CSDJ - F05001110200020120218902ADJUNTA20150430160850-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120218902ADJUNTA20150430160850-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de censura Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, pues ésta no asistió a la diligencia programada para el 12 de abril de 2012, sin que tampoco de evidenciara justificación alguna de ello. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202189 02 (10016-21) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado de la disciplinada, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2014 por el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2012, proferido al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Juan David Velásquez, radicada bajo el número 200901315, en la cual se ordenó investigar a la abogada LUZ ELENA MIRA OLANO, quien fue nombrada como defensora de oficio del referido profesional, pues a pesar de haberse posesionado del cargo no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para los días 23 de abril de 2011 y 12 de abril de 2012, presentando excusa por encontrarse fuera del país, solamente para la primera fecha (fls. 1 y 49 c.o. 1ª instancia). Se allegó copia de toda la actuación adelantada en proceso disciplinario radicado bajo el número 2009 01315 (fls. 1 a 49 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO, mediante certificado N° 12615-2012, expedido por la 1 En Sala Dual con el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43563436 y tarjeta profesional No. 187334 la cual se encuentra vigente. (fl. 50 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante
auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia2, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de julio de 2013. (fl. 52 c.o. 1ª Instancia). 2.- Con fecha 12 de julio de 2013, la disciplinable allegó escrito en el cual indicó que no se encontraba en el país, por lo cual pidió fijar nueva fecha para finales del mes de julio, e informó su dirección de correspondencia (fls. 56 y 57 c.o. 1ª instancia). 3.- Llegada la fecha indicada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia de la inculpada a la diligencia, el a quo dispuso la suspensión de la misma, fijando nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 58, 60 c.o. 1ª Instancia y CD). 4.- En la fecha programada, 15 de noviembre de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 68 a 69 c.o. 1ª instancia y CD), y en la misma se adelantó la siguiente actuación: 4.1.- La doctora LUZ ELENA MIRA OLANO, concedió poder al abogado Juan 2Magistrado MARTÍN LEONARDO MARIN SUÁREZ Esteban Montoya, a quien se le reconoció personería para actuar como su defensor de confianza. 4.2. Se procedió a la lectura de la queja. 4.3. La disciplinable rindió su versión libre, manifestando que fue nombrada y
posesionada en el cargo de defensora de oficio del abogado Juan David Velásquez, asistiendo a una diligencia convocada por el a quo pero la misma fue aplazada. Señaló de otra parte, que no pudo asistir a una diligencia programada en el 2011, por no haberse encontrado en el país, y de forma posterior, cuando fue nuevamente notificada de una nueva fecha, ésta ya no vivía en el mismo domicilio en la ciudad de Medellín, situación que generó su desinformación en la citación de las sesiones programadas por el Magistrado Instructor. Agregó que fue su esposo quien se dio cuenta de las citaciones enviadas a la dirección de residencia antigua, en una fecha en la cual no podía asistir por encontrarse en Argentina realizando un doctorado, por lo cual presentó excusa. Afirmó que nadie está obligado a lo imposible, y al no haber sido notificada de la sesiones programadas ésta no podía asistir a las mismas, además, dadas las obligaciones de su cargo como decana de una facultad de derecho de una universidad, no podía asistir a dichas diligencias por tener un contrato de exclusividad. Adujo haber cambiado de residencia a principios del 2012, pero no informó eso dentro del proceso donde había sido nombrada como defensora. Aportó como prueba el certificado de la Universidad de Sabaneta (fls. 61 c.o. 1ª instancia). 4.4. El Magistrado a quo procedió a calificar la actuación, profiriendo cargos contra la disciplinable, por cuanto consideró que vulneró el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
incurriendo presuntamente en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al no atender las obligaciones derivadas de su nombramiento como defensora de oficio del señor Juan David Velásquez, pues no asistió a la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional realizada el 12 de abril de 2012, diligencia en la cual se le concedieron tres días para que justificara su inasistencia y no lo hizo, razón por la cual fue relevada del cargo. 4.5. El apoderado de la doctora MIRA OLANO, solicitó como pruebas: - Oficiar al Conjunto Residencial Balcones de Fidelino de Sabaneta, ubicado en la calle 75 sur No. 74-330 para que certificara desde cuando la abogada investigada se trasladó a ese edificio - Oficiar a la Agencia de Arrendamientos Santillana de Sabaneta, para que certificara desde cuando la abogada investigada reside en la calle 75 sur No. 74-330, apartamento 603. 4.6. El Magistrado a quo negó las pruebas solicitadas por impertinentes, pues consideró que no existía relación entre las probanzas solicitadas y lo pretendido probar, pues ya se había establecido el cambio de residencia de la disciplinable, y lo cuestionado era el no haber cumplido con su deber de informar a la Sala su cambio de dirección, para poder notificarla de las fechas de las audiencias a realizar, y tampoco si tenía un contrato de exclusividad que le impedía atender el nombramiento como abogada de oficio. De oficio ordenó practicar inspección al expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Juan David Velásquez.
4.7. El apoderado de la disciplinable, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negativa de pruebas, por considerar que la prueba si era pertinente, y su negativa vulnera el debido proceso de su prohijada. El Magistrado a quo decidió negar el recurso de reposición presentado reiterando sus consideraciones sobre la impertinencia de las pruebas solicitadas, de conformidad no solo con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, sino también con lo normado en la Ley 906 de 2004, indicando que consideraba innecesario invocar normas del bloque de constitucionalidad, pues el hecho del cambio de domicilio está demostrado y aceptado por la Sala, y la conducta que se endilgaba a la disciplinable era el no haber informado la nueva dirección al proceso en donde había sido nombrada como defensora de oficio y su presunta imposibilidad de ejercer la defensa por su contrato de exclusividad con la Universidad. 4.8El defensor de la encartada interpuso recurso de apelación contra la decisión de negativa de prueba al considerar que era necesaria y pertinente la misma, y su negativa vulnera el derecho al debido proceso de su defendida, pues estaba encaminada a precisar la fecha desde la cual la disciplinable cambió de residencia, para probar que cuando la citación llegó a su antigua dirección, ella ya no vivía allí, y por eso no la recibió. Procedió en consecuencia a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación, decisión notificada en estrados a los asistentes (fls. 68 yr 69 c.o. 1ª Instancia y CD).
5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión adoptada el 11 de diciembre de 2013, según acta de Sala No. 93 de la misma fecha, resolvió confirma el proveído de pruebas apelado al señalar que: “(…) la Sala considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 y 375 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinente y de utilidad, en total coincidencia con los planteamientos expuestos por el Magistrado a quo y a confirmar la providencia apelada.” (Sic para lo transcrito) (fl. 4 – 14 c.o. segunda instancia). 6.- Mediante auto del 19 de marzo de 2014 el Operador Disciplinario fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de junio de 2014 (fl. 78 c.o. primera instancia). 7.- El Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió al Despacho del Fallador de Instancia, mediante oficio No. 4560 del 12 de febrero de 2014, el expediente disciplinario No. 2009-1315 “(…) a fin de realizar la Inspección Judicial decretada dentro de la investigación de la referencia. Consta de un cuaderno principal con 132 folios y un cuaderno copia, mas 3 cds.” (Sico para lo transcrito) (fl. 85 - 106 c.o. primera instancia).
