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CSDJ - F05001110200020120224601ADJUNTA20150924153841-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120224601ADJUNTA20150924153841-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201202246 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

LEONEL DARÍO CORREA YEPES ASUNTO PARA TRATAR Conoce esta Sala, en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LEONEL DARÍO CORREA YEPES, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la expedición de copias ordenada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín mediante oficio 1605 del 30 de agosto de 2012, mediante el cual solicitó investigar la presunta falta disciplinaria de indiligencia en que pudo incurrir el abogado LEONEL DARÍO CORREA YEPES al interior del proceso penal No. 2010-0518 en el que era defensor de confianza del procesado JUAN MANUEL LATORRE MUÑOZ, por la inasistencia injustificada a las audiencias programadas.

1 Conformaron la Sala los Magistrados ÓSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL

FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folio 26 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido el día 1º de octubre de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se hace constar que a LEONEL DARÍO CORREA YEPES, identificado con la cédula de ciudadanía número 70075485 le fue expedida la tarjeta profesional número 42.153, vigente en esos momentos. De igual manera, a folio 17 de la misma encuadernación, obra certificado No. 29285 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado CORREA YEPES al 2 de octubre de 2012 registraba las siguientes sanciones: - CENSURA. Falta 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Fecha de Sentencia 9 de julio de 2008. - CENSURA. Falta 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. Fecha de sentencia 24 de agosto de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2012, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 23 de julio de 2013, no se llevó a cabo la Audiencia referida por la inasistencia del disciplinable. Ante la falta de justificación se le emplazó mediante edicto obrante a folio 45 del expediente y al no presentar excusa de su inasistencia se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento.

3. Según auto del 7 de febrero de 2014 se dispuso remitir el presente asunto para ser repartido a los Magistrados de Descongestión de conformidad con los Acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, PSAA 12-9680 del 6 de septiembre de 2012, PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013 y PSAA-10068 del 19 de diciembre de 2013 (Folio 56 del c.o.).

4. El 13 de marzo de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable.

Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, para que solicitara pruebas a favor de su prohijado, el cual hizo uso de ese derecho, deprecando escuchar a su representado en versión libre y oficiar al

Juzgado Penal de marras para que remitiera copia de los folios en los cuales haya actuado el disciplinable dentro del proceso No. 2010-00518. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante oficio 1116 del 26 de marzo de 2014 remitió copia de las actuaciones del abogado encartado

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia dentro del proceso No. 2010-0518 seguido en contra de Juan Felipe Sierra Hernández y Juan Manuel Latorre Muñoz, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.

5. El 22 de abril de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable.

En este momento el Magistrado Instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra del investigado, doctor LEONEL DARÍO CORREA YEPES por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, debido a que una vez revisada la actuación procesal desatada en el proceso penal No. 2010-0518 que para la época de los hechos se tramitaba en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, se estableció que el abogado encartado actuando como defensor contractual del señor Juan Manuel Latorre Muñoz no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el día 14 de mayo de 2012, no obstante habérsele notificado en tal sentido. Asimismo pese a

haber sido requerido por el Juzgado, no justificó su no comparecencia a la audiencia señalada. Conducta imputada a título de culpa. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, a fin de que solicitara pruebas para practicarse en la audiencia de juzgamiento, quien deprecó insistir en la comparecencia del disciplinable.

6. El 8 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, indicando

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia básicamente que durante el curso de la investigación no se pudieron establecer los motivos por los cuales su representado no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Penal de marras, por lo que afloraba una duda que no lograba desvirtuar la presunción de inocencia a su favor. Y por lo anterior deprecó su absolución. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado LEONEL DARÍO CORREA YEPES, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Para arribar a la anterior decisión la primera instancia consideró que de acuerdo al caudal probatorio y en especial la actuación procesal dentro del proceso penal No. 2010-00518 del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, en el que figuraba como defensor al doctor Correa Yepes del señor Juan Manuel Latorre Muñoz, se pudo establecer que el implicado no obstante haber sido informado de la diligencia programada para el día 14 de mayo de 2012 no se hizo presente, sin justificar tal inasistencia dentro del término otorgado. En cuanto a la duda razonable, como argumento defensivo del abogado de oficio, la Sala de instancia indicó que no se vislumbraba en el caso sub judice, ya que la prueba documental era contundente en demostrar que el

