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CSDJ - F05001110200020120215101ADJUNTA20181029142325-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120215101ADJUNTA20181029142325-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201202151 01

ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso la Sala proceder a revisar en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (02) MESES Y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES a la abogada LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.099.865, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 145.083 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque operó el fenómeno de extinción de la acción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, conformando Sala con la Magistrada

Claudia Rocío Torres Barajas y el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón. 2 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202151 01

Referencia: Abogado en Consulta La presente actuación tiene origen en la queja presentada ante el Seccional de Instancia por la señora Luz Estela Muñoz Berrio con base en lo siguiente: Afirma la quejosa haber entregado a la doctora LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO un documento denominado “contrato de consignación” en octubre de 2009 para que la profesional del derecho se encargara de realizar el respectivo cobro, el referido contrato fue suscrito en el año 2008 y está relacionado con la venta de un vehículo realizada por la quejosa en calidad de vendedora y el señor José Eusebio Obrego Ospina en calidad de comprador, en las pautas de la negociación se estableció el valor del rodante por la suma de CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS ML ($4.800.000.oo) no obstante el señor Obrego solo le entregó la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ML ( $ 800.000.oo), adeudando la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ML ( $4.000.000.oo) desde diciembre 16 de 2008. Se duele la

quejosa por cuanto la doctora LUZ MARÍA JARAMILLO FRANCO le informó sobre la perdida de este documento a raíz de un conflicto con su empleada doméstica quien al parecer lo sustrajo al igual que otras cosas de su propiedad. Por otra parte describe la señora Luz Estela Muñoz Berrio una deuda por la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ML ($600.000), relacionada con un préstamo realizado a la profesional del derecho sin firmar documento alguno e informa que lo hizo en presencia de su cónyuge el señor Moisés Montoya Nieto. Finalmente comenta la quejosa sobre un poder otorgado a la togada y la suma de $300.000 pesos por concepto de honorarios a fin de adelantar la acción penal en contra del señor HugoTaborda Álzate, quien en su calidad de secuestre en un proceso que cursaba en su contra en el Juzgado 17° Civil Municipal de Medellín, este se apropió de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ML ($3.300.000.oo). 2

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Referencia: Abogado en Consulta Manifiesta la quejosa que recibió información por parte de la doctora LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO en la cual le informó sobre la presentación de la denuncia por el delito de abuso de confianza contra el secuestre Hugo Fernando Taborda Alzate y después de hacer averiguaciones en Búnker, Oficina de asignaciones y

finalmente URI logra descubrir que no era cierto.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.099.865 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 145.083 del Consejo Superior de la Judicatura y se encontraba vigente; aunado a lo anterior, a través de certificado4 N° 29261 de Octubre de 2012 , la Secretaría Judicial de ésta Corporación, puso de presente que la doctora JARAMILLO FRANCO no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Acreditada la calidad de abogada de la doctora LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO el Magistrado Instructor, mediante auto de 01 de octubre de 20125, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; en consecuencia fijó el día 16 de septiembre de 2013 a las 9: AM para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 12, cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Abogado en Consulta En auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se concedió al investigado el término de tres días para justificar su no comparecencia a la audiencia convocada, so pena de declararlo persona ausente y designar defensor de oficio. Se reprogramó para el día 24 de enero de 2014 a las 11: AM para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, conforme lo establecido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 para lo cual se designó como defensora de oficio a la doctora DENIS MEREILLE CONTRERA

POSADA.

Mediante memorial de fecha enero 23 de 2014 la señora Luz Estela Muñoz Berrio en su calidad de quejosa solicita nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y en auto de fecha enero 27 de 2014 se fijó para el día 12 de febrero de 2014 a las 10: AM. La doctora DENIS CONTRERAS POSADA en su calidad de defensora de oficio presentó memorial el día 10 de febrero de 2014 solicitando nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó para el día 22 de julio 2014 a las 10: AM. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1En desarrollo de la sesión de julio 22 de 20146, la disciplinada solicitó a la quejosa aportar los documentos a los que hace alusión en la queja y las declaraciones de los

señores Moisés Montoya Nieto y Félix Hernando Echeverría Salazar, por otra parte puso de presente la entrega de su historia clínica para la próxima sesión; el Magistrado decretó las pruebas solicitadas y de oficio ORDENÓ la ampliación de la queja e informó a la quejosa la obligación de hacer comparecer a los señores Moisés Montoya Nieto y Félix Hernando Echavarría Salazar. 6 Folio 56, cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Para la continuación de la audiencia se fijó como fecha 16 de septiembre de 2014 a las 10: 00 AM.

En auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se concedió a la disciplinada el término de tres días para justificar su no comparecencia a la audiencia convocada, so pena de declararla persona ausente y designarle defensor de oficio. La disciplinada presentó escrito exculpatorio por lo cual se fijó el día 19 de marzo de 2015 a las 9:00 AM para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. En desarrollo de la sesión del 19 de Marzo de 2015 se hizo presente la quejosa, la disciplinada y la defensora de oficio, a razón que durante esta audiencia se escucharía el testimonio de los señores Moisés Montoya Nieto y Félix Hernando Echavarría Salazar y al no hacerlos comparecer la quejosa, se ORDENÓ fijar nueva

fecha para la celebración de la audiencia para el día 20 de mayo de 2015 a las 3:00 PM. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En desarrollo de la sesión del 20 de mayo de 2015 el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.099.865, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 145083 del C.S de la J., manifestó el ad quo que la abogada tenía dos encargos claros y concisos , pero no los realizó y aparentemente perdió la documentación de uno de ellos y a la fecha no ha iniciado las labores necesarias para recuperar dicha documentación, en razón a lo anterior el Seccional de Instancia afirmó que la disciplinada pudo incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 y estar inmersa en el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, de la misma Ley, ambos a titulo Doloso, por otro lado la togada posiblemente 5

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Referencia: Abogado en Consulta también pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 y faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a titulo

Culposo. En ésta etapa también concurre como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: En desarrollo de la sesión del 20 de mayo de 2015 el a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Moisés Montoya Nieto, esposo de la quejosa quien manifestó lo siguiente: Que conoció a la disciplinada a raíz de un proceso ejecutivo en el cual él y su esposa se encontraban demandados y la disciplinada fungía como empleada de la empresa demandante, comenta sobre la amistad que surgió con ella y teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo seguido en su contra se presentaron unas irregularidades por parte del secuestre el cual se apropió de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ( $3.300.000.oo ) decidió en armonía con su esposa y con la togada que esta los representara iniciando un proceso penal en contra del secuestre el señor Humberto Taborda Álzate, por otra parte les llevaría un proceso relacionado con la venta de un vehículo en consignación en el cual se incumplió lo pactado y para llevar a cabo tal gestión le entregaron a la doctora Jaramillo el documento “contrato de consignación” Igualmente manifiesta sobre la realización de un préstamo de dinero a la doctora LUZ

MARÍA JARAMILLO FRANCO.

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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente afirma que se dirigió a la vivienda de la togada y le hizo entrega de la

suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) y unos documentos sin conocer el contenido de los mismos. En desarrollo de la sesión del 20 de mayo de 2015, el a quo recepcionó el testimonio jurado del Doctor Félix Hernando Echavarría Salazar quien manifestó lo siguiente: Que figura como abogado de la quejosa en un proceso ejecutivo en contra de la disciplinada, informó detalles del estado en el cual se encuentra el proceso, comenta que a finales del 2012, llamó a la doctora LUZ MARÍA JARAMILLO FRANCO a preguntarle por el contrato de consignación y la misma le informó que se había extraviado porque su empleada lo sustrajo junto con otros documentos; manifestó haber recibido información por parte de la disciplinada sobre la presentación de la denuncia penal que supuestamente había incoado en contra del secuestre el señor Humberto Taborda Alzate y se permitió acompañar a la quejosa, no obstante al verificar sobre la denuncia se descubrió que no se había presentado; por otra parte, interrogado por la disciplinada manifestó no haber visto el poder otorgado por la quejosa a la togada disciplinada para llevar el proceso. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Instalada el 20 de mayo de 2015, se le otorgó uso de la palabra a la doctora LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO y a su defensora de oficio, la doctora DENIS MEREILLE CONTRERA POSADA a lo que solicitaron la declaración de la quejosa la cual se llevó a cabo en los siguientes términos: Interrogada por la defensora de oficio manifiesta la quejosa que se reunió con la

doctora LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO en octubre del año 2009 con la finalidad 7

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Referencia: Abogado en Consulta de recibir asesoría frente al incumplimiento de un contrato de compraventa suscrito con el señor Orrego Ospina, durante el desarrollo de la reunión le entregó el contrato de compraventa y pactaron la entrega de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ML ($300.000.oo) para iniciar el proceso , suma tal que posteriormente le consigno a su cuenta bancaria y durante el desarrollo de la reunión la profesional del derecho realizó una llamada telefónica al señor Orrego Ospina, quienes conversaron sobre el incumplimiento del contrato.