8.- El 18 de junio de 2014, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del defensor de confianza de la investigada, y no compareció el agente del Ministerio Público ni la disciplinada. 8.1. El Operador Disciplinario procedió a realizar la inspección judicial al expediente disciplinario radicado No. 2009-00315, del cual se originó la compulsa de copias para investigar a la doctora MIRA OLANO, concluyendo de esta forma la etapa probatoria. 8.2. Seguidamente el Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra a la defensa para que presentar sus alegatos de conclusión, manifestando inicialmente algunos argumentos de disenso con la decisión adoptada por esta Superioridad, con fundamento en el salvamento de voto. De otra parte, señaló que la notificación a su defendida al interior del proceso disciplinario de marras, no se surtió dentro de los “standares pertinentes”, simplemente se demostró el envió de una comunicación y no la recepción de la misma por la encartado, situación generadora de duda de la comisión de la falta, siendo estas resueltas en favor de su representada. Así mismo, señaló que al no demostrarse que la encartada conocía de la citación, ésta no estaba obligada a lo imposible. Culminó su intervención indicando que la doctora MIRA OLANO fue diligente durante el trámite del proceso disciplinario de marras en el cual fungió como defensora del disciplinado, y solamente faltó a una diligencia, pero bajo el entendido de no haber sido comunicada de la realización de la misma,
aclarando que en relación el cambio de domicilio de la disciplinada, éste no se tiene certeza si fue antes o después del envió de la comunicación por parte del Seccional para la mentada diligencia, por lo cual deprecó la protección del derecho fundamental del debido proceso de su representada. El Fallador de Instancia dio por terminada la diligencia (fl. 107 c.o. primera instancia y 1 Cd). 9.- El 4 de agosto de 2014 el Magistrado de Instancia, ordenó el envío del expediente a la Secretaria de ese Seccional, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 61 del Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, quedando a cargo de los Magistrados de Descongestión (fl. 110 c.o. primera instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 29 de agosto de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción CENSURA. Así mimo, ordenó compulsar copias para que se investigue a la encartada por la posible incursión en falta disciplinaria al haber omitido su obligación de actualizar su dirección en el Registro Nacional de Abogados. Sustentó su fallo, al considerar: “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado al expediente, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia del hecho por el cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria la investigada y con ello la probable comisión de la conducta descrita
como falta en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, el cual es el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues la aquí investigada incumplió con el deber de diligencia profesional al no estar atenta al desarrollo del mandato designado, a más de que omitió allegar la respectiva justificación al proceso de que se trataba, y habida cuenta que la compulsa de copias se efectuó el 9 de agosto de 20102, esto es, tres meses posteriores a la calenda de la diligencia cuya inasistencia se le reprocha y que le fue dirigido oficio a la dirección denunciada para efectos de que justificara su inasistencia, lo cual omitió llevar a cabo.” (Sic para lo transcrito). En relación con la sanción de censura impuesta, manifestó el a quo que la misma obedecía a la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada (fl. 112-117 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014, el abogado de confianza de la encartada presentó sus argumentos de inconformidad con la determinación adoptada por el a quo el 29 de agosto de 2014, en los siguientes términos:
1. Manifestó el apelante que la sanción disciplinaria impuesta a su prohijada obedeció: “la inasistencia se dio lugar en razón a su desconocimiento de la labor a desarrollar, siendo consecuencia concreta que no se logró su presunta notificación porque no le fue entregado oportunamente el documento” (Sic para lo transcrito).
2. De otra parte, señaló la defensa que la sanción impuesta cobijó todas las circunstancias inherentes a los hechos investigados por lo cual no encontró “aceptable jurídicamente” la compulsa de copias ordena por la falta de actualización de su dirección de residencial, situación que a su juicio configura la prohibición de juzgar a una persona por los mismo hechos dos veces (principio del non bis in ídem), teniéndose que este hecho quedó subsumido en la falta sancionada.
3. Señaló el apelante que con la investigación ordenada por el a quo en su decisión sancionatoria, se quebrantaron los principios de economía procesal y buena fe de la investigada, al evidenciar la existencia de un nexo causal relacionado con la sanción impuesta y la nueva conducta a investigar, configurándose así la carencia de objeto para la compulsa, en el entendido que dicho hecho fue objeto de debate y el mismo no materializó un daño a la administración de justicia por cuanto la encartada siempre estuvo dispuesta a prestar sus servicios profesionales.
