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CSDJ - F05001110200020120222701ADJUNTA20150220091646-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120222701ADJUNTA20150220091646-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20)

CONSULTA FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) Aprobado según Acta de Sala No. 10 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación seguida contra la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS 1.- Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012 el señor FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA PIEDRAHITA, formuló queja disciplinaria contra la profesional del derecho HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, por cuanto otorgó poder a la investigada, para que lo representara en el proceso penal que se adelantaba ante la Fiscalía 148, con radicado No 953 694-148 contra Luis Fernando Restrepo Jiménez, por el tipo penal de lesiones personales culposas. Expresó el quejoso que a partir de la audiencia de conciliación tramitada dentro de dicho proceso, no volvió a tener información alguna sobre el caso y sobre la abogada, quien abandonó el proceso, debiendo por tanto contratar República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) al abogado JUAN BOTERO VARGAS a quien le entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000), quien no realizó gestión alguna, agregando que este ya contaba con una investigación disciplinaria en su contra (fl. 1,2 de c.o 1° instancia). 2.- Se continuó con el desarrollo de la investigación dentro del radicado N° 2012-2227, donde se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada, ordenándose por parte del Magistrado de instancia la apertura de la investigación, se programó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que pudiera realizarse por inasistencia de la investigada (fls. 1 a 16 c.o 1ª instancia). 3.- Seguidamente obra a folios 17 en adelante, nueva queja disciplinaria presentada a través de apoderado por el señor FRANCISCO PIEDRAHITA PIEDRAHITA de fecha 10 de julio de 2013, tramitada bajo el radicado N° 050011102000201302260, contra los abogados HAYDEE FORERO JIMÉNEZ y JUAN FERNÁNDO BOTERO VARGAS, por los siguientes hechos: - El 10 de abril de 2006 el quejoso suscribió el correspondiente poder con la abogada investigada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ para que fuera representado y se constituyera como parte civil dentro del proceso penal

referido con anterioridad, por el tipo penal de lesiones personales culposas, siendo el quejoso la víctima, con ocasión de un accidente de tránsito. - El 24 de julio de 2007, se realizó audiencia de conciliación, donde la doctora FORERO JIMÉNEZ, indicó al despacho que las pretensiones República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) ascendían a ochenta y cinco millones de pesos ($ 85.000.000), correspondientes a los perjuicios ocasionados, quedando pendiente a petición de la parte demandante que la abogada allegara los soportes de dicha pretensión, suspendiendo para ello la diligencia. - El 17 de septiembre de 2007, se continuó con la audiencia de conciliación, a fin de que la representante de la víctima allegara los soportes de las pretensiones, sin que para ese momento las tuviera, solicitando la abogada FORERO JIMÉNEZ, el aplazamiento de la diligencia; una vez reprogramada la diligencia esta no pudo realizarse por cuanto la togada no compareció y por tanto encontrándose el término de instrucción vencido, se programó diligencia de INDAGATORIA, en la cual se declaró al demandante responsable del accidente. - Transcurrido un año del trámite del referido proceso penal, la Fiscal entregó el vehículo de placas PET 211 (bien objeto de comiso), por cuanto

la doctora FORERO JIMÉNEZ, no solicitó el comiso del mismo, sin observar tampoco que hubiere presentado alegatos precalificatorios, denotando en la togada una conducta negligente y poco profesional. - Refirió el apoderado del quejoso, que por la conducta de la inculpada, su poderdante perdió la posibilidad de recibir el pago de los perjuicios causados, ocasionados por el accidente. - Adujo además, que producto de la negligencia e inasistencia por parte de la abogada investigada, se vio en la necesidad de acudir y contratar los servicios del doctor JUAN FERNÁNDO BOTERO VARGAS quien solicitó un República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) adelanto de un millón de pesos ($1.000.000) por honorarios pactados, dando lugar a su posterior desaparición sin realizar ningún tipo de gestión. - En razón a lo anterior, la Fiscal Local 210 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín ordenó la preclusión de la investigación penal, el día 24 de octubre de 2008. - Finalmente, el apoderado del quejoso solicitó, se sancionara a los abogados mencionados, por los perjuicios causados a su mandante, anexando pruebas para ello (fl. 19 a 228 del c.o de 1° instancia). 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de

abogados de los doctores HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51716699 y tarjeta profesional N° 96593 del Consejo Superior de la Judicatura y JUAN FERNÁNDO BOTERO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 71661378 y tarjeta profesional N° 59787; así mismo la Secretaría de esta corporación, certificó mediante autos del 6 de septiembre de 2013, que los investigados no registran sanción disciplinaria alguna (fls. 229 a 232 del c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 9 de octubre de 2013, el Magistrado instructor ordenó la apertura de la investigación contra los abogados HAYDEE FORERO JIMÉNEZ y JUAN FERNÁNDO BOTERO VARGAS, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 233 c.o. 1ª instancia). 6.- Teniendo en cuenta que los hechos denunciados por el señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA, contra los abogados HAYDEE FORERO República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) JIMÉNEZ y JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, eran los mismos hechos que se estaban tramitando bajo el radicado N° 2012-2227, el

Magistrado de Instancia, dispuso mediante auto de 10 de octubre de 2013, anexar el proceso radicado 2013-2260 a las citadas diligencias y en consecuencia ordenó cancelar su registro (folio 234 de c.o 1° instancia). 7.- En consecuencia de lo anterior, y siguiendo con la actuación del proceso radicado N° 2012-2227, como ya había sido citada la abogada FORERO JIMÉNEZ a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo llevar a cabo por su inasistencia, se continuó realizando emplazamiento y con posterioridad, el Magistrado de instancia declaró persona ausente a la investigada y le nombró defensor de oficio, fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 235-237 de c.o 1° instancia). 8.- El 3 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, su defensor de confianza, y la disciplinada, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Magistrado de instancia dio lectura al escrito de queja. 8.2.- El señor FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA PIEDRAHITA, amplió y ratificó la queja, manifestando haber contratado a la abogada FORERO JIMÉNEZ, para que lo asistiera en el trámite de un proceso penal por lesiones personales a causa de un accidente de tránsito que tuvo; el a quo le expresó su duda por haber presentado la queja en el año 2012 cuando la investigación en la Fiscalía terminó en el año 2008, manifestando el quejoso

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) que tuvo conocimiento de la decisión de dicha investigación después de un tiempo en razón a que la investigada le aseguraba estar pendiente del proceso (min. 18:10 cd) Respecto al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, el quejoso indicó que ya existía otra investigación en su contra por los mismos hechos, sin que el Magistrado de instancia hiciera pronunciamiento alguno frente a ello (minuto 19:00 cd). El Magistrado de instancia concedió la palabra a la togada para interrogar al quejoso, a quien le solicitó que suministrara tanto el número de radicado del proceso disciplinario adelantado contra el abogado BOTERO VARGAS como el despacho donde se encontraba, a lo cual el a quo indicó que ello no era pertinente indagar debiendo hacer referencia únicamente a la investigación en su contra. De otro, lado el quejoso indicó que la abogada investigada siempre lo asistió a las correspondientes audiencias de tránsito, saliendo el fallo a su favor. Acto seguido el Magistrado de instancia decretó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. (fl. 256 c.o 1ª instancia y cd). LA DECISION APELADA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103

de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) adelantadas contra la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, por prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia ordenó el archivo de las mismas. Refirió el a quo, que la falta de diligencia profesional es de carácter permanente, pero no por ello imprescriptible, esto en razón a la normatividad existente, pues en el momento en el cual deja de ser posible que la abogada cumpla con la función profesional por cualquier motivo, empieza a correr el término de prescripción. En el caso concreto, la abogada fue contratada para constituirse como parte civil dentro de un proceso penal, el cual culminó con auto de preclusión del 3 de septiembre de 2008, quedando en firme el 24 de octubre de la misma anualidad, advirtiendo la instancia que a partir de ese momento empezó a correr el término de prescripción de la conducta, operando dicho fenómeno por tanto en octubre de 2013. Expresó el a quo, que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria y el término prescriptivo está previsto en el artículo 24 ibídem, refiriendo de acuerdo a lo anterior que el último acto ejecutivo se realizó el 24 de octubre

del año 2008 y recalcó que fue tardía la queja pues el proceso al momento de llegar al despacho ya se encontraba prescrito. DE LA APELACIÓN El abogado del quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 3 de julio de 2014, indicando: “Las razones por las cuales verdaderamente la defensa se opone Honorable Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) a que se termine el proceso disciplinario en contra de la doctora HAYDEE, es precisamente porque la Honorable Sala ha desestimado y ha dicho que efectivamente el proceso ya precluyó, con base en la Ley 1123 del Estatuto de los Abogados y cuando no es cierto, toda vez que el proceso disciplinario por parte del quejoso se da inicio efectivamente el miércoles 10 de julio de 2013… por que la prescripción para la acción disciplinaria prescribiría el 24 de octubre del año 2013 es decir del año anterior y la denuncia disciplinaria se presento el miércoles 10 de julio de 2013 es decir Honorable Magistrado con dos o tres meses a lo sumo con anterioridad a la posible prescripción de la acción disciplinaria, además de que la Sala ha desestimado de pronto por mala información que el proceso penal precluyó por inasistencia de la abogada investigada…” (sic)(minuto39:44)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de agosto de 2014, la Magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos, además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.(folio 4 de c.o 2da. Instancia) 2.- El 13 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.8 del c.o. 2da. Instancia). 3.- El 19 de agosto de 2014 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto, solicitando la declaratoria de Prescripción de la acción Disciplinaria en el proceso adelantado contra la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, al considerar encontrarse probado que la última actuación de la investigada República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) fue el 2 de octubre de 2007, día en que se celebró la audiencia de conciliación ante el fiscal 148 de Medellín; y al ser el 3 de julio de 2014 la fecha de la providencia de primera instancia, se tenía claramente que operó el fenómeno de la prescripción, al haber trascurrido más de cinco años desde