Igualmente describe la quejosa que la togada se comprometió a iniciar un proceso penal en contra del señor Hugo Fernando Taborda Alzate quien fungía como secuestre de un proceso adelantado en su contra y el mismo se apropió de la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ML ($3.300.000.oo), por lo anterior le hizo entrega a la abogada Jaramillo de copia de los volantes que soportaban las consignaciones realizadas al secuestre. Interrogada por el Seccional de Instancia manifiesta la quejosa que su esposo el señor Moisés Montoya Nieto le entregó a la disciplinada en su vivienda la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ML ($600.000.00) por concepto de honorarios.

Durante el desarrollo de esta sesión la disciplinada y su defensora de oficio solicitaron la ratificación de las declaraciones de los señores Moisés Montoya Nieto y Félix Hernando Echavarría Salazar, siendo así el Seccional de Instancia fija como próxima fecha el día 16 de Junio de 2015 a las 4:30 PM. En desarrollo de la sesión del día 16 de junio de 2015 el a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Moisés Montoya Nieto quien interrogado por la defensora de oficio manifestó que desconocía el contenido del sobre que llevo a la casa de la abogada disciplinada y no tener certeza de la suma de dinero que el mismo contenía; 8

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Referencia: Abogado en Consulta a su vez declaró que desconocía la suscripción del poder; interrogado por el Magistrado sustanciador afirmó que el dinero que llevó en ese sobre era por concepto de honorarios. Interrogado por la abogada disciplinada comentó que el señor Orrego Ospina condicionó la entrega del dinero adeudado a la devolución del contrato de consignación.

En desarrollo de la sesión del día 16 de junio de 2015 el a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Félix Hernando Echavarría Salazar, quien interrogado por la disciplinada manifestó que realizó acompañamiento a la quejosa en las distintas diligencias realizadas de las cuales se pudo determinar que no se había presentado

denuncia en contra del secuestre el señor Taborda, a su vez se permitió aclarar sobre su acompañamiento, pues manifestó ser por mera cordialidad y por relación de amistad, agregó que el delito cometido por el secuestre es queréllable, por lo cual tiene un término perentorio de seis meses tiempo en el cual la profesional del derecho sujeta a esta investigación no hizo ninguna gestión; interrogado por el Seccional de Instancia comenta que no hizo ninguna actuación para reconstruir el contrato de consignación. Paso seguido el Magistrado declaró precluído el periodo probatorio y fijó fecha para alegatos de conclusión para el día 8 de julio de 2015, a la 1:30 PM. En desarrollo de la sesión del 8 de julio de 2015, se continuó la audiencia de juzgamiento alegando en conclusión la disciplinada y la defensora de oficio en los siguientes términos: Solicitan fallo absolutorio por las contradicciones en las cuales incurrió la quejosa en su escrito de queja y lo dicho en sus intervenciones en el proceso, destacando la existencia de una duda razonable que debe resolverse a favor de la encartada con 9

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Referencia: Abogado en Consulta fundamento en el principio del In dubio pro disciplinario, habida cuenta de no lograr establecer si los dineros entregados en cuantía de $300.000 y $600.000 fueron

producto de un préstamo o pago de honorarios y aunado a eso, el documento reclamado por la quejosa “Contrato de consignación” era una copia y el original permanecía en poder de la quejosa, de lo cual se deriva que no se generó ningún perjuicio por ese hecho. Concluida la intervención el Magistrado Sustanciador se dispuso a terminar la audiencia.

SENTENCIA CONSULTADA7

Se profirió sentencia el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (02) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES a la abogada LUZ MARIA JARAMILLO FRANCO identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.099.865, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 145.083 del C.S de la J., al hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El operador disciplinario de primera instancia, se dispuso a realizar las pertinentes valoraciones de la conducta desplegada por el togado conforme a lo aportado en el plenario. En cuanto al encargo de la recuperación de los dineros relacionados con la venta de un vehículo automotor entregado en consignación por la quejosa al señor José 7 Folios 94 al 106, cuaderno de primera instancia 10

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Referencia: Abogado en Consulta Orrego, el cual fue vendido por la suma de CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS ML ($4.800.000.oo) y solo se entregó OCHOSCIENTOS MIL PESOS ML ($800.000 .oo) por negarse a entregar el resto hasta tanto le devuelva el contrato de consignación que habían firmado.