Bajo los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria de la decisión objeto de impugnación para en su lugar, absolver a su representada de la sanción impuesta, como la orden de compulsar copias (fl. 123 – 130 c.o. de primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de octubre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su
concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 12 c.o 2ª instancia) 3.- El 16 de diciembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la decisión proferida en sede de primera instancia, al evidenciar: “(…) no es de recibo el argumento de la sancionable, ya que ésta fue notificada de forma correcta y si no tuvo conocimiento del telegrama donde se informaba la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional se debió a que no actualizó su domicilio” (Sic para lo transcrito) (fls. 15 - 16 c.o 2ª instancia). 4.- El 23 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 23 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en
concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la condición de Abogada. Se acreditó en Sede de Primera Instancia la calidad de abogado de LUZ ELENA MIRA OLANO, mediante certificado N° 12615-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.563.436 y tarjeta profesional No. 187.334 la cual se encuentra vigente. (fl. 50 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.
La presente investigación disciplinaria se originó de la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en proveído de fecha 9 de
agosto de 2012 dentro del radicado No. 2009-01315 por la inasistencia de la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional programadas los días 23 de abril de 2011 y 12 de abril de 2012. El a quo en decisión adiada 29 de agosto de 2014, impuso sanción de censura a la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO por la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar que la encartada no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 12 de abril de 2012, y no presentó excusa de su inasistencia dentro del término legal establecido para ello ante el operador disciplinario que adelantaba la instrucción de la investigación No. 2009-01315. De otra parte, el Fallador de Instancia ordenó compulsar copias para que se investigara la presunta incursión en falta disciplinaria de la investigada al haber omitido actualizar su dirección de residencia ante el Registro Nacional de Abogados. La anterior decisión fue objeto de disenso por parte de la defensa de confianza de la doctora MIRA OLANO, al exponer los siguientes argumentos, veamos: Como primer elemento de exculpación formulado por el apoderado de la enjuiciada, está relacionada con que “la inasistencia se dio lugar en razón a su desconocimiento de la labor a desarrollar, siendo consecuencia concreta que no se logró su presunta notificación porque no le fue entregado oportunamente el documento” (sic para lo transcrito) (fl. 124 c.o. primera
instancia) Sobre el particular, encuentra la Sala que la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO fue designada defensora de oficio dentro del actuación disciplinaria No. 2009-1315 adelantada contra el abogado JUAN DAVID VELÁSQUEZ PULGARIN, aceptando dicho encargo el 18 de enero de 2011, según obra a folio 31 del cuaderno original de primera instancia, “DILIGENCIA DE POSESIÓN DE UN DEFENSOR DE OFICIO”, momento para el cual la disciplinada asume la carga de deberes y obligaciones de su encargo profesional para atender con celosa diligencia y prontitud la defensa de su representado. Así mismo, se tiene que la investigada fue citada a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificaciones Provisional programadas, teniéndose que dicho encargo no lo cumplió al momento de la convocatoria para la diligencia fijada el 12 de abril de 2012, pese a la expedición por parte del Seccional de Instancia del telegrama No. 1655 del 12 de marzo de 2012, enviado a la Carrera 88ª No. 18 C – 37 de la ciudad de Medellín, Antioquia (fl. 100 c.o. primera instancia), dirección que coincide con la reportada por la doctora MIRA OLANO al momento de su posesión en el acta de notificación (fl. 31 c.o. primera instancia), al igual que la registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que reposa a folio 50 del cuaderno de instancia. Ahora bien, dentro de los argumentos de defensa de la encartada (audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de noviembre de 2011) y
de su defensor de confianza, presentados al interior de esta investigación, observa esta Superioridad que en todo momento se aceptó el cambio de residencia de la jurista, pero en ningún momento se demostró probatoriamente que tal circunstancia fue informada al Magistrado Sustanciador del radicado 200901315, ni mucho menos que la disciplinada hubiera actualizado su dirección ante el Registro Nacional de Abogados, circunstancia que sin lugar a dudas, sí afectó a la administración de justicia, pues el operador disciplinario del proceso de marras, se ciñó al procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgándole a la encartada el término de 3 días para la presentación de la respectiva justificación a sus inasistencia a la audiencia del 12 de abril de 2011. Así mismo, se destaca el envío de los telegramas a la doctora MIRA OLANO a la única dirección reportada en esa instrucción, es decir, la registrada en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, permaneciendo tal actuación hasta el 9 de agosto de 2012 cuando fue relevada de su encargo profesional la disciplinada (49 del c.o. de primera instancia), con lo cual claramente se comprueba la incursión en falta disciplinaria de la jurista, siendo merecedora del reproche disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionada con censura. En relación con el segundo argumento expuesto por la defensa, referente a que la sanción impuesta cobijó todas las circunstancias inherentes a los
hechos investigados por lo cual no encontró “aceptable jurídicamente” la compulsa de copias ordena por la falta de actualización de su dirección de residencial, situación que a su juicio configura la prohibición de juzgar a una persona por los mismos hechos dos veces (principio del non bis in ídem), teniéndose que este hecho quedó subsumido en la falta sancionada. Señaló igualmente el apelante, que con la investigación ordenada por el a quo en su decisión sancionatoria, se quebrantaron los principios de economía procesal y buena fe de la investigada, al evidenciar la existencia de un nexo causal relacionado con la sanción impuesta y la nueva conducta a investigar, configurándose así la carencia de objeto para la compulsa, en el entendido que dicho hecho fue objeto de debate y el mismo no materializó un daño a la administración de justicia por cuanto la encartada siempre estuvo dispuesta a prestar sus servicios profesionales. Esta manifestación no puede ser de recibo de este Juez Colegiado, en razón a la tipicidad imperante en materia disciplinaria, codificada en la Ley 1123 de 2007, que claramente establece el catálogo de faltas y la legalidad de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ibídem: “Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” Lo anterior quiere decir, que la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO fue
investigada y enjuiciada por la infracción a la debida diligencia profesional, y luego del debate probatorio y jurídico desplegado en sede de primera instancia esta resultó merecedora de la imposición de la sanción de censura, al haber descuidado las diligencias propias de su actuación profesional, al no haber asistido a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 12 de abril de 2012 dentro del proceso disciplinario 200901315, sin que mediara justificación alguna a su inasistencia ante el Magistrado Instructor, por lo cual fue relevada. Cosa distinta sucede con lo relacionado con la compulsa de copias ordenada por el a quo en la decisión motivo de apelación, pues a juicio del fallador de instancia la doctora MIRA OLANO presuntamente puede estar incursa en la configuración de otra falta disciplinaria, establecida con la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado, referente a la actualización de su dirección en el reporte generado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, y por lo cual debe contar con un proceso independiente para hacer efectivos los principios constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, entre otros. Definido lo anterior, concluye esta Colegiatura que no se encuentran configurados los elementos estructurantes para la declaratoria del non bis in ídem reclamado por el impugnante, toda vez que el artículo 9 del Estatuto del Abogado señala que. “Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva
investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta” (negrilla fuera de texto), esto quiere decir, que la doctora LUZ ELENA MIRA OLANO no puede ser sometida a un nuevo juicio disciplinario en lo relación con su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de abril de 2012 dentro del proceso No. 200901315 seguido contra el doctor JUAN DAVID VELÁSQUEZ, en atención al postulado que lo prohíbe, siempre y cuando la nueva investigación sea por los hechos, con identidad de sujetos y circunstancias, lo que en el caso de la compulsa de copias ordenada por el a quo no sucede, en tanto, la nueva investigación está encausada en establecer la presunta infracción al deber de la togada de mantener actualizada su información de domicilio ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ahora bien, en el sub lite, no evidencia la Sala el quebrantamiento a principios de rango constitucional, y mucho menos se puede considerar la existencia de un nexo causal entre la investigación que originó la compulsa y la nueva actuación a iniciarse, esto, según lo normado en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, que claramente establece la titularidad de los destinatarios de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las
faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” Así las cosas, al Estado, en cabeza de su representante, le compete activar las acciones disciplinarias hasta su agotamiento, bien sea a petición de interesado o de oficio, esto como la facultad establecida por el legislador según lo descrito en precedencia y su inobservancia puede acarrear infracciones a los deberes funcionales del operador disciplinario que nos las advierta, se itera. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia apelada proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LUZA ELENA MIRA OLANO como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioq
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