la última fecha de ocurrencia de los hechos. (fl. 11 a 17 c.o 2da.instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 8 de septiembre de 2014, en el cual se observa que no registra sanción disciplinaria alguna. (fl.19 del c.o. 2da. Instancia). 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra la doctora HAYDEE FORERO JIMÉNEZ no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl. 20 del c.o 2da.instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Legitimación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada

de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) República de Colombia Rama Judicial

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2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 3.- De la apelación.

Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado a

través de apoderado por el quejoso, contra el auto de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, tenemos que de los argumentos expuestos por el apoderado del señor FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA PIEDRAHITA, al sustentar el recurso de alzada incoado contra la decisión favorable a la litigante HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 3 de julio de 2014, se extrae, que su inconformidad radica en que la conducta no se encuentra prescrita, por cuanto la queja disciplinaria se interpuso el 10 de julio de 2013, es decir República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) con dos o tres meses antes de la prescripción, situación que no fue tenida en cuenta por el seccional de instancia. Frente a lo expuesto por el apelante, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno

jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto han trascurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable en la que pudo incurrir la letrada FORERO JIMÉNEZ. Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos irregulares endilgados por el quejoso a la abogada HAYDDE FORERO JIMÉNEZ, se circunscriben, a la representación que hiciere la investigada, como apoderada del quejoso dentro del proceso penal N° 953 694-148, al actuar de manera indiligente, ocasionando que precluyera la investigación. Al respecto, vemos que el señor FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA PIEDRAHITA, confirió poder a la abogada HAYDDE FORERO JIMÉNEZ, el 10 de abril de 2006 (fl. 111 c.o.1ª instancia), para que lo representara y se constituyera como parte civil en un proceso penal, adelantado ante la Fiscalía 148 Local de la Unidad Quinta de Medellín, de radicado N° 953 694148, por el tipo penal de Lesiones Personales Culposas, con ocasión de un accidente de tránsito donde fue víctima el ya mencionado. República de Colombia Rama Judicial

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En dicho asunto penal el 24 de julio de 2007, se realizó Audiencia de Conciliación, a la cual compareció la inculpada, y donde indicó que el valor total de las pretensiones ascendían a ochenta y cinco millones de pesos ($ 85.000.000), correspondientes a toda clase de perjuicios ocasionados, debiendo suspenderse la diligencia, quedando pendiente a petición de la parte demandante que la abogada allegara los soportes de dicha pretensión (fl. 140 c.o 1ª instancia). Así mismo, el 17 de septiembre de 2007, se continuó con la Audiencia de Conciliación, en la cual la investigada, solicitó un tiempo prudencial para allegar los soportes de las pretensiones, debiendo por tanto aplazar la misma (fl. 141 c.o. 1ª instancia); una vez reprogramada la diligencia esta no pudo realizarse por cuanto la togada no compareció, por tanto encontrándose el término de instrucción vencido, se programó diligencia de INDAGATORIA, la cual se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2007 (fls. 144 a 146 c.o 1ª instancia). El 10 de julio de 2008, la Fiscalía Local 210 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, declaró cerrada la investigación penal, disponiendo que si lo consideraban las partes presentaran alegatos precalificatorios, observando que la aquí investigada no los presentó. El 3 de septiembre de 2008, la Fiscalía Local 210 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, resolvió “PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor de LUIS FERNANDO RESTREPO JIMÉNEZ”, decisión que quedó

ejecutoriada el 24 de octubre de 2008. (fls. 207 a 217 c.o 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) Así las cosas, se establece que desde esa calenda, 24 de octubre de 2008, fecha para la cual, se infiere lógicamente, tenía la investigada oportunidad de actuar, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar a la citada profesional del derecho, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente a los hechos en estudio. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretar y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas

en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde la fecha de ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación penal radicado N° 953 694148 para la cual fue contratada la quejosa, siendo hasta ese momento la oportunidad que tenía la inculpada para actuar como apoderada del señor PIEDRAHITA PIEDRAHITA, es decir el 24 de octubre de 2008, razón por la República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de la querellada, como bien lo plasmó la Sala a quo, por tanto, se confirmará la decisión apelada. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 23 de octubre de 2013, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse el recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada HAYDEE FORERO JIMÉNEZ, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20) facultades para sub-comisionar, para que en el término establecido en la ley, notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecido en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20)

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202227-01 (9695-20)

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