 2014, solicitó confirmar la sanción impuesta al litigante, pues podía afirmarse en grado de certeza su incursión en la falta a la debida diligencia de las pruebas allegadas (fls. 12 a 14 c. segunda instancia) 3.- El 6 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó en certificado No. 263485 que contra el doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO registraba una censura impuesta el 4 de diciembre de 2014 por incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (fls. 16 y 17 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. Se trata de LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 98.512.228 y es titular de la tarjeta profesional de abogada No. 86772, según certificado obrante a folio 15 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Del caso en concreto La Sala Seccional de Antioquia sancionó al abogado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en falta a la diligencia, por cuanto habiendo asumido mandato para gestionar en representación del quejoso la reclamación de unos
dineros depositados en la cuenta del Banco BBVA perteneciente a la difunta progenitora de aquél, el togado no inició ningún trámite para tal efecto. Previo a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo que resultó desfavorable al investigado, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier, son ellas las copias del poder aportados por el quejoso, la certificación expedida por Colpensiones y los extractos de la cuenta remitidos por el BBVA Sucursal Coltejer, para así verificar la actuación del profesional encartado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 3.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’.2 (…)De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’.3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia
constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la
amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En el caso bajo estudio, el abogado GÓMEZ OSORIO fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, los elementos objetivos de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se verifican en el caso concreto, por cuanto se acreditó que
1. El señor WILLIAN DARIO ZAPATA RODRÍGUEZ confirió poder el 4 de febrero de 2009 al abogado investigado para en su nombre y representación, solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales la “devolución de los dineros que reposan en la cuenta de ahorros pensional No. 00130371660200004201 en el BBVA cuya titular era mi finada madre, en el evento de tener algún derecho sobre la suma allí depositada”. (fl. 11 c.o primera instancia).
2. Figura derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2009 en
la sucursal Coltejer del Banco BBVA de Medellín, por el cual el litigante solicitaba reconocer como heredero legítimo al quejoso, en virtud de lo cual pedía certificar las mesadas reintegradas al I.S.S. y un extracto de la cuenta No. 00130371660200004201 desde el mes de junio de 2006. (fls. 12 y 13 c.o primera instancia)
3. Por su parte, el quejoso tanto en su escrito de queja como en las ampliaciones vertidas en las audiencias celebradas el 6 de febrero y 27 de mayo de 2014, precisó que el abogado le entregó la Resolución No. 007736 del 6 de abril de 2011, por la cual se ordenaba el pago del 50% sobre los dineros existentes en la cuenta 00130371660200004201 del BBVA, respecto de la que al adelantar las averiguaciones respectivas, constató que era ilegítima, entablando la respectiva denuncia penal. (fls. 6, 7 y 10 c.o primera instancia).
4. De otro lado, el litigante LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO sostuvo haber adelantado averiguaciones y entregado la documentación en el Seguro Social a una funcionaria conocida de su conductor de la época; sin embargo, no había existido radicación formal pues requerían una copia del último desprendible de nómina de la pensionada, para lo cual se valió de un recomendado por la funcionaria domiciliado en la ciudad de Bogotá, quien le envió la Resolución que colocó a disposición de su mandante.
5. La Gerencia Nacional de Nómina de Pensiones el 28 de abril de
2014 certificó que a la fecha no se ha reconocido suma de dinero alguna, por concepto de pago de heredero a ningún beneficiado autorizado (fl 84 c.o 1ª ). Ahora bien, en el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se evidencia no adelantó la gestión encomendada por el señor WILLIAM DARÍO ZAPATA RODRÍGUEZ, pues se demostró que el investigado se limitó a presentar un derecho de petición ante el banco BBVA (fls 12 y 13) y después de dicha intervención no realizó ninguna actuación para procurar obtener el dinero consignado a favor de la fallecida, gestión para la cual se obligó mediante el poder suscrito con el señor ZAPATA RODRÍGUEZ ( fl 11 c.o 1ª ), además con la certificación del ISS hoy Colpensiones, observa este Superior que dicha gestión no fue promovida por el encartado, toda vez que a la fecha 28 de abril de 2014, la entidad pública no había efectuado pago algún heredero autorizado de la causante. 5.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados:
“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. En el caso de marras, la Sala a quo estimó que la conducta del doctor GÓMEZ OSORIO quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En este sentido, la Sala de primera instancia consideró que el encartado desconoció sus obligaciones en materia de diligencia con su
cliente, pues no adelantó la actuación para la cual le había conferido mandato judicial el señor ZAPATA RODRÍGUEZ, pues de la certificación emanada de la administradora de pensiones ( fls 84) se estableció que dicha gestión no fue realizada, aunado a eso su deber como profesional encargado de la obtención del reconocimiento como heredero de su cliente, era estar atento y realizar personalmente todas las averiguaciones, más Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. aún si no tenía pleno conocimiento a quien le estaba supliendo una función a la cual se obligó mediante el poder (fl 11 c.o 1ª) , razón por la cual la Sala itera que el investigado debió adelantarlas personalmente, pues al punto que su descuido, lo llevo a entregar a su cliente una resolución falsa. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor LUIS FERNEY GÓMEZ OSORIO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción
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