CSDJ - F05001110200020120225201ADJUNTA20150313160548-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120225201ADJUNTA20150313160548-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201202252 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de ANTIOQUIA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ELEAZAR ANTONIO MENA
1 M.P. DR. RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS.
OREJUELA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes actuaciones se originaron en la queja2 presentada por la Sra. Silvia Elena Ramírez Castañeda contra el disciplinable Dr. Eleazar Antonio Mena Orejuela, por incurrir en la presunta falta del artículo 37.1 de la Ley 1123, como apoderado de Jhon Jairo Vélez Ramírez, hijo de la quejosa. Se indicó por parte de la Quejosa, que contrató los servicios profesionales del togado investigado, para que representara al hijo de esta dentro de un asunto penal que cursaba en la Fiscalía 234 Seccional de Itagüí. Agregó que para dicho encargo, acordó el pago de la suma de $1.800.000.oo
pesos, de los cuales abonó inicialmente $1.630.000.oo, y expidió un recibo por esa cuantía, y que el resto, es decir, $170.000.oo le fueron entregados, sin que el entregara documento en que acreditara que le habían entregado los mismos. Manifiesta la señora Silvia Elena Ramírez, que el abogado acudió a varias audiencias pero desatendió otras tantas. Y a la fecha de presentación de la queja no le ha sido posible contactarlo. Se anexaron documentales a la queja, copia del recibo expedido por el togado y del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación.3 2 Fls. 1 – 2 cuaderno principal 3 Fls.3 a 5 DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Seccional de Instancia constató que el señor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional 118025, la cual se encuentra vigente4. Mediante proveído del 1 de octubre de 2012, el A quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el día 17 de septiembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.5 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia el día 2 de septiembre de 2013, lo emplazó6. El 17 de septiembre de 2013, fecha señalada para llevar a cabo audiencia de
pruebas y calificación provisional, el abogado investigado no se presentó a la diligencia, se le concedió el término legal para manifestar los motivos de su inasistencia y para tal fin se le emplazó. Transcurrido el término de ley y por no hacerse presente, se procedió a declararlo persona ausente, designando al Dr. JORGE IVÁN VÉLEZ MESA como defensor de oficio; de igual manera se señaló el día 6 de febrero de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se libraron los oficios correspondientes. 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. El expediente fue enviado a descongestión y asumió la investigación el Magistrado JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, quien en la fecha señalada procedió a instalar la audiencia, a la que no asistió el disciplinable, para lo cual se le concedió el término de tres días en cumplimiento del artículo 104 del Estatuto del Abogado, y luego de transcurrido sin que el togado concurriera, se le declaró nuevamente persona ausente y se designó como defensor de oficio al Dr. Diego Alonso Cortes Mejía y se fijó el 1 de abril de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la data señalada con anterioridad, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron, la quejosa Sra. Silvia Elena Ramírez Castañeda y el defensor de oficio del disciplinable Dr. Diego Alonso
Cortes Mejía. Informado del contenido de la queja, el defensor de oficio se pronunció sobre los hechos, indicando que solo se debía tener en cuenta como prueba del pago parcial y no de la totalidad de los honorarios pactados. y solicitó oficiar a la Fiscalía 234 de Itagüí, para que informe la gestión dentro del proceso, así como oficial a los Juzgados de Itagüí, Penales de control de garantías, Juzgados Penales Municipales y del Circuito, y Juzgados de ejecución de Penas, para verificar las actuaciones del togado dentro de la causa penal que dio lugar a la investigación disciplinaria El Magistrado Ponente ordeno oficiar al centro de servicios de Itagüí para que allegara copia legible del expediente con los audios de las audiencias realizadas dentro del radicado 052666002032201110241, que estuvo en el Juzgado Primero Penal del Circuito y en el Segundo de Penal Municipal, quien actuó como juez de garantías. Así mismo se ordenó oficiar al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Medellín para que certificara quien actuó como defensor del señor Jhon Jairo Pérez Ramírez, y se solicitó a la cárcel de Itagüí para que trasladara al condenado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 7 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., fecha y hora en que se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se reanudo el 29 de mayo de 2014, y se dejó constancia de la asistencia de Disciplinable Dr. ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, del
MINISTERIO PÚBLICO.
