CSDJ - F05001110200020120217501ADJUNTA20140515100610-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120217501ADJUNTA20140515100610-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 0500 1110 2000 2012 0 2175 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA.
ASUNTO CONSULTA de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 11 de septiembre de 2012, la señora NORALBA LÓPEZ USUGA presentó queja ante la Oficina Judicial de Medellín, en contra del abogado ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA. La inconformidad radicó porque el profesional fue designado como apoderado de la quejosa en el proceso ordinario de acción reivindicatoria radicado No. 2007 – 00217 adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, en virtud del amparo de pobreza reconocido a su favor, en donde actuaba la quejosa en calidad de demandada, pero el
Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor Restrepo Higuita no asistió a dos diligencias, en consecuencia no estuvo debidamente representada violándose así el derecho a la defensa.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el certificado número 29197 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual consta que el doctor ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA, identificado con cédula de ciudadanía número 3.430.463, se encuentra inscrito como _______________________________ 1 Magistrados (Ponente) LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBA y JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. abogado titular de la tarjeta profesional número 46344, vigente a fecha 26 de Marzo de 2012. (fl. 22).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, el a quo en auto de 26 de septiembre de 20122, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, decretó la práctica de pruebas, (fl. 23), se calendó para llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación el 16 de julio de 2013 y se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: 1.1. Citar a la señora Noralba López Usuga para que dentro de la misma amplíe y se ratifique de la queja. 1.2. Notificar al investigado doctor ANÌBAL DE JESUS RESTREPO HIGUITA
1.3. Notificar al Ministerio Público. Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional3 en la fecha descrita anteriormente, en la que se dio lectura a la queja, a la que no compareció la quejosa; seguidamente el Magistrado concedió el uso de la palabra al disciplinado para rendir la versión libre; quien manifestó que: En parte era cierta la queja formulada por la señora Noralba López Usuga, pues se comunicaron por teléfono una vez fue designado como defensor en virtud del amparo de pobreza solicitado por la quejosa, fue al Juzgado y revisó el proceso, dándose cuenta que éste había sido contestado por la señora Ana de Jesús Úsuga Pulgarín, madre de la quejosa, pues el proceso estaba muy avanzado y sólo había que esperar el traslado para alegar de conclusión, el cual presentó oportunamente. También presentó un escrito solicitando la prejudicialidad penal, en razón a que en la Fiscalía General de la Nación había investigaciones pendientes por presunta falsedad en documento público, con respecto de la compra de unos derechos ___________________ 2 .Fl. 22 del Cuaderno Original 3 Fl. 29 del Cuaderno Original herenciales por parte del demandante en el proceso en donde representaba como apoderado en amparo de pobreza de la quejosa, solicitud que no fue tenida en cuenta por el Juez de conocimiento, decisión que no apeló en consideración al escrito que la negaba, es decir, no consideró que debía apelar la decisión porque no encontró argumentos para controvertirlos; que el
proceso aún no ha terminado, que sigue siendo el apoderado en amparo de pobreza de la quejosa. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador decretó la siguiente prueba, a saber: Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín a fin de remitir información de las actuaciones del doctor Aníbal de Jesús Restrepo Higuita como apoderado en amparo de pobreza de la señora Noralba López Usuga al interior del radicado No. 2007-02174.
3. El 3 de diciembre de 20135, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional y el Magistrado a quo procedió a escuchar a la señora Noralba López Usuga, para que rindiera testimonio, quien manifestó: La queja en contra del abogado, radicó en virtud del amparo de pobreza concedido por el Juzgado, proceso que se adelantó en el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, con radicado No. 2007-00217. Refirió la quejosa que el profesional no la representó en debida forma, en razón a su inasistencia a la audiencia de interrogatorio de parte en marzo de 2012 y por esa falta de representación el proceso fracasó en su contra. Indicó la quejosa que se requirió al Juzgado 14 Civil Municipal para que enviara un proceso, y así determinar cómo la parte demandante había adquirido el inmueble.
En razón a lo anterior, la señora López Usuga, otorgó un poder a otro
profesional para que presentara un incidente con ocasión a presuntas irregularidades al interior del proceso de sucesión y de esta manera envió ___________________ 4 Fl.s. 72 al 128 Copias que hacen parte del Cuaderno Original 5 Fl. 129 Cuaderno Original solicitud al Juzgado para que relevaran del cargo al disciplinado. Reiteró que el profesional en derecho no asistió a las diligencias de testimonios solicitada por la parte demandante y, tampoco fue a una diligencia de inspección Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial en mayo de 2013.
Seguidamente el a quo, concedió la palabra al doctor ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA, para que ampliara la versión libre, así: Cuando se realizó la audiencia a la que hace mención la quejosa, ya había presentado alegatos de conclusión, siendo las diligencias decretadas de oficio después del traslado para alegar. Mencionó que no se enteró de la realización de esas diligencias porque ya estaba convencido que el proceso iba a pasar para sentencia. Reconoció la falta e indicó que no fue intencionalmente sino por motivos de enfermedad y que aunque tiene a veces episodios de pérdida de la memoria, pero en el caso particular, no fue a revisar el proceso por olvido, la diligencia de testimonio no fue solicitada por la quejosa sino por la parte demandante con anterioridad y aceptó los cargos en forma culposa. Con fundamento en el acervo probatorio recaudado, el Magistrado a quo efectuó la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió
FORMULAR CARGOS al Dr. Restrepo Higuita por haber presuntamente haber faltado a “la debida diligencia profesional”, deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y así incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la citada norma, toda vez que; “Dejó de hacer las gestiones propias de la profesión, pues el profesional no asistió a la audiencia de testimonios programada por el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, para el día 28 de marzo de 2012, e igualmente no asistió a la diligencia de inspección judicial realizada en mayo de 2013”, calificando la falta como culposa. Dado que el disciplinado aceptó los cargos, el despachó calendó fecha para proferir sentencia. Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Ministerio público, a pesar de que fue citado para que asistiera a la audiencia, no compareció, por ende no emitió concepto alguno en estas diligencias.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada de 28 de febrero de 2014 (fls.135 al 142), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo en contra del abogado ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA, imponiéndole sanción de censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tal como se imputó en los cargos. Sostuvo la Sala a quo que, estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, representaba los intereses de la señora Noralba López Usuga, en amparo de pobreza, dentro del radicado No. 2007 – 00217 con conocimiento del Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, sin embargo, dejó de realizar las gestiones propias de la profesión: El día 31 de mayo de 2013 se realizó inspección judicial, prueba decretada de oficio, diligencia a la que no asistió el profesional, así como tampoco asistió a la audiencia de testimonios fijada para el día 28 de marzo de 2012, luego la conducta se reflejó en tanto que el togado no cumplió fielmente el encargo asignado por el despacho de conocimiento para velar por los intereses de la quejosa y asistirla en su defensa. Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el Magistrado de instancia, que el comportamiento del abogado va en detrimento de la buena imagen que debe tener el ejercicio de la profesión, se puso en entredicho la función que de manera especial cumplen los abogados. Consideró que, en el caso concreto, se trata de una falta de carácter culposo, para lo cual resaltó adicionalmente, la confesión de la falta
y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Afirmó el a quo, que la conducta realizada lo fue bajo la modalidad culposa, pues si bien no se contó con los elementos que pueda indicar que ese comportamiento se realizó de manera intencionada, con el querer o decisión de generar un daño a su representada en amparo de pobreza, lo cierto es que no compareció a las diligencias programadas al interior del proceso, a las cuales debía asistir en consideración de apoderado de la demandada. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se determina como proporcional, necesaria e idónea, imponer como sanción la censura, de acuerdo con lo establecido con el artículo 41 ibídem, definida como: censura. “Consiste en la reprobación publica que se hace al infractor por falta cometida”. Además de la aceptación de la falta por el disciplinable en diligencia el 3 de diciembre de 2013. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Superioridad conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por medio del cual sancionó con censura al abogado ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el inculpado dejó de hacer la gestión encomendada en representación de la señora NORALBA LÓPEZ USUGA, en virtud del amparo de pobreza conferido a su favor por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En efecto, está probado, que el doctor ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA fungió como apoderado y representó los intereses de la señora Noralba López Usuga, en virtud del amparo de pobreza otorgado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso identificado bajo Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
el radicado número 2007 – 00217; y al interior de las diligencias programadas para el desarrollo del proceso como la inspección judicial llevada a cabo en mayo de 2013, prueba decretada de oficio (fl. 77) no asistió el abogado, así como tampoco asistió a la audiencia fijada para el día 28 de marzo de 2012 (fl.87). Por lo anterior, no se presta a dubitación alguna la existencia del elemento subjetivo, toda vez que el doctor RESTREPO HIGUITA no fue diligente en el adelantamiento del proceso ordinario reivindicatorio, por cuanto debiendo conocer –por su calidad de abogadodel trámite adelantado, y teniendo la representación en virtud de la facultad que fue otorgada por el Juzgado de conocimiento, no actuó como lo exige la profesión y en consecuencia, comprometió su responsabilidad al dejar de actuar en el proceso tantas veces mencionado. De acuerdo a lo antes expuesto, tal y como lo observó la Sala a quo, existe de manera certera la comisión de la falta imputada y la responsabilidad del disciplinable, pues, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, pues sin justificación alguna, con su conducta se despreocupó por los intereses de la quejosa que le asistían en el proceso mencionado. Destaca esta Sala que, en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2013 (fl. 129) el profesional del derecho, doctor Restrepo Higuita, aceptó la indiligencia en que incurrió frente a la inasistencia a las diligencias programadas por el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, indicando que “pese a los episodios de pérdida de memoria que tiene, no fue adrede que no
asistió a las diligencias, se excusó que por olvido no revisó el proceso”. Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta en que objetivamente se encuentra probado incurrió, el propio inculpado aceptó que efectivamente existió la falta, ya que no asistió a las diligencias programadas por el Juzgado por olvido en revisar el estado del proceso, quedó probado que no hubo diligencia por parte del abogado en los trámites que adelantó.
Finalmente, se observa que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de CENSURA impuesta por el a quo, máxime que el abogado inculpado no cuenta con antecedentes disciplinarios y debe tenerse en cuenta los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues confesó la falta antes de la
formulación de los cargos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó con censura, al abogado ANÍBAL DE JESÚS RESTREPO HIGUITA, al incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidenta Vicepresidente Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 0500 1110 2000 2012 0 2175 01