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia litigante encartado estaba previamente enterado de la audiencia que habría de efectuarse el 14 de mayo de 2012 y pese a ello se ausentó sin justificación alguna. En cuanto a la sanción, estimó la Sala A quo que la conducta del togado infractor no era de gran trascendencia social en tanto que sólo tuvo la potencialidad de causarle perjuicio al despacho de conocimiento, contribuyendo de ese modo a la congestión judicial que afronta, dadas las repetidas oportunidades en que se perdió la posibilidad de realizar otra audiencia en un proceso diferente. Se destacó que no se probó ninguna de las circunstancias de agravación aludidas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además, para la Sala de

instancia era evidente que el doctor CORREA YEPES, por negligencia o desidia dejó de asistir a una de las diligencias que había sido postergada en varias ocasiones, aunado a que al momento de presentarse la actual investigación el disciplinable contaba con un antecedente disciplinario consistente en censura, lo cual indicaba que esta no era la primera vez que el togado quebrantaba los deberes profesionales que orientan su ejercicio como litigante. Por lo anterior, atendiendo los principios de necesidad, prevención y razonabilidad la Sala a quo le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia, antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 27 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONEL DARÍO CORREA YEPES, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:

Ley 1123 de 2007 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) Del acervo probatorio se establece que según la expedición de copias ordenadas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín el disciplinable no asistió a la audiencia pública de Juzgamiento fijada para el 14 de mayo de 2012 dentro del proceso penal No. 2010-00518.

De la inspección judicial que realizó la primera instancia al proceso penal de marras se cuenta que el señor Juan Manuel Latorre Muñoz le otorgó poder al abogado encartado en febrero 29 de 2012 para que lo representara dentro del proceso penal seguido en su contra (Folio 1 cdno anexo) Mediante memorial de esa misma data, el abogado Leonel Darío Correa Yepes solicitó aplazamiento de la audiencia prevista para el 1º de marzo de esa anualidad. La anterior petición fue concedida por el despacho cognoscente dejando constancia de las múltiples solicitudes en el mismo sentido, lo cual entorpecía el normal desarrollo del proceso y se ordenó fijar

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia nueva fecha para llevar a cabo tal diligencia para el día 27 de marzo de 2012 (Folio 3 del cdno anexo) Posteriormente, el abogado encartado solicitó nuevamente otro aplazamiento

en el mismo sentido, por cuanto se encontraba fuera de la ciudad, fijándose por el despacho de instancia nuevamente la diligencia penal para el 14 de mayo de 2012. Obra constancia secretarial del Juzgado Penal de marras informando al Juez de la Causa que para el día programado para la Audiencia Pública de Juzgamiento sólo se presentó el fiscal, los representantes de la parte civil y el Ministerio Público, pero no el defensor de confianza del disciplinable, quien estaba enterado de tal circunstancia. En virtud de la anterior constancia, el Juez 21 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 16 de mayo de 2012 ordenó requerir al abogado Leonel Dario Correa Yepes, para que en el término de 3 días hábiles informara los motivos de su inasistencia, el cual omitió pronunciarse, lo cual fue comunicado mediante oficio No. 748 del 16 de mayo de 2012 dirigido al abogado Correa Yepes. Posteriormente el despacho cognoscente mediante auto del 31 de julio de 2012 señaló nueva fecha para la realización de la vista pública para el 30 de agosto de 2012 y el disciplinable renunció a su encargo sólo un día antes, aduciendo no consenso en el tema de honorarios con su cliente. De lo anterior se colige que en efecto, el abogado no asistió a la Audiencia Pública de Juzgamiento a celebrar el 14 de mayo de 2012, pese a que le fue

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia

comunicada tal diligencia y se le concedió 3 días para justificar su inasistencia, sin acreditar la misma, a pesar de que el Juzgado ya había dejado varias constancias en oportunidades anteriores con el fin de realizar con apremio tal diligencia dentro de la causa penal de la referencia, lo cual afectó a su cliente ya que le renunció hasta el 30 de agosto de 2012 por un supuesto conflicto en los honorarios, habida cuenta que como se puede observar desde el 1º de marzo de 2012 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín tuvo la intención de practicar la Audiencia de Juzgamiento, intentos que fueron frustrados por las actuaciones en comento desplegadas por el togado, quién luego de varios aplazamientos que fueron concedidos por el despacho cognoscente, no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia pública a celebrar el 14 de mayo de 2012, y sólo hasta el 29 de agosto de 2012 indicó que era por no consenso en el monto de honorarios con su cliente y por ello renunciaba. Lo anterior da cuenta que el togado incurrió objetivamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las funciones propias de su gestión profesional, por no haber asistido a la Audiencia Pública de Juzgamiento tantas veces aplazada y fijada para el día 14 de mayo de 2012, sin que mediara justificación ni acreditación por parte de éste para su inasistencia. En cuanto a los argumentos del defensor de confianza, tal y como lo fue para la primera instancia, esta Sala considera que la duda razonable como argumento absolutorio, no se encuadra en el caso sub judice, toda vez que la

prueba documental era suficientemente contundente para demostrar con certeza que el profesional del derecho estaba enterado de la audiencia pública de Juzgamiento que se iba a efectuar el 14 de mayo de 2012 , y pese

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia a ello no asistió ni justificó su incomparecencia pese a haber sido requerido por el Juzgado de marras. A todo lo anterior, adviértase que el doctor LEONEL DARÍO CORREA YEPES, era quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro del contrato de mandato, tenía que haber realizado la labor encomendada, tal y como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, la Corte Constitucional en la sentencia C-1178 de 2001 advirtió que: “ en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los

principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26”. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala, que el disciplinable incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que no cumplió con el deber de asistir como defensor del procesado a la audiencia pública de juzgamiento, habiendo sido citado oportunamente por el Juzgado de conocimiento, sin que hubiera justificado su no comparecencia; en consecuencia, se confirmará la decisión de la primera instancia. En cuanto a la sanción La sanción es la consecuencia que el disciplinable debe enfrentar por parte del Estado, al haber trasgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, los cuales le imponen unos deberes, en especial el de ser diligentes con los encargos profesionales que se les confían. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, considera esta Sala que según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 son tres los criterios de graduación de la sanción: - El general: Siendo tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. - Los de atenuación.

  • Y los de agravación.

Todo lo anterior debe ser articulado con el principio rector del artículo 13 de la misma normatividad, que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia Pues bien, en el caso sub judice; se tiene que con esta conducta se desprestigia aún más la noble y liberal profesión de abogado, quien es garante del Estado de Derecho, debiendo procurar que las gestiones profesionales a su cargo se desarrollen conforme a la ley y en el menor tiempo posible, para así evitar que en procesos como los penales se difieran en el tiempo sin resolución efectiva tanto para el cliente, como para las víctimas y la administración de justicia. La conducta imputada en efecto fue cometida en la modalidad culposa, al no evidenciarse dolo en el actuar del disciplinable, quién dejó de hacer las gestiones propias de su gestión, como el asistir en oportunidad a la audiencia pública de juzgamiento y si había justificación ante tal inasistencia haber procurado allegar la constancias o certificación que demostrara tales circunstancias, atendiendo además que cuenta con antecedentes disciplinarios. Es por lo anterior, que la Sala de instancia, confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 27 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia Judicatura de Antioquia impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado LEONEL DARÍO CORREA YEPES, por haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Disciplinario Abogado – consulta sentencia

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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