Manifestó el disciplinable, Dr. ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, haber estado pendiente en la audiencia de acusación y en la preparatoria y haber acordado unos honorarios por valor de $1.800.000.oo; haber recibido $1.630.000.oo solamente, pues no termino el proceso. Dijo que una vez por semana los asesoraba en la residencia, de la quejosa. Indicó también que ocho días antes de la audiencia de juzgamiento el padre del menor le llamó para manifestarle que se había decidido revocar el poder y le comunicó a un nuevo apoderado, con quien converso. Posteriormente, se le solicitó expedición de paz y salvo, y le fue entregado documento que allegó al plenario (fl. 111). Argumentó que sus poderdantes, serían los encargados de informar al juzgado el cambio de abogado. Revisado la copia del expediente remitido por el centro de servicios de Itagüí y se evidencio que el disciplinable a las audiencias de los días 23 de julio y 10 de septiembre de 2012, pese a habérsele notificado telefónicamente de la realización de las audiencias programadas para las fechas indicadas, no asistió. Decretó como pruebas el traslado del Condenado, hijo de la quejosa Sr. Jhon Jairo Vélez Ramírez y la declaración de Jhon Jairo Vélez Agudelo. Se fijó el día miércoles 18 de junio de 2014, fecha en la cual se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación. Asistió el disciplinable
Dr. Eleazar Antonio Mena Orejuela. A fin de evacuar las pruebas se verificó por parte del Magistrado, si se encontraban presentes los citados, quienes no comparecieron. El Magistrado de Instancia ordenó de oficio las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Itagüí, o al Juzgado de ejecución de Penas a fin de que remitiera copia de los audios de las audiencias (fallidas) del 12 de julio de 2012 y del 10 de septiembre de la misma anualidad. Así mismo de solicitó a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que certifique si existen investigaciones disciplinarias contra el Dr. Eleazar Antonio Mena Orejuela originadas en los mismos hechos. Se insistió en el testimonio del Sr. John Jairo Vélez Agudelo. La audiencia fue suspendida a fin de evacuar las pruebas ordenadas y se citó para el 29 de julio de 2014 para dar continuación a la misma, que no se realizó por la inasistencia del disciplinable. El día 22 de agosto de 2014, fecha para la cual se había fijado por parte del Magistrado la continuación de la audiencia, se instaló la misma. A ella asistió disciplinable Dr. Eleazar Antonio Mena Orejuela. Se verificó la remisión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, de las actas de audiencia del 14 de julio de 2014 y 10 de septiembre de 2012, no se recibieron audios. PLIEGO DE CARGOS El 22 de agosto de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA identificado con cédula de ciudadanía, 11800495 T.P. 118.025, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, ante su inasistencia a las audiencia del 14 de julio y del 10 de septiembre del 2014, dentro del proveído 052666000203201110241 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, pese a habérsele citado oportunamente, por incumplir el deber del Art. 28 Numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Son deberes del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 6 de Noviembre de 2014, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ, presentó alegatos, indicando que, tal como lo ha manifestado en el proceso, “que la señora Silvia expone que en ningún momento los asesore en el proceso de su hijo y que falte sin justificación a una audiencia en que empezaba el juicio oral. Eso es totalmente falso sr. Magistrado, ya que como expuse y la prueba que aporte en este proceso, el esposo de doña Silvia el sr. Jhon Jairo Vélez, estuvo en mi oficina y me dijo que la familia de común acuerdo, es decir la sra. Silvia, él y el hijo de él, que estaba en domiciliaria, habían decidido relevarme del cargo de abogado defensor debido al que yo le decía al sr Jhon Jairo acusado y ahora condenado que aceptara el cargo, ya que las pruebas que tenía la fiscalía en el descubrimiento que hizo fueron suficiente para yo llegar a ese convencimiento, ya que el sr Jhon Jairo acusado hasta ese momento siempre manifestaba que era inocente de los cargos que se imputaba, hasta que lo confronte con las pruebas de la Fiscalía, y dijo: sí pero no los voy a aceptar. Ahora el Sr. Jhon Jairo esposo de doña Silvía estuvo en mi oficina y dijo: nosotros de común acuerdo hemos decidido relevarlo de su cargo. Porque me dijo de común acuerdo, porque precisamente cuando a mí me contrataron, que yo estuve en la casa de ellos,
claramente me dejo dicho él y doña Silvia, que únicamente le rendía cuenta a ellos ya que eran padre (sic) del muchacho que estaba implicado y eran ellos quienes iban a pagar los honorarios”. (Sic a lo transcrito). Agrego que el Sindicado, hoy condenado había ratificado esa afirmación, por lo cual el padre del joven había solicitado el paz y salvo y la documentación que tenía, razones por las que no asistió a la audiencia. Indicó además que el Juzgado le pidió justificar su inasistencia a la diligencia o de lo contrario lo haría investigar, razón por la cual hizo llegar a ese despacho la solicitud de renuncia hecha por el Sr. Jhon Jairo Vélez padre de acusado en ese momento, hoy condenado. Concluye que no hay fundamentos para que la quejosa le hubiera denunciado ante la Judicatura, para que se investigara su actuación, pues fueron ellos quienes le dijeron que renunciara. Culminó indicando que no existían más pruebas, pese a que tanto a la quejosa, Sra. Silvia, su esposo Jhon Jairo Vélez y su Hijo Jhon Jairo Vélez Ramírez no asistieron, para ser interrogados por el disciplinado. Solicitó no ser sancionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar al abogado ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta
establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de asistir a la audiencia de inicio de juicio oral programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, en el proceso radicado CUI 052666000203201110241, NI 2011-00963, para el día 23 de julio de 2012 (Fl. 58 del C.A. No.1). Agregó que la audiencia debió reprogramarse esta para el 10 de septiembre del mismo año, incumpliendo con su obligación nuevamente, pese a habérsele notificado en debida forma. (Fl. 67 del C.S. No.1.). El Magistrado de instancia agregó que no eran válidas las exculpaciones del disciplinado, toda vez no existía justificación en abandonar la defensa de su prohijado, por indicaciones de los padres de este en relevarlo del cargo. Apoyó su decisión en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En lo relacionado con la culpabilidad, expresó el Seccional que la falta fue cometida a título de culpa, por no encontrar “elementos que pudieran indicar que el comportamiento se había realizado de manera intencionada, con el querer o decisión de generar un daño a su poderdante; pero si demostrando un actuar omisivo o negligente”. (sic a lo transcrito) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor ELEAZAR ANTONIO
MENA OREJUELA, presentó recurso de apelación, indicando que no era suficiente motivo o razón para investigarlo tener como argumento la manifestación de una compulsa de copias hecha por el Juzgado Primero Penal del Circuito Itagüí, por la inasistencia a la audiencia del 10 de septiembre de 2012, toda vez que él había presentado las explicaciones que justificaban su proceder. Argumentó en su recurso, que eran los padres de su prohijado, en ese momento acusado hoy condenado, quienes le habían indicado la decisión de que este no fuera más el apoderado de su hijo, en conversación sostenida con el padre del imputado en ese momento, Sr. Jhon Jairo Vélez, la misma que hiciera al día siguiente en el despacho del profesional del derecho. Manifestó que prueba de ello era la documental aportada y que obra a fl.111 del cuaderno principal. En segundo lugar, solicita el disciplinado Dr. Eleazar Antonio Mena Orejuela, en su escrito de alzada, se declare la nulidad de lo actuado, por violación del debido proceso, y para tal argumento, que “no fue de recibo para los magistrados la práctica del testimonio” de Jhon Jairo Vélez, petición que hizo de manera reiterada dentro del proceso y que nunca se practicó. Finalizó diciendo que el “Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí no le encontró responsable de ninguna actuación fuera de derecho”.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
7 Fl.175 Cuaderno Principal revisar en apelación la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no asistir a la audiencia de inicio de juicio oral programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, en el proceso radicado CUI 052666000203201110241, NI 2011-00963, para el día 23 de julio de 2012 y a la audiencia del 10 de septiembre del mismo año, no obstante estar debidamente notificado, en sentir de esta Sala dicha conducta debe ser objeto de reproche disciplinario. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja disciplinaria, realizada por la señora SILVIA ELENA RAMIREZ CASTAÑEDA, en la que indicó que al parecer, el profesional del derecho aquí inculpado,
pudo incurrir en falta disciplinaria pues actuando como apoderado de su hijo, dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de este, no asistió a dos audiencias convocadas por el Juzgado de conocimiento. Insiste la Sala, al apelante, que la investigación disciplinaria, tuvo origen en la queja presentada de la Sra. Silvia Elena Ramírez, y no en una compulsa de copias del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí. Así, de las copias de acta de audiencia remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, dentro del SPOA 052666000203201110241, se pudo constatar que durante la primera de ellas, convocada y notificada al togado, y realizada el día 23 de julio de 2012, el disciplinado no asistió, debiendo ser reprogramada por el despacho para el día 10 de septiembre de 2012, citación que desatendió el profesional del derecho. Esta situación no fue desconocida por el Dr. Mena Orejuela, por el contrario la reconoció, pero se excusó indicando que el padre del sindicado, le solicito su renuncia, y así lo ratifica en el escrito de apelación que se desata, en los siguientes términos: “En este escenario se presentó la exigencia de mi renuncia por parte del padre de mi cliente el señor JHON JAIRO VELEZ, que el 14 de Julio de 2014 se comunicó conmigo y me dijo que en mi familia (padre e hijo) habían decidido que yo no siguiera siendo el abogado de su hijo y al día siguiente estuvo en mi oficina, me pidió el paz y salvo, los
documentos del proceso y me firmo el recibido.”8 Nótese como en la manifestación que se transcribe el togado indica que fue el padre de su cliente quien le solicitó la renuncia al poder otorgado por este, el día 14 de julio de 2014, esto es días antes de llevarse a cabo la audiencia 8 Folio 173 del cuaderno principal de juicio oral, y pese a conocer como profesional del derecho que no era aquel en quien estaba la facultad de revocar el mandato o solicitar su renuncia, no tomo previsión alguna con el propósito de verificar con su cliente y menos aún de radicar ante el Juez de conocimiento de manera oportuna, escrito que le permitiera conocer la situación que tenía de presente. Es claro que, de no mediar escrito de revocatoria de poder, o haberse presentado ante el juez manifestación de renuncia al mismo, por parte del abogado, sus deberes, tanto los contenidas en la Ley 1123 de 2007, como en el Código de Procedimiento Civil, artículo 71, se mantenían incólumes y así su obligación de continuar asistiendo a su cliente, a fin de garantizarle una defensa técnica idónea y adecuada, dentro de la causa penal que se seguía en su contra. Se evidencia pues, un incumplimiento de los deberes del togado, quien conocedor de la Legislación vigente, fue negligente en la actividad profesional y defensa de su cliente, para la cual había sido contratado. En cuanto hace referencia a la existencia de una posible nulidad dentro del plenario, revisado el mismo, se constata, que los Magistrados que tuvieron a su cargo el proceso, decretaron, no solo en una sino en varias oportunidades las pruebas solicitadas por el disciplinado y en consecuencia se elaboraron los
oficios de notificación para tal fin,9 razón por la cual esta superioridad no considera que se haya vulnerado el debido proceso, sino que por el contrario se garantizó de manera probada por parte de la Sala de Instancia. 9 Fls 55, 69, 81, 88, 93, 103, 112, 119,120, 124, 125, 131, 142, 143, 146, 147, 152, 153, El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes10 y que en el sub examine, al doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible. Con el actuar omisivo del doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, no sólo se ve afectada la administración de justicia al no poderse llevar a cabo la audiencia, sino que dejó desprotegido a su defendido, esto es, al Sr. Jhon Jairo Vélez Ramírez, dentro del proceso penal que se le adelantaba, lo que le exigía mayor celeridad y diligencia en su actuar. Ahora, no son de recibo para esta Superioridad las exculpaciones realizadas por el profesional del derecho en el recurso de apelación, cuando indica que el padre de su prohijado Sr. Jhon Jairo Vélez Agudelo fue quien le pidió la renuncia al poder inicialmente conferido. Lo anterior, por cuanto el togado aceptó el poder del joven Jhon Jairo Vélez Ramírez, y en consecuencia
aceptó la representación judicial de este. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. 10 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado descuidó el proceso al no asistir a las audiencias tantas veces mencionadas en este escrito. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSION de dos
meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia11, mediante la cual sancionó con SUSPENSION por el 11 M.P. RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS. término de dos (2) meses al doctor ELEAZAR ANTONIO MENA OREJUELA, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial