CSDJ - F05001110200020120218901ADJUNTA20140307122158-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120218901ADJUNTA20140307122158-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba solicitada por el disciplinado es impertinente, pues lo que se pretende demostrar con ella, ya se tiene por probado al interior del proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201202189 01 (8891-17) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la abogada investigada LUZ ELENA MIRA OLANO, contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia, mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2012, proferido al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan David Velásquez, radicada bajo el número 200901315, en la cual se ordenó investigar a la abogada LUZ ELENA MIRA OLANO, quien fue nombrada como defensora de oficio del referido profesional, y a pesar de haberse posesionado del cargo no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 23 de abril de 2011 y el 12 de abril de 2012, presentado excusa por encontrarse fuera del país, solamente para la primera inasistencia (fls. 1 y 49 c.o. 1ª instancia). Se allegó copia de toda la actuación adelantada en proceso disciplinario radicado bajo el número 2009 01315 (fls. 1 a 49 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO, mediante certificado N° 12615-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43563436 y tarjeta profesional No. 187334 la cual se encuentra vigente. (fl. 50 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia1, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de julio de 2013. (fl. 52 c.o. 1ª Instancia). 2.- Con fecha 12 de julio de 2013, la disciplinable allegó escrito en el cual indicó que no se encontraba en el país, por lo cual pidió fijar nueva fecha para finales del mes de julio, e informó su dirección de correspondencia (fls. 56 y 57 c.o. 1ª instancia). 3.- Llegada la fecha indicada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia de la inculpada a la diligencia, el a quo dispuso la suspensión de la misma, fijando nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 58, 60 c.o. 1ª Instancia y CD). 1Magistrado MARTÍN LEONARDO MARIN SUÁREZ 4.- En la fecha programada, 15 de noviembre de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 68 a 69 c.o. 1ª instancia y CD), y en la misma se adelantó la siguiente actuación: 4.1.- La doctora LUZ ELENA MIRA OLANO, concedió poder al abogado Juan Esteban Montoya, a quien se le reconoció personería para actuar como su defensor. 4.2. Se procedió a la lectura de la queja. 4.3. La disciplinable rindió versión libre, manifestando que se posesionó en el cargo de defensora de oficio del abogado Juan David Velásquez, y acudió a una audiencia la cual fue aplazada, y luego cuando volvieron a citarla no se
encontraba en el país y por ello no pudo asistir, y cuando volvieron a notificarla de una nueva fecha, ya no vivía en el mismo sitio, por lo cual no se enteró de la nueva fecha para la audiencia. Agrega que cuando su esposo fue a su antigua casa, se dio cuenta que había una citación, pero para un disciplinario en su contra, para una fecha en la cual no podía asistir por encontrarse en Argentina, realizando un doctorado, por lo cual presentó excusa. Afirma que nadie está obligado a lo imposible, y al no haber sido notificada de las fechas no podía asistir a las audiencias, y que además dadas las obligaciones a su cargo como decana de una facultad de derecho, no puede asistir a las diligencias, porque tiene contrato de exclusividad. Agregó que se cambió de casa a principios del año 2012, pero no informó al proceso donde había sido nombrada como defensora su nueva dirección. Aportó como prueba el certificado de la Universidad de Sabaneta (fls. 61 c.o. 1ª instancia). 4.4. El Magistrado a quo procedió a calificar la actuación, profiriendo Cargos contra la disciplinable, por cuanto considero que vulneró el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al no atender las obligaciones derivadas de su nombramiento como defensora de oficio del señor Juan David Velásquez, pues no asistió a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, especialmente la diligencia del 12 de abril de 2012, donde se le concedieron tres días para que justificara su
inasistencia y no lo hizo, razón por la cual fue relevada del cargo. 4.5. El apoderado de la doctora MIRA OLANO, solicitó como pruebas: - Oficiar al Conjunto Residencial Balcones de Fidelino de Sabaneta, ubicado en la calle 75 sur No. 74-330 para que certifique desde cuando la abogada investigada se trasladó a ese edificio - Oficiar a la Agencia de Arrendamientos Santillana de Sabaneta, para que certifiquen desde cuando la abogada reside en la calle 75 sur No. 74-330, apartamento 603. 4.6. El Magistrado a quo negó las pruebas solicitadas por impertinentes, pues consideró que no existía relación entre las probanzas solicitadas y lo que se pretendía probar, pues ya se estableció el cambio de residencia de la disciplinable, y lo cuestionado es no haber cumplido con su deber de informar a la Sala su cambio de dirección, para poder notificarla de las fechas de las audiencias a realizar, y tampoco que tenía un contrato de exclusividad que le impedía atender el nombramiento como abogada de oficio. De oficio ordenó practicar inspección al expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan David Velásquez. 4.7. El apoderado de la disciplinable, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negativa de pruebas, por considerar que la prueba si era pertinente, y su negativa vulnera el debido proceso de su prohijada, pues estaba encaminada a precisar la fecha desde la cual la disciplinable cambió de residencia, para probar que cuando la citación llegó a
su antigua dirección, ella ya no vivía allí, y por eso no la recibió. El Magistrado a quo decidió negar el recurso de reposición presentado reiterando sus consideraciones sobre la impertinencia de las pruebas solicitadas, de conformidad no solo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, sino también con lo normado en la Ley 906 de 2004, indicando que considera innecesario invocar normas del bloque de constitucionalidad, pues el hecho del cambio de domicilio está demostrado y aceptado por la Sala, y la conducta que se endilga a la disciplinable es no haber informado la nueva dirección al proceso en donde había sido nombrada como defensora de oficio y su presunta imposibilidad de ejercer la defensa por su contrato de exclusividad con la Universidad. Procedió en consecuencia a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación, decisión notificada en estrados a los asistentes. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 15 de noviembre de 2013, se solicitó por parte del apoderado de la disciplinable: Oficiar al Conjunto Residencial Balcones de Fidelino de Sabaneta, ubicado en la calle 75 sur No. 74-330 para que certifique desde cuando la abogada investigada se trasladó a ese edificio y Oficiar a la Agencia de Arrendamientos Santillana de Sabaneta, para que certifiquen desde cuando la abogada reside en la calle 75 sur No. 74-330, apartamento 603, probanzas negadas por el Magistrado Instructor, al considerarlas impertinentes, pues el
hecho que se pretendía probar, que la disciplinable había cambiado su lugar de residencia y por ello no recibió las citaciones, ya había sido aceptado en el proceso, pues se dio total credibilidad al dicho de la doctora MIRA OLANO y por ello no había necesidad de decretar más pruebas para establecer cuándo se produjo ese cambio. (fls. 68 y 69 c.o. 1ª Instancia y CD). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el inculpado sustentó el recurso de apelación, arguyendo que la prueba era necesaria que la prueba si era pertinente, y su negativa vulnera el derecho al debido proceso de su defendida, pues estaba encaminada a precisar la fecha desde la cual la disciplinable cambió de residencia, para probar que cuando la citación llegó a su antigua dirección, ella ya no vivía allí, y por eso no la recibió. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la condición de Abogada Se acreditó en Sede de Primera Instancia la calidad de abogado de LUZ ELENA MIRA OLANO, mediante certificado N° 12615-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43563436 y tarjeta profesional No. 187334 la cual se
encuentra vigente. (fl. 50 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad de la disciplinable radica en la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 15 de noviembre de 2013, al negarse a decretar como pruebas las siguientes : Oficiar al Conjunto Residencial Balcones de Fidelino de Sabaneta, ubicado en la calle 75 sur No. 74-330 para que certifique desde cuando la abogada investigada se trasladó a ese edificio y Oficiar a la Agencia de Arrendamientos Santillana de Sabaneta, para que certifiquen desde cuando la abogada reside en la calle 75 sur No. 74-330, apartamento 603, con las cuales pretendía demostrar desde cuando la abogada reside en su nueva dirección y con ello acreditar que no recibió las citaciones para que ejerciera la defensa de oficio para la que había sido designada, porque las mismas fueron remitidas a su antigua dirección. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si las mencionadas pruebas deben decretarse para que obren dentro de las presentes diligencias de
encontrarlas conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación. Es claro para esta Superioridad que lo pretendido por el apoderado de la disciplinable con el decreto y valoración de las referidas pruebas, es demostrar que a su prohijada le resultó imposible enterarse de las fechas fijadas para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, porque la citación fue remitida a su antigua dirección y ella ya no residía allí, pues se había cambiado para la calle 75 sur No. 74-330 de Sabaneta, desde comienzos del año 2012. Con fundamento en lo anterior, la Sala desde ya procede a determinar la impertinencia de las pruebas solicitadas por el defensor del disciplinado, toda vez que la investigación disciplinaria, está encaminada a establecer la presunta conducta irregular en la cual pudo incurrir la disciplinada al no asistir a cumplir sus funciones como defensora de oficio del abogado Juan David Velásquez, pues una vez designada se hizo presente y se posesionó del cargo, pero luego no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, a pesar de haber sido citada a la dirección por ella aportada (fl. 31 c.o. 1ª instancia), sin embargo, se itera, las pruebas solicitadas por el apoderado de la aquejada, no son de recibo para esta Colegiatura, por cuanto las mismas, tal y como lo apreció la sede de Instancia, al negar dichas pruebas, no son pertinentes, pues no es necesario establecer desde cuando se cambió de dirección la disciplinable, toda vez que ya se aceptó por parte de la Colegiatura que la doctora MIRA OLANO,
se cambió de casa y ello impidió que recibiera las citaciones para la referida audiencia, y la conducta que se investiga es que la abogada no informó al proceso disciplinario su nueva dirección o la imposibilidad de ejercer la defensa por su contrato de tiempo completo y exclusivo con la Universidad de Sabaneta, razón por la cual, conforme a los principios orientadores de la sana crítica, ha de predicarse de las pruebas solicitadas su impertinencia en el presente investigativo. Sea este el momento, para traer a colación lo que ha sostenido esta Corporación, frente a la participación del juez en la actividad probatoria por cuanto dicha facultad se encuentra íntimamente ligada a los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba, a saber lo siguiente: Al respecto, refiere la Sala que el principio de conducencia, emerge de la relación e idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, alude a que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se aviene a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al
esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” En síntesis la Sala considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 88 de la Ley 1123 de 2007 y 375 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, en total coincidencia con los planteamientos expuestos por el Magistrado a quo y a confirmar la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión APELADA en su integridad, mediante la cual el a quo denegó el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado de la disciplinable, de conformidad con las anteriores consideraciones.
Segundo: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., Febrero 12 de 2014
M.P.: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 93 DEL 11 DE
DICIEMBRE DE 2013
RADICACIÓN N° 050011102000201202189 01
Aunque comparto la determinación de la Sala Mayoritaria me permito aclarar el voto
en relación con la decisión adoptada, que CONFIRMÓ el auto del 15 de noviembre de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que con la acción disciplinaria de la referencia se está investigando su presunta falta disciplinaria por “no asistir a la audiencia de pruebas y calificación programadas para el 23 de abril de 2011 y el 12 de abril de 2012”, como defensora de oficio dentro de las diligencias radicadas bajo el número 2009-01315, y no el hecho de haber omitido informar el cambio de dirección o la imposibilidad de ejercer la defensa por su contrato de tiempo completo y exclusivo con la Universidad de Sabaneta”. Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Adolfo Castillo A.
Revisó: Luis Ramón Silva – Jorge Rodríguez B.