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CSDJ - F05001110200020120216101ADJUNTA20140127141917-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120216101ADJUNTA20140127141917-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202161 01

Referencia: Abogada en Apelación.

Investigada: Liliana Patricia Leal Lugo.

Quejoso: Mario Montes Ruíz.

Primera Instancia: Terminación anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor de la abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de julio de 2013 por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor MARIO MONTES RUÍZ, domiciliado en Envigado – Antioquia e identificado con Cedula de Extranjería No. 284575, Pasaporte Estadounidense No. 1 Folio 93 c. o. CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000201202161 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 428532212 y Pasaporte Cubano No. 8187428, solicitó investigar la conducta de la abogada LlLlANA PATRICIA LEAL LUGO, señalando que: “PRIMERO. La abogada LlLlANA PATRICIA LEAL LUGO, obrando en calidad de apoderada contractual de la señora LUZ ANGELA LEAL SALAZAR, ha intervenido en varios procesos ante la jurisdicción civil, en los cuales se debaten temas relacionados exclusivamente con la tenencia de unos bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la convivencia del suscrito con la señora LUZ

ANGELA LEAL SALAZAR.

SEGUNDO. El grado de familiaridad de la abogada con su poderdante (Tía y Sobrina), la llevó a tomar partido en las diferentes actuaciones Judiciales perdiendo cualquier rastro de objetividad, lealtad, nobleza, rectitud y decoro profesionales. TERCERO. La abogada y su poderdante obnubiladas por una irracional e injusta sed de venganza y de retaliación, perdieron el norte en sus pretensiones judiciales y en una actitud abiertamente dolosa, temeraria, maliciosa y de mala fe, ventilaron en todos los procesos y ante diferentes funcionarios judiciales, administrativos y auxiliares de la justicia, una serie de documentos en inglés,

que hacen referencia a conductas del suscrito en la década de 1980 y mientras permanecí en los Estados Unidos de Norte América, los cuales suelen denominar "EL PRONTUARIO DELICTIVO DEL SEÑOR MARIO MONTES, CONOCIDO EN EL MUNDO DEL HAMPA COMO MARIO DE OCA”.2 (Sic a lo transcrito) “Estas afirmaciones totalmente descontextualizadas, no tienen ninguna relación con los procesos debatidos y tienen como único fin desviar el recto criterio de los funcionarios y de contera causarme el mayor daño moral, social, comercial y jurídico y por ello están siendo presentados no solo a los funcionarios públicos y judiciales, sino también a personas naturales e instituciones vinculadas a la salud y con las cuales tengo relaciones comerciales”.3 (Sic a lo transcrito) “La conducta irregular y presuntamente ilícita de la abogada y de la señora LUZ ANGELA LEAL SALAZAR, presentan una coincidencia total en la redacción y se presentan a procesos en los que está vigente el mandato a la abogada, lo que demuestra el contubernio o conspiración de las dos damas”.4 (Sic a lo transcrito) “OCTAVO: La Abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO presentó a la JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, un escrito de contestación de demanda en un proceso ordinario de pertenencia que se viene tramitando con el radicado 2012–00210 que más que una contestación a una demanda de pertenencia, es una apología sobre la TEMERIDAD, MALA FE Y LA MALICIA PROCESALES. 2 Folio1 c. o. 3 Folio 2 c. o.

4 Folio 2 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El escrito de contestación de la demanda realizada por la abogada viola flagrante y gravemente mis derechos fundamentales a la intimidad, a mi buen nombre, a mi honra, a mi reputación a la información y son una grave afrenta a la administración de justicia y a la profesión de los abogados.

NOVENO Para mayor claridad, es conveniente recalcar que, Mi nombre de nacimiento en Cuba es MARIO LUIS MONTES DE OCA RUIZ (pasaporte cubano) y al momento de obtener mi ciudadanía norteamericana, mi nombre fue reemplazado, atendiendo a disposiciones legales Norte Americanas, por el de MARIO MONTES, y no tengo, ni he tenido ningún "alias" como lo quieren hacer aparecer la Doctora LEAL LUGO y su poderdante. He vivido en Colombia durante los últimos catorce (14) años, y en todo este tiempo no he tenido ningún tipo de problema penal o contravencional; cada dos años realizo la renovación de mi cédula de extranjería y jamás he tenido el más mínimo inconveniente o antecedente de mala conducta, falta disciplinaria, contravencional y mucho menos penal. Mi actividad en Colombia siempre ha sido la de Reparación y Ventas de Equipos médicos, en una compañía de mi propiedad, empresa que tuve por más de 20

años, en los Estados Unidos y es por ello que hoy me encuentro disfrutando de la pensión que me otorgó el gobierno de los Estados Unidos de Norte América. Mis relaciones laborales y sociales se dan con infinidad de profesionales de la salud, quienes pueden dar fe de mi excelente reputación como comerciante y como persona honesta, seria y responsable. Tengo 5 hijos, 13 nietos y un biznieto que me adoran y a quienes los viene afectando esta serie de calumnias y falsas acusaciones. DÉCIMO. Con respecto a las faltas contra los deberes profesionales que presuntamente viene cometiendo la doctora LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, estas atentan contra LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN, porque su obrar malicioso, temerario y de mala fe en el ejercicio de su actividad como abogada, vulnera flagrantemente la dignidad y el decoro de esta ilustre profesión. Su conducta vulneró además LA RECTA Y LEAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO, que exigen respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, porque su conducta injuriosa y calumniosa está dirigida contra los sujetos procesales que fungen como contraparte ante los funcionarios judiciales. El artículo 33 de la ley 1123 de 2007, prohíbe a los abogados, en especial emplear medios diferentes a la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos sus colaboradores y los auxiliares de la justicia. UNDÉCIMO. El documento en mención ha sido presentado entre otros a los siguientes procesos y funcionarios públicos:

1. En una comunicación del 28 de Marzo de 2012, dirigida al auxiliar de la

justicia, secuestre EMILIO ENRIQUE NARANJO LONDOÑO, nombrado por él

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en una mal llamada SOLICITUD RENDICIÓN DE CUENTAS que le realizó directamente la abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO.

2. Ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO ANTIOQUIA, el día 24 de Octubre de 2011, en una acción de tutela instaurada por la señora LUZ ANGELA LEAL SALAZAR Contra la UNIDAD CAMPESTRE ALTOS DE MAZARELLO PROPIEDAD HORIZONTAL PH. Y que se tramitó con el radicado

2012 00013.

3. Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO ANTIOQUIA, el día 30 de Noviembre de 2011, en un proceso ordinario de resolución de compraventa instaurado por la señora LUZ ANGELA LEAL SALAZAR contra el señor MARIO MONTES y que se tramita con el radicado

2008 00806.

4. Ante el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 6 de Agosto de 2012, en la contestación a la demanda ordinario de pertenencia instaurada por MARIO MONTES contra la señora LUZ ANGELA LEAL

SALAZAR y que se tramita con el radicado 2012 00210. Téngase en cuenta la confesión realizada por la abogada en la página 2 de la contestación de la demanda dirigida a la Juez Catorce Civil del Circuito, en el acápite especial signado como 2.3. CONSIDERACIONES PREVIAS CON RELACION LA (SIC) DEMANDANTE, en la cual manifiesta cínicamente que estos documentos también han sido presentados a las siguientes instituciones AL JUZGADO

CUARTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL

MUNICIPAL DE ENVIGADO, AL JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO, A LA COMISARIA DE FAMILIA DE EL RETIRO,

AL CONSULADO ESTADOUNIDENSE EN COLOMBIA, A LOS ORGANISMOS

DE SEGURIDAD COLOMBIANOS.

PRUEBAS: Solicito tener en cuenta las siguientes:

1. Comunicación de la doctora LlLlANA PATRICIA LEAL LUGO dirigida al

doctor EMILIO ENRIQUE NARANJO LONDOÑO.

2. Demanda en acción de tutela de LUZ ANGELA LEAL contra la UNIDAD

CAMPESTRE ALTOS DE MAZARELLO.

3. Copia de la sentencia de la acción de tutela.

4. Memorial al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUTIO DE ENVIGADO en proceso ordinario de resolución de compraventa.

5. Copia de la contestación de demanda en el proceso ordinario de pertenencia ante el juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín”.5 (Sic a lo

transcrito) 5 Folio 2 – 4 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. El 26 de febrero de 2013 se incorporó al infolio el certificado No. 12948 – 2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se informa que la doctora LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, identificada con la cédula de ciudadanía 43.620.856 se encuentra inscrita como abogada con la tarjeta profesional 102092, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.6

Apertura de investigación. Mediante auto del 1 de octubre de 2012, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de verificar que estaba acreditada la calidad de abogada de la doctora LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, avocó conocimiento y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de septiembre de 2013,7 pero luego que el escribiente mediante constancia Rad. 2012 – 2161 le informara “que para los días viernes 19 y 26 de julio de la presente anualidad, está liberada la agenda para reprogramar audiencias”,8 el

Magistrado Instructor ordenó “reprográmese la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del radicado de la referencia para el VIERNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00); de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”.9 (Sic a lo transcrito) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de julio de 2013, el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia instaló la diligencia con presencia de la disciplinada, el quejoso y su defensor, sin asistencia del Ministerio Público. 6 Folios 80 c. o. 7 Folio 82 c. o. 8 Folio 84 c. o. Suscrito por ANDRÉS JULIÁN RODRÍGUEZ GARCÍA, Escribiente. 9 Folio 85 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado Instructor consideró que la denuncia no reunía los presupuestos del derecho disciplinario y devenía en la irrelevancia. Enfatizó, que el quejoso debió atacar las afirmaciones de la abogada de la contraparte e investigada en esta

actuación disciplinaria, al interior del proceso civil y no acudir a la Jurisdicción Disciplinaria a cuestionar lo argumentado por ella en defensa de los intereses de su prohijada judicial y que fue decidido en el proceso civil referido.10 Consideró, de la realidad descrita, no era posible deducir que la togada hubiese incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. No se evidenció el uso de medios distintos a la persuasión para influir en el juez y fue claro que sustentó cada una de sus afirmaciones con documentación pertinente. La norma ejusdem, hace referencia a prebendas y no está probado que la investigada hubiese ofrecido y mucho menos entregado al juez de conocimiento canonjía alguna, solo exhibió la defensa ética de los intereses que le fueron confiados por su poderdante. Ahora, si en criterio del quejoso, la actuación desplegada por la doctora LILIANA PATRICIA LEAL LUGO en representación de su prohijada judicial, vulneraba su buen nombre, de manera inmediata debió acudir a la denuncia penal por calumnia, pero no acudir a un proceso disciplinario para cuestionar dichas afirmaciones lesivas de su imagen, expresadas según él en desarrollo del proceso de pertenencia. Entonces, no es la justicia disciplinaria la llamada a supervisar diferencias suscitadas al interior de un proceso civil como el sub examine, sino que era al interior de la misma actuación civil, donde se debió debatir la conducta cuestionada. La decisión. Consecuente con lo razonado, el fallador de instancia, observó que siendo inexistente el comportamiento, la conducta era irrelevante para el derecho

10 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario, por lo que resolvió “decretar la TERMINACIÓN de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el Art.103 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar que la disciplinada haya infringido la norma disciplinaria; ordenando ARCHIVAR EL EXPEDIENTE previa cancelación de su radicación, una vez en firme la decisión”.11 (Sic a lo transcrito) Del recurso de apelación. Contra la decisión del Magistrado Instructor, el quejoso y su defensor de confianza interpusieron recurso de apelación, el que sustentaron inmediatamente. El defensor manifestó, “creo que es apresurada la decisión del despacho, ya que se están tomando en cuenta simples apreciaciones donde se dice que no es relevante la conducta adoptada por la profesional del derecho a pesar de que existe norma expresa en el Código Penal en el cual dice que los actos injuriosos que aparezcan en escritos ante los auxiliares de la justicia dentro de un proceso serán materia disciplinable, independiente de la existencia de otras acciones como la penal, tienen que ser sujetos de acción disciplinable. Lo que ha dicho el señor MARIO MONTES RUÍZ es que la labor de los abogados no puede ir en contravía de los postulados de los derechos fundamentales de las personas. La violación de esta norma es compatible con el

artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe a los abogados usar medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos. Es un hecho cierto e indiscutible, que si a un juez de la República le están diciendo en un proceso que no tiene nada que ver con lo que se debate, que el señor es un delincuente y que tiene antecedentes con varias condenas penales, eso va a influir en el criterio del juez, sin brindarle la oportunidad al funcionario de conocer el documento en sí. ¿Cómo así que a mi representado le dicen que es el más avezado de los delincuentes y eso no tiene consecuencias disciplinarias? Considero que la conducta de la abogada desbordó los parámetros lógicos del derecho, porque los abogados no estamos para inducir a engaño a los jueces. Tenemos que actuar con lealtad en los procesos”.12 (Sic a lo transcrito) El quejoso MARIO MONTES RUÍZ, dijo que “en mi caso no solo se ha utilizado mi historial policial donde no he sido condenado para hacerme daño. Me quitaron la finca, me quitaron el carro, todo lo que yo obtuve con mi honrado trabajo durante mi permanencia en los Estados Unidos. Le enviaron mi historial al Instituto de Ingenieros Biomédicos de Colombia que no tiene nada que ver con los procesos, eso se aparta del circuito (sic) de un médico. Mi salud, está plenamente comprobado que le cáncer que tengo es producto del estrés que tengo por andar en 14 Fiscalías. 11 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 00:41:10. 12 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 00:43:02 – 00:46:35.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por eso, temo por lesión a mi buen nombre. Una serie de denuncias donde se me señala de hampón. Yo tengo derecho a mi dignidad. Yo tengo derecho a mi buen nombre. Yo tengo derecho a mi privacidad. Yo vine a defender mi dignidad aquí. Me han llevado injustamente a 14 Fiscalías y no han ganado en ninguna. Es revanchismo. ¿Quién defiende mi buen nombre, mi dignidad?”.13 (Sic a lo transcrito) La abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, intervino como no apelante, señalando que “ninguno de los documentos aquí mencionados se ha llevado a ningún médico ni a ninguna institución privada, solo se llevó a los jueces y eso, por cuanto, el señor ha manifestado ser una persona honorable y de buen comportamiento, que no ha tenido problema con la justicia. Por esa razón se ha llevado a los juzgados, incluso traigo el apostillado con copia para aportar al despacho, con la intención de hacer llegar el prontuario delictivo. Sobre lo que dice, que se le sacó de su casa, eso es cierto, pero fue por mandato judicial, donde él tuvo la oportunidad de controvertir. Sobre los procesos, solo queda pendiente el proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín. Mi actuación ha sido en defensa de los intereses de mi tía y no creo que esté

incurriendo en conducta anómala”.14 (Sic a lo transcrito) Finalizó, el A quo señalando que el abogado del quejoso adjunta 89 folios de documentos que soportan su apelación y concedió el recurso en efecto suspensivo.15 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 20 de agosto de 2013 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 21 siguiente, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.16 El Ministerio Público fue notificado el 28 de agosto de 2013, pero guardó silencio.17 13 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 00:46:42 – 00:58:42. 14 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 00:59:04 – 01:06:31. 15 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 01:07:02 – 01:08:32. 16 Folios 3 - 5 c. 2ª Inst. 17 Folio 10 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 260534 del 23 de septiembre de 2013, a través de la cual hizo

constar que la abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, no le aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas.18 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que defirió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “Conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso MARIO MONTES RUÍZ contra la terminación del procedimiento a favor de la abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, adoptada por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional celebrada el 26 de julio de 2013, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folio 14 c. 2ª Inst. 19 Folio 15 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo posibilita determinar si es o no conducente la formulación de cargos, como lo prescribe el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, en el caso sub examine, reconociendo que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación como lo prevé el artículo 105 ejusdem, esta Sala en virtud de la competencia que le fue conferida y sin observar causal invalidante de lo actuado, procede a pronunciar su decisión con sustento en la realidad procesal obrante,

advirtiendo que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Conforme la realidad procesal obrante en el infolio, se encuentra plenamente demostrado que la abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, no actuó de mala fe ni acudió a prebendas o actos tendientes a alterar el criterio y la imparcialidad del Juez 14 Civil del Circuito de Medellín en desarrollo del proceso de pertenencia No. 2012 – 0210, que en criterio del quejoso, fue así y por eso el operador jurídico falló en su contra ya que la investigada allegó al expediente de la referida causa civil documentos referentes al pasado judicial durante su permanencia en los Estados Unidos de América, pero no se encontró elemento determinante para subsumir la conducta endilgada a la jurista investigada en lo prescrito en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El análisis de la realidad procesal, permitió establecer que no es cierta la afirmación del quejoso, por el contrario, el comportamiento de la abogada LILIANA PATRICIA

LEAL LUGO es coherente con la defensa de los intereses que le fueron confiados por su poderdante y no se aprecia intención de lesionar el buen nombre o la dignidad de la contraparte en el proceso civil referido y quejoso en esta acción disciplinaria, por tanto, en este caso no se puede atribuir responsabilidad disciplinaria a la jurista investigada. Es insustentable, culpar a los abogados participantes de una relación procesal, cuando con ocasión de la litis despliegan su arsenal argumentativo dirigido a obtener del juez un pronunciamiento justo y acorde con las pretensiones del mandante que acudió a sus servicios profesionales, lo contrario si es censurable, porque a pesar de habérsele otorgado poder no despliega actividad para cumplir el objeto del mandato. En este caso, la queja cuestiona la actuación de la abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, apoderada de la contraparte, pero no es posible derivar responsabilidad disciplinaria cuando la actuación eficiente y acorde con el mandato que le fue otorgado no permite subsumir su conducta en una falta. Así las cosas, es evidente que no puede atribuirse a la inculpada responsabilidad disciplinaria derivada de la derrota de las pretensiones del quejoso en el proceso referido porque la jurista investigada solo hizo la defensa de los intereses de su prohijada y no se avizoró que haya acudido a prebendas o conducta susceptible de reproche o sanción. En consecuencia, esta superioridad estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el recurrente tiene mérito suficiente para imponer la revocatoria de la decisión de

instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la terminación del procedimiento, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada LILIANA PATRICIA LEAL LUGO, adoptada por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de julio de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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