Encuentra el Seccional de instancia lo siguiente: la quejosa afirmó en su escrito inicial y en su ampliación que el documento denominado contrato de consignación le fue entregado a la abogada en el mes octubre de 2009 a efectos que se encargara del cobro respectivo en contra del señor Orrego Ospina; de ello dio cuenta en su testimonio el señor Moisés Montoya, igualmente en su versión libre la abogada reconoció la recepción del aludido documento, pero advirtió que para adelantar dicha gestión nunca le fue otorgado poder y la única gestión realizada consistió en llamar al señor Orrego Ospina delante de la misma quejosa para solicitarle la entrega del dinero pero en ningún momento asumió la representación de esta para hacer efectiva la obligación, además precisó que el documento entregado lo sustrajo su empleada del servicio cuando ella entró en una crisis sicológica que padeció con el fallecimiento de su madre y por diferencias con la misma, esta optó por hurtar una serie de documentos, entre ellos se encontraba el contrato de consignación. De acuerdo a lo anterior resalta el Magistrado Sustanciador, que respecto a dicho contrato la

disciplinada no había hecho ninguna diligencia encaminada a su reconstrucción. En ese orden se permitió el H. Magistrado, analizar las pruebas en su conjunto y manifestó que independientemente si la quejosa le había otorgado o no poder, existió una relación abogado cliente la cual imponía a la profesional del derecho adelantar la gestión encomendada; máxime cuando es a ella a quien le corresponde elaborar el poder; en efecto la entrega del documento conlleva para la abogada la subsiguiente actuación de elaborar el mandato para la firma y autenticación de su cliente para efectos del respectivo cobro, circunstancia tal no se dio en este caso , infiriéndose de 11

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Referencia: Abogado en Consulta ello que la abogada demoró el inicio de la gestión, lo que encuadra dentro del primer verbo rector contenido dentro del articulo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 siendo así se reúne el primer requisito para imponer la sanción a la encartada .

Arguye el Seccional de Instancia que los argumentos expuestos por la abogada para justificar dicho comportamiento se han limitado a aseverar una crisis existencial que presentó a raíz de la muerte de su señora madre y la empleada del servicio le extravió los documentos; lo extraño de ello, es no figurar ninguna denuncia en ese sentido en contra de la empleada del servicio; de otro lado no puede perderse de vista que la

reconstrucción de los expedientes es un medio idóneo para el evento de extraviarse los mismos pudiendo hacer la respectiva declaración de existencia. No obstante, la abogada hasta este momento no ha realizado ninguna de esas gestiones siendo responsable del documento por estar en su poder. Tal conducta de la profesional del derecho encuadra en el artículo 37 - 1 es violatoria del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales de conformidad con el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007, por lo tanto se reúne el segundo requisito establecido en el artículo 97 de la misma normativa para imponerle sanción. Finalmente comenta el Magistrado Sustanciador en relación con el hecho de que a la profesional del derecho presuntamente se le otorgó poder para presentar denuncia penal en contra del señor Hugo Fernando Taborda quien en su calidad de auxiliar de la justicia se quedó con dineros cobrados por cánones de arrendamiento entregados por la quejosa, si bien la quejosa alega le otorgó poder a la abogada, la profesional del derecho niega tal aseveración; ahora bien, la prueba recaudada en el proceso no confirma ni infirma el dicho de una u otra, ya que ni el esposo de la quejosa lo ratifica, pues simplemente afirmó no conoció el poder y tampoco se lo llevó a la disciplinada. 12

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Referencia: Abogado en Consulta

Bajo estas circunstancias, se presenta duda razonable respecto a si la quejosa otorgó o no el poder para presentar la denuncia penal en contra del auxiliar de justicia, por ello en aplicación del principio in du bio pro disciplinario, se deberá absolver a la profesional del derecho de las faltas contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 35. De acuerdo a lo anterior estimó el Seccional de instancia atendiendo los aspectos antes mencionado la sanción por el término de dos (02) meses y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Referencia: Abogado en Consulta estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14

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Referencia: Abogado en Consulta verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza

del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

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Referencia: Abogado en Consulta La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin emba

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