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CSDJ - F05001110200020120212801ADJUNTA20151015113421-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120212801ADJUNTA20151015113421-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha Proyecto registrado. 6 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201202128 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Alveiro Cañaveral en Sala dual con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. El 4 de septiembre de 2012, el señor Juan Gonzalo Vélez Jaramillo elevó queja disciplinaria contra el abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño, bajo la acusación de que le ha solicitado continuamente dineros para sufragar los gastos de un proceso ordinario para la corrección de su registro civil, y sin embargo, transcurridos más de seis meses, no ha presentado resultado

alguno. Sobre lo anterior, el denunciante relató que acordó con el letrado la promoción de un trámite dirigido a corregir la fecha de nacimiento consignada en su registro civil y partida de bautismo, pues diferían. Dicho pacto, comentó, fue verbal, y no incluyó una remuneración específica para el jurista, salvo $600.000 que entregó para constituir una supuesta caución en el Juzgado de conocimiento, la cual, se supone, le sería restituida. Así pues, el quejoso adujo estar en desacuerdo con el proceder del togado, por cuanto, cumplidas por su parte todas las exigencias, solo ha obtenido mentiras de su parte respecto al avance del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Mauricio Alonso Isaza Castaño con la cédula de ciudadanía 98.626.158, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 117.4262. Asimismo, a través de certificado No. 29259 expedido el 1 de octubre de 2012, se constataron las siguientes anotaciones disciplinarias en el registro del denunciado3: 1) sanción de censura por la comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 2 Folio 3 C.O. 3 Folios 4-5 C.O. 1971, de fecha 13 de septiembre de 2010; 2) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, con motivo de haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 55 numeral 1 y 54 numeral 2 del Decreto

196 de 1971, de fecha 2 de diciembre de 2010; 3) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses, con motivo de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, de fecha 17 de marzo de 2010; 4) sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 12 de septiembre de 2011. Verificada la procedencia de la acción disciplinaria en contra del sujeto denunciado, el 1 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario, indicando la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando la notificación del disciplinable, junto al Ministerio Público. No obstante lo anterior, se tuvo que llegado el día dispuesto para la iniciación de las diligencias --12 de septiembre de 2013-- el jurista encartado no compareció; por ello, en la misma fecha se dispuso requerirle para que justificara su ausencia, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así, sin que el togado hubiese acudido al proceso, la Sala a quo posteriormente definió declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio4. Decantada la anterior dificultad para tramitar las diligencias, el 15 de mayo de 2014, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional

desarrollándose las siguientes actuaciones: (i) se dio lectura al escrito de 4 Folio 16 C.O. queja, (ii) se otorgó la palabra a la defensa para referirse a los hechos (quien no tuvo reparo sobre el asunto), y (iii) se profirió decreto probatorio conforme la solicitud de la abogada de oficio. De este modo, al infolio se allegaron los siguientes medios de prueba: (i) Informe remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, donde se comunica que revisada la base de datos no se encuentra ningún registro de actuación a nombre del denunciante5; (ii) certificado emitido por el Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Itagüí, que informa la inexistencia de datos en su sistema de información que den cuanta de proceso iniciado en favor del quejoso6; (iii) informe de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en el que se certifica que en los Juzgados de Medellín áreas Civil, Laboral y Familia no figura registro sobre actuaciones en las que funja como demandante le señor Vélez Jaramillo. De igual forma, en diligencia del 11 de agosto de 2014, se recibieron las declaraciones del quejoso y del señor Diego Andrés Vélez Gómez, sobre la siguiente materia:  Ampliación y ratificación de queja: el denunciante ratificó los hechos expuestos en el escrito inicial; declaró que del acuerdo y el dinero entregado al togado no existían testigos, ni recibos, puesto que el negocio se realizó de buena voluntad y en confianza. Igualmente, narró que el Dr. Isaza Castaño le mintió en diferentes oportunidades,

afirmándole que el asunto se estaba tramitando en Itagüí, y luego, 5 Folio 49 C.O. 6 Folio 50 C.O. ante su confrontación, aseveró que en Medellín, sin embargo nunca le entregó un reporte real sobre el estado de su gestión. Finalmente, declaró que ante sus presiones sobre el abogado, éste le devolvió los estipendios que le había entregado para el desarrollo del proceso.  Testimonio del señor Diego Andrés Vélez Gómez, hijo del denunciante, declaró que fue el puente entre el denunciado y el quejoso, dado que conocía a madre del togado, por cuanto vivió en su residencia. Sobre los hechos materia de queja, aseveró que tuvo contacto con el jurista y que, por solicitud de éste, comunicó a su padre en diferentes oportunidades que el asunto ya estaba a punto de concretarse; de igual forma, relató que conoció de las sumas entregadas para el desarrollo de la gestión, por cuanto a través suyo se negociaron tales. Posteriormente, se recibió oficio del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí7, despacho que informó que revisado sus registros no encontraron proceso alguno de jurisdicción voluntaria a favor del señor Juan Gonzalo Vélez Jaramillo. La vista pública programada para el 17 de septiembre de 2014, debió ser reprogramada por solicitud de la defensa, dado que se informó al despacho que existió comunicación con el acusado y este se comprometió a asistir a rendir descargos. Calificación jurídica provisional 7 Folio 67 C.O.

Pese al anterior compromiso, el jurista acusado no compareció debiéndose retomar el proceso el 9 de diciembre de 2014, oportunidad para la cual la Sala a quo dispuso formular cargos contra el Dr. Isaza Castaño por presuntamente haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, haber en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa, por cuanto el jurista no realizó la gestión que le fue encomendada, esto es, iniciar un proceso para corregir la fecha de nacimiento registrada del denunciante. Culminada la anterior formulación de cargos, la defensa solicitó se citara nuevamente al profesional acusado, con lo cual se fijó la fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. Audiencia Pública de Juzgamiento Sin perjuicio de la anterior disposición, instalada la audiencia pública de juzgamiento el 12 de febrero de 2015, se tuvo que el disciplinable no cumplió con el llamado hecho por la Sala; de manera que, sin otro elemento de juicio por recaudar, se concedió la palabra para que presentara alegatos de conclusión. De este modo, en la última intervención la defensa arguyó la existencia de incongruencias en la queja relativas al decir del denunciante, quien fue incapaz de precisar ante que despacho le fue presuntamente informado el adelantamiento del trámite, ni tampoco aportar los recibos del dinero entregado; de la misma forma, tampoco aclaró si tuvo contacto posterior con el jurista con posterioridad a la restitución del dinero. Por otra parte, también

se cuestionó la veracidad del testimonio rendido por el hijo del quejoso, a quien se le definió como un testigo de oídas, y con ello, incapaz para certificar la ocurrencia de los hechos materia de investigación. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, designándole merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. El juicio de reproche aludido, fue fundamentado por la Sala a quo en los siguientes términos: “Respecto a la no realización de la gestión por parte del abogado MAURICIO ALONSO ISAZA CASTAÑO, o lo que es lo mismo, el incumplimiento del compromiso profesional adquirido con el quejoso, tenemos también los dos testimonios ya referidos, y de manera especial, las informaciones rendidas por los Juzgados de Familia de Itagüí y las oficinas judiciales de Itagüí y Medellín, indicando que no encontraron ninguna demanda presentada en favor del señor JUAN GONZALO

VÉLEZ JARAMILLO.

Así las cosas, para la Sala queda claro la existencia del contrato de mandato entre el quejoso y el disciplinable; concreción de la gestión encomendada al mandatario y finalmente la no realización de la gestión

por parte del abogado, elementos necesarios para pregonar que se realizó el hecho constitutivo de la omisión al deber profesional y la falta a la debida diligencia…” Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cabe mencionar, prima facie a desarrollar el asunto que ocupa a la Sala en esta oportunidad, que verificado el trámite del diligenciamiento no se avizora yerro o vicio procedimental que implique una de las causales de nulidad dispuestas por el legislador, puesto que, pese a la ausencia del disciplinado durante la celebración de la investigación, éste pudo ejercer su derecho de defensa a través de apoderado de oficio dentro de las formas preestablecidas en la norma adjetiva. Dicho lo anterior, considerando que la finalidad del Grado Jurisdiccional de Consulta es verificar la legalidad y acierto de la valoración jurídica emitida en primera sede ante la ausencia del sujeto disciplinario, se procederá, en primer término, a hacer un recuento probatorio de los elementos de convicción arrimados al infolio, para a partir de estos abstraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del inculpado; paso

seguido, conforme a dicha realidad procesal se evaluarán los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad presentados en su contra. Así las cosas, los elementos de prueba arrimados al infolio fueron: • Escrito de queja, el cual fue ratificado y corroborado posteriormente por el quejoso; en dicho reporte disciplinario, se sindicó al jurista de no haber realizado la tarea encomendada, la cual consistía en iniciar un proceso ordinario a fin de obtener la corrección en registro de la fecha de nacimiento del señor Juan Gonzalo Vélez Jaramillo. • Testimonio del señor Diego Andrés Vélez Gómez, hijo del denunciante, quien corroboró la versión de los hechos expuesta en la queja. De dicho testimonio, se resalta que a pesar que el deponente aclaró que no presenció la conformación del acuerdo verbal ni la entrega del dinero, atestiguó los informes que rendía el togado a su padre, así como los requerimientos de dinero, en tanto vivía con la madre del encartado. • Informes remitidos por: El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Itagüí, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí; los cuales coinciden en reportar que no existe registro alguno de actuación del abogado en procura de la gestión encomendada a favor del quejoso. Visto el anterior acervo probatorio, advierte esta Corporación corroborados los siguientes presupuestos fácticos: (i) la existencia de una relación profesional entre el denunciado y el quejoso, (ii) la entrega de emolumentos, los cuales fueron devueltos –según versión del

denunciante posteriormente-- (iii) la inexistencia de gestión por parte del togado desde inicios de 2012 hasta la fecha de consulta a juzgados. A la anterior conclusión se llegó de la evaluación de la fiabilidad de los elementos de prueba y de la actitud renuente del jurista a no comparecer al diligenciamiento disciplinario, pese a conocer de las graves imputaciones que se enervaban en su contra. Ciertamente, para esta Colegiatura merece credibilidad absoluta los hechos relatados en el escrito de queja, por cuanto fueron ratificados bajo la gravedad de juramento por el denunciante, y posteriormente, por el testimonio del señor Diego Andrés Vélez Gómez (quien a pesar de no haber presenciado el perfeccionamiento del acuerdo, percibió de propia mano hechos reflejo de su existencia), declaraciones que fueron emitidas de manera espontánea, coherente y libre, y por ello soportan suficientemente la hipótesis de existencia de un vínculo profesional. De otra parte, los certificados emitidos por las autoridades de las localidades donde se debió realizar la gestión encomendada, suponen un medio de convicción más que idóneo para concluir que, en efecto, el togado pretermitió promover el procedimiento al que se comprometió. Tipicidad.- La falta disciplinaria enrostrada en sede de calificación jurídica provisional fue: “L 1123/07 Art 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme a la realidad procesal presentada anteriormente --la cual se confronta con el

supuesto normativo anteriormente citado-- sostiene esta Colegiatura Superior que en el presente caso son identificables los elementos estructurales de la falta, constituyéndose así el comportamiento acusado en típico disciplinariamente. Obsérvese entonces que en el presente caso el togado Isaza Castaño aceptó un encargo profesional consistente en promover una acción tendiente a la corrección registral de una información de su protegido, y sin embargo dejó de hacer oportunamente (pues ello indican los reportes dados por las autoridades) las actividades atinentes a dicho cometido, pese a haber recibido todos los estipendios necesarios para tales menesteres. De esta forma, desde una óptica objetiva o formal, puede decirse que la decisión de primera instancia se encuentra plenamente fundamentada y acorde a la normatividad disciplinaria, al corroborarse la correspondencia entre el actuar del acusado y los elementos que conforman el tipo disciplinario endilgado. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagró como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"12. Significa lo anterior que "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple

descripción legal"13 Así pues, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 12" Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009. Tema: ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. En este caso, el abogado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa, como se viene argumentando, con lo dispuesto en los artículo 37 numeral 1 ibídem, siendo así su comportamiento antijurídico. En el sub judice se define el comportamiento como antijurídico, en tanto sobre la desatención del ordenamiento disciplinario no se arguyó ningún justificante por parte de la defensa; omisión que, por supuesto, no obedeció a necedad o desatención por parte de la defensora de oficio, sino por el contrario, a la renuencia del jurista a comparecer al proceso --pese a conocer de su existencia--, y aportar elementos de juicio que pudieran desvirtuar la acusación realizada en su contra, o ilustrar un acontecer especial que explicase el por qué decidió apartarse del trazado deontológico que impone el Estatuto del Abogado.

Es por lo anterior que esta Corporación considera que el abogado acusado afectó injustificadamente los deberes profesionales que le eran exigibles, y por ende, incurrió en un comportamiento típico revestido de antijuridicidad, tal cual lo refiere el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, dado que no alegó, ni aludió a una circunstancia extraordinaria (como las enunciadas en el artículo 22 Ibídem) que permita concebir a un acontecer diferente al ya presentado. De la culpabilidad Respecto a la calificación gradual del comportamiento, anuncia esta Colegiatura Superior avenencia con las designaciones realizadas en primera sede, puesto que evidente que no se prestó celosa atención en el discurrir de los asuntos propios de la gestión, y se desatendió el deber objetivo de cuidado con las actividades que debían emprenderse para concretar la tarea aceptada. No imagina esta Corporación una calificación diferente a la anunciada, cuando fue la negligencia, el abandono o el simple descuido las actitudes asumidas por el jurista a lo largo del vínculo profesional; comportamientos que forzaron a su mandante a exigirle la restitución de la expensas concedidas y a solicitar el ejercicio de la acción disciplinaria que ahora se decide. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, esta Colegiatura, desde una óptica legal no tiene reparo alguno, puesto que tal determinación obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y a los extremos temporales del artículo 43 ibídem.

De otra parte, se apoya desde la parte motiva la dosifucación hecha en primera instancia, al advertirse, a partir de los criterios de graduación de la sanción, que la suspensión pregonada es proporcional y razonable al desmedro del ordenamiento deontológico; no debe pasarse por alto en este caso que el jurista tiente antecedentes disciplinarios, que afectó los intereses de su prohijado al mantener en vilo sus aspiraciones por más de seis meses, y que indefectiblemente está contribuyendo al desprestigio de la profesión que juró respetar. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de 29 de mayo de 2015, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Mauricio Alonso Isaza Castaño, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en atención a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser

posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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