CSDJ - F05001110200020120224201ADJUNTA20141111101354-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120224201ADJUNTA20141111101354-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 050011102000201202242 01 Aprobado Según Acta No. 093 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 31 de julio de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1 Folios 33 al 42 Pl. Magistrado Ponente Claudia Rocio Torres Barajas, en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 1971 en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por la señora Blanca Dilia Ramos Granada, mediante escrito del 8 de agosto de 20122, mediante el cual solicitó se investigara disciplinariamente a la togada MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, por cuanto le otorgó poder para que la representara en un proceso de reparación directa contra el
Estado, por su captura el 11 de octubre de 2001 por parte del Ejército, por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas, cargos de los que fue absuelta y dejada en libertad al no encontrarse evidencias suficientes para efectuarle imputación. La demanda fue tramitada en el año 2003 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, llevándose cabo audiencia de conciliación la cual no prosperó. Después de dicha diligencia no ha vuelto a tener noticias de la abogada, afirmando que por ende hubo un abandono del proceso y la vulneración de su derecho de conocer sobre el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.445.686, y tarjeta profesional No. 112123 del Consejo Superior de la Judicatura, el A quo mediante auto del 8 de noviembre de 20133, con 2 Folio 2 Pl. 3 Folio 7 Pl. fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 11 de septiembre del mismo año. Dada la inasistencia de la disciplinada a la diligencia, el A quo ordenó su reprogramación para el 27 de enero de 2014, designándole como defensor de oficio al doctor Héctor Mario Gutiérrez Castañeda a quien se le posesionó en dicha audiencia. Así las cosas, la Magistrada instructora procedió a dar lectura a la queja origen de la actuación, otorgando el uso de la palabra al
abogado defensor dándole a conocer las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. El doctor Héctor Mario Gutiérrez Castañeda con base en los supuestos fácticos esgrimidos por la señora Blanca Dilia Ramos Granada, solicitó a la Directora del Proceso se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos sobre los cuales radica el reproche, presuntamente sucedieron en el año 2003, es decir, hace más de 10 años. Solicitó en caso no prosperar dicha excepción, se oficiara al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para que se remitieran las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa. Frente a las solicitudes del defensor de oficio, la Magistrada instructora decidió no acoger la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que no contaba con suficientes elementos de prueba para así determinarlo y, frente a la solicitud de las copias se accedió oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Así mismo, decretó como pruebas la ratificación y ampliación de la queja y ordenó se oficiara a la Oficina Judicial a efectos de que se informara si en el sistema aparece presentada demanda de reparación directa siendo demandante Blanca Dilia Ramos y demandado el Estado. El 22 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la quejosa y del abogado de oficio. Una vez se dio a conocer el contenido de las pruebas recaudadas, la Directora del proceso en virtud de lo dispuesto en el inciso 4
del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, efectuó la calificación jurídica de la actuación, determinando que debido a la fecha en la que acaecieron los hechos, es decir mayo de 2003, se debía tener en cuenta la vigencia del Decreto 196 de 1971, el cual en su artículo 55 no contenía la falta disciplinaria referida a no rendir informes de la gestión encomendada a su cliente, motivo por el cual se abstuvo de elevar reproche. De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos a la doctora MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 armonizado con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con tal comportamiento pudo haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 concordante con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, frente a la indiligencia profesional por el abandono de las gestiones encomendadas, estimó haberse demostrado tal conducta, pues a la togada se le otorgó poder en el año 2003 para la representación de su cliente en el proceso de reparación directa, encontrándose como última actuación profesional la remisión de un memorial a la Magistrada Edda Estrada Álvarez de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, fechado 1 de agosto de 20064, mediante el cual
presentó incapacidad médica y solicitó se tuvieran en cuenta los hechos de la demanda como alegatos de conclusión por no haberse presentado circunstancias nuevas. Así las cosas, manifestó que la indiligencia referida se presentó desde el 1º de agosto de 2006 hasta el 1º de agosto de 2012, fecha en la cual se emitió la sentencia de primera instancia y en la que se revocó tácitamente el poder a la togada disciplinada, pues la quejosa debió acudir a la representación de otra profesional del derecho para dar continuidad al conocimiento de las diligencias posteriores, como lo sería la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo favorable de la instancia primigenia. Finalmente, coligió que la abogada disciplinada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por el hecho de haber dejado de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional encomendada, al punto que su cliente se vio en la necesidad de buscar a otra profesional del derecho para la atención y continuación del proceso, pues desde el año 2006 no fue posible obtener comunicación con la togada y por ende, no se recibieron reporte alguno sobre el asunto. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de junio de 2014, con la presencia del abogado de oficio de la disciplinada se instaló la audiencia, en la cual la Magistrada instructora hizo un recuento de la actuación disciplinaria adelantada hasta ese momento y de la calificación provisional de la conducta realizada en la audiencia anterior. 4 Folio 254 Pl. Anexo. Acto seguido, el abogado defensor de la togada presentó alegatos de
conclusión con los cuales consideró necesaria la exoneración de los cargos imputados, al estimar que la doctora MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, no incurrió en falta disciplinaria relativa a la indiligencia profesional, pues en el escrito de queja se habló sobre el presunto abandono de las gestiones encomendadas, lo cual posteriormente notó contradicción con lo expuesto en la ratificación y ampliación de la misma, cuando la quejosa afirmó y aportó como evidencia el memorial presentado por la abogada disciplinada el 1 de agosto de 2006, siendo ello un elemento demostrativo de la representación y actuaciones profesionales de la denunciada. Con base en lo anterior, dijo que la abogada disciplinada en calidad de apoderada de la quejosa, actuó de manera diligente en el proceso de reparación directa, al constatarse la presentación de la demanda el 2 de mayo de 2003 y, a través de escrito del 1 de agosto de 2006, dirigido a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, presentó excusa médica desde el 28 de abril al 28 de junio de 2006 y solicitó que se tuvieran como alegatos de conclusión los mismos hechos de la demanda, pues a esa fecha no se habían presentado circunstancias diferentes, motivo por el cual, afirmó estar demostrada la gestión y representación de la cliente, tanto así que en agosto de 2012 se obtuvo sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la señora Blanca Dilia Ramos Granada. Aunado a lo anterior, arguyó no haberse demostrado la consumación de un
perjuicio atribuible a la quejosa por la ausencia de la abogada denunciada, al punto que la sentencia de primer grado fue favorable a sus pretensiones, lo cual no era posible conseguir sin la adecuada formulación de la demanda elaborada por la togada. Con base en lo anterior, solicitó al A quo se exonerara de responsabilidad disciplinaria a su representada, y en consecuencia, se ordenara el archivo de las diligencias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió fallo el 31 de julio de 20145, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. . Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el A quo, que con el material probatorio obrante en el proceso se reunían los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: La falta a la debida diligencia profesional se vio materializada por cuanto el 7 de marzo de 20036 le fue otorgado poder por parte de la quejosa a efectos de llevar su representación en el proceso de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentando para el efecto la demanda el 2 5 Folio 33 Pl. 6 Folio 11 Pl. Anexo.
de mayo de 20037, surtiéndose el siguiente trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia: (i) Admisión de la demanda el 4 de junio de 20038; (ii) corrección del auto admisorio el 1 de abril de 20049; (iii) contestación de la demanda el 11 de mayo de 200410; (iv) auto del 28 de mayo de 2004, mediante el cual se abre debate probatorio11; (v) agotamiento de prueba testimonial del 17 de septiembre de 200412; (vi) solicitud de la togada disciplinada del 26 de noviembre de 2004 de la realización de audiencia de conciliación13; (vii) auto que corre traslado para alegar de conclusión del 5 de junio de 200614; (viii) memorial del 1º de agosto de 2006, mediante el cual la abogada disciplinada presentó excusa médica y solicitó se tuvieran como alegatos los hechos de la demanda15 y, (ix) sentencia del 1º de agosto de 2012, mediante la cual se reconocieron los perjuicios morales de la demandante, la cual fue apelada por la Fiscalía General de la Nación 22 de octubre de 201216. Manifestó que después de la presentación del memorial del 1º de agosto de 2006, no reposa en el expediente ninguna actuación de la disciplinada a favor de los intereses de su representada, lo cual reafirma la formulación de los cargos imputados. Expuso que el 1º de marzo de 2013 el Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, llevara a cabo audiencia de conciliación de 7 Folios 1 al 10 Pl. Anexo. 8 Folio 156 Pl. Anexo
9 Folio 176 Pl. Anexo. 10 Folio 170 Pl. Anexo. 11 Folio 207 Pl. Anexo. 12 Folio 217 a 232 Pl. Anexo 13 Folio 233 Pl. Anexo 14 Folio 235 Pl. Anexo 15 Folio 254 Pl. Anexo 16 Folio 308 Pl. Anexo conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201017, la cual fue programada para el 25 de octubre de la misma anualidad a la que no hizo presencia la abogada denunciada, a pesar de haberse surtido notificación por estados el 20 de mayo anterior18. Dijo, la doctora MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ no actuó con la debida diligencia profesional, en tanto se encontró demostrado que desatendió el proceso con posterioridad al memorial del 1º de agosto de 2006, de tal manera, no se enteró del contenido del fallo que desestimó parcialmente las pretensiones de su cliente, no presentó ningún recurso y tampoco tuvo conocimiento de la audiencia de conciliación citada para el 25 de octubre de 2013, motivo por el cual debió celebrarse con la asistencia de otra profesional del derecho. Aunado a lo anterior, dijo que en el desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación de la ausencia de la togada, encontrando demostrados en la conducta reprochada los elementos subjetivo y objetivo de la falta disciplinaria, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, como lo fue estar al tanto del proceso de reparación directa, imputándole la falta a título de culpa, al no evidenciar la intensión inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, sino negligencia e inobservancia del
deber objetivo de cuidado.
CONSIDERACIONES Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la
17 Folio 325 Pl. Anexo 18 Folio 328 Pl. Anexo. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.
Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho investigada, señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Caso concreto: La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Blanca Dilia Ramos Granada, mediante escrito del 8 de agosto de 201219, mediante el cual manifestó haberle 19 Folio 2 Pl. otorgado poder a la togada disciplinada para que la representara en un proceso de reparación directa contra el Estado, por la captura del 11 de octubre de 2001 por parte del Ejército, por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas, cargos de los que fue absuelta y dejada en libertad al no encontrarse evidencias suficientes para efectuarle imputación.
Dijo, la demanda fue tramitada en el año 2003 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, llevándose cabo audiencia de conciliación la cual no prosperó. Después de dicha diligencia no volvió a tener noticias de la abogada, afirmando que por ende hubo un abandono del proceso y la vulneración de su derecho de conocer sobre el mismo. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respecto y solidaridad de las personas. Así, el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el
mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada; por lo tanto, sus actuaciones están atadas a ellas y por ende son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser obligado a reconocer y acatar las directrices de su entorno personal y profesional; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Por lo anterior, la Sala en aras de determinar si le asiste o no responsabilidad al disciplinado, acogerá en su totalidad la argumentación expuesta por el A quo, y desestimará las exculpaciones que el togado expuso en el desarrollo del proceso. Bajo tales facticidades, la Sala desde ya advierte la necesidad de revocar el fallo de primera instancia, pues deviene claro que la conducta de la encartada no se enmarca en el tipo disciplinario imputado por el A quo, dado que no hubo omisión o descuido de su obligación como abogada, y por lo tanto, ausencia de responsabilidad. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor Piero Calamandrei: “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la
parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”20. En el desarrollo procesal se determinó que efectivamente la togada actuó como defensora de confianza de la señora Blanca Dilia Ramos Granada, al interior del proceso de reparación directa, para lo cual presentó el escrito de demanda el 2 de mayo de 2003, momento desde el cual se surtieron los 20 Piero Calamandrei, Las Miserias del Proceso Penal. Página 42. trámites procesales correspondientes, tal como lo enunció el A quo en el fallo revisado, demostrándose que la togada el 26 de noviembre de 200421 solicitó a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia se convocara a audiencia de conciliación entre su representada y la demandada, dado el ánimo conciliatorio de la señora Blanca Ramos, petición negada el 28 de febrero de 200522 al considerarse que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Dentro del mismo proceso de reparación corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de junio de 200623, y frente a ello, la doctora MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ presentó memorial el 1º de agosto de 2006, a través del cual presentó excusa médica y solicitó se tuvieran como alegatos los hechos de la demanda24, toda vez que las circunstancias no habían cambiado. Finalmente, como resultado de las actuaciones procesales se profirió sentencia de primer grado el 1º de agosto de 2012, mediante la cual se
reconocieron los perjuicios morales de la demandante, la cual fue apelada por la Fiscalía General de la Nación el 22 de octubre de 201225, sin evidenciar, posterior a ello, actuación o requerimiento adicional sobre el cual se hiciera necesaria la intervención de la togada. Así las cosas, es preciso aclarar el lapso que esta Corporación debe tener en cuenta para determinar si hubo indiligencia por abandono, toda vez que el A quo ha definido el mismo, desde el 1º de agosto de 2006, fecha en la cual la 21 Folio 233 Pl. Anexo 22 Folio 234 Pl. Anexo 23 Folio 235 Pl. Anexo 24 Folio 254 Pl. Anexo 25 Folio 308 Pl. Anexo abogada adelantó su última actuación dentro del proceso y, el 25 de octubre de 2013, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia por orden del Consejo de Estado convocó a audiencia de conciliación a la que no hizo presencia la togada. Sea lo primero advertir que no se comparte la delimitación temporal realizada por el A quo para determinar la comisión de la falta, pues tal como se dijo en la audiencia del 22 de mayo de 2014, la abogada disciplinada tuvo la facultad para actuar como apoderada de la quejosa hasta el 1º de agosto de 2012, cuando se profirió el fallo de primera instancia, toda vez que la quejosa optó por revocar tácitamente el poder otorgado y contratar a otra profesional del derecho. De tal manera, entendiendo que la togada disciplinada solo pudo actuar hasta el 1º de agosto de 2012, se puede colegir, con base en los soportes
documentales anotados, que no se presentó falta disciplinaria de la togada por descuidar o abandonar la gestión encomendada, con base en el poder conferido presentó la demanda en mayo de 2003, solicitó se convocara a audiencia de conciliación en noviembre de 2004 y se pronunció sobre el requerimiento de alegar de conclusión en agosto de 2006, dejando de esta forma sin argumentación la denuncia, pues allí se afirmó que desde el 2003 la abogada se apartó del deber profesional, lo cual claramente se demuestra no es cierto. Ahora bien, es importante aclarar que posterior a las actuaciones de agosto de 2006, no se efectuó ninguna clase de requerimiento o actuación que requiriera la presencia de la doctora MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ para poder impulsar el proceso. Motivo por el cual se advierte la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, por cuanto no se observa la materialidad de la falta endilgada, por el contrario, lo evidenciado es la adecuada representación de su cliente en el proceso para el cual le fue otorgado poder hasta el momento en el que le fue revocado tácitamente, es decir, hasta el 1º de agosto de 2012, motivo por el cual, no es posible acoger la argumentación del A quo cuando estimó la presencia de falta disciplinaria por la inasistencia de la togada a la audiencia de conciliación del 25 de octubre de 2013, pues se reitera, para ese momento no tenía la facultad legal para actuar como apoderada de la quejosa. De acuerdo con lo anterior, se colige que la abogada cumplió con su deber profesional, actuando al interior del proceso de reparación directa,
cumpliendo con el deber que le asistía como representante de su poderdante en las ocasiones que le requirió, pues tampoco a ella puede imputársele el tiempo que demoró el Tribunal para expedir el fallo. Es claro que la togada al actuar diligentemente no soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, es decir, no desgastó al aparato judicial y por ende propició que su poderdante obtuviera en su favor las pretensiones parciales de la demanda. Ahora bien, haciendo énfasis en la indudable función social implícita en el desempeño profesional de los abogados, es importante hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha tenido frente al tema, especialmente en lo referente a los deberes profesionales, cuando dice, “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”26 En consecuencia, es claro para ésta Sala que la abogada disciplinada, atendió sus obligaciones profesionales de conformidad con los cánones establecidos para el ejercicio de la abogacía, razón por la cual se considera que la conducta objeto de reproche no se encuentra enmarcada en el tipo
disciplinario imputado, al no encontrar probada la omisión de deberes, o sea el dejar de actuar al interior del proceso de reparación directa aludido. Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso revocar la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, impuesta por el A quo, dado que la abogada no fue indiligente en sus actuaciones profesionales. Las anteriores consideraciones frente a la sanción se hacen con base en la regla de interpretación y aplicación de los preceptos del Estatuto del Abogado, como lo es la finalidad misma de este proceso, correspondiendo a los principios generales del proceso disciplinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE 26 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia
con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ABSOLVER de los cargos imputados a la doctora MARÍA AZUCENA OSORIO VELÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial