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CSDJ - F05001110200020120225901ADJUNTA20170512093603-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120225901ADJUNTA20170512093603-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Díez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201202259 01 Aprobado según Acta Nº 38 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso a través de apoderado judicial contra la decisión tomada el ocho (8) de abril de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo de la actuación en favor del doctor HUGO ZULUAGA JARAMILLO de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno del Non bis in ídem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 17 de septiembre de 2012 por el señor IVAN DARIO MONSALVE MONSALVE, quien manifestó que en el año 2000 contrató los servicios profesionales del abogado HUGO JARAMILLO ZULUAGA para un proceso laboral en contra de la señora MARÍA 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez Folio 41 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.050011102000201202259 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio VICTORIA POSADA VÁSQUEZ, propietaria de la finca donde presté los servicios como mayordomo durante ocho meses entre los años 2000 y 2001.

Señala que la demanda fue radicada por el abogado contratado obteniendo fallo favorable, condenando a la demandada al pago de acreencias por una cuantía de $4.790.179,51, más $9.533,33 diarios contados desde el 3 de mayo de 2001 hasta cuando se efectué el pago de la obligación por sanción moratoria. Refiere luego el abogado presentó ante el mismo despacho judicial el proceso ejecutivo con medidas previas, el 13 de abril de 2005 el Juzgado decretó mandamiento de pago en su favor, al igual que decretó el embargo y secuestro de un lote de terreno, el 11 de febrero de 2010 emitió sentencia ordenando seguir adelante y realizó la liquidación del crédito por una suma total de $47.111.331,11. Precisa que el 17 de febrero de 2011 la demandada consignó $4.790.180 por concepto de prestaciones sociales, suma de dinero reclamada por el abogado y solo le entregó $1.500.000 previo hacerle firmar un recibo el 15 de abril de 2011, pero aclara en diciembre de 2010 le había prestado $3.000.000 mientras salía el dinero de la demanda, que eso era para que no desconfiara de él cuando le firmara documento de

la cesión. Concluye que el 3 de septiembre de 2012 denunció penalmente al abogado por estafa y abuso de confianza, el 5 de septiembre siguiente se celebró audiencia de conciliación, con resultado negativo, el abogado lo trato de sinvergüenza por reclamar sus derechos. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado Instructor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante auto del 26 de septiembre de 2012, previa acreditación de la calidad de abogado2 del doctor HUGO ZULUAGA JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.70.123.379 y con tarjeta profesional No. 58.983 vigente; se dispuso la 2 Folio 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.050011102000201202259 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de julio de 20133.

Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada para el 19 de julio de 2013, fecha para la cual no compareció el abogado investigado, asistió el quejoso, se dispuso requerir al togado para que justifique su inasistencia, de no hacerlo emplazarlo y declararlo persona ausente4. Mediante auto del 6 de septiembre de 2013, se convocó como fecha para la realización

de la audiencia de pruebas y calificación, el 11 de marzo de 2014, fecha en la cual compareció el defensor de oficio del investigado, doctor ROQUE ALEXIS ORTEGA CORREA y el quejoso, se escucha en ampliación al quejoso, se decretan pruebas y se cita para continuar la audiencia el 8 de abril de 2014. El 8 de abril de 2014 se continua con la realización de la audiencia de pruebas y calificación, a la cual comparecieron el defensor de oficio del investigado, el quejoso y su apoderado, el Magistrado decreta la terminación por presentarse el fenómeno del NON BIS IN IDEM, decisión contra la cual el doctor JAIME ORLANDO BRITO MOLINA apoderado del quejoso presentó recurso de apelación. Intervención defensor de oficio Manifiesta que después de conocer los hechos se comunicó con su defendido, quien le informó que él ya había sido investigado por los mismos hechos, proporcionando los números de los procesos disciplinarios radicados 2011-2693 y 2012-062 por la Magistrada Claudia Rocío Torres, por lo que solicita que de confirmarse dicha situación, se archive el proceso actual en favor de su representado. 3 Folio 7 4 Folio 16 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.050011102000201202259 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 8 de abril de 2014, el Magistrado Instructor de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez valoradas las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria, concluyó que era pertinente terminar anticipadamente la actuación y disponer su archivo definitivo, en aplicación a los artículo 29 de la carta Política y 9 de la ley 1123 de 2007, consistente en el principio del NON BIS IN ÍDEM, por cuanto se estableció en la investigación que contra el abogado investigado en ese mismo Tribunal, con actuación de la Magistrada Claudia Torres Barajas, en audiencia del 18 de noviembre de 2013, se había emitido decisión de terminación y archivo en favor del abogado dentro de los procesos disciplinarios radicados No. 2012-0062, al cual se acumuló el radicado 2011-002693, adelantados contra el mismo abogado y por los mismos hechos, es decir con identidad de causa, objeto y sujeto. Precisa el a quo que el quejoso envió la misma queja a la Procuraduría, al proceso ejecutivo laboral y a la jurisdicción disciplinaria, por las dos primeras instancias la remitieron a la Seccional de la Judicatura, iniciando tres procesos por los mismos hechos, dos de ellos se acumularon y el que es objeto de esta decisión, por lo tanto la actuación no puede proseguirse por prohibición expresa de orden jurídico, en aplicación del principio del Non bis in ídem, que significa que ninguna persona puede ser investigada por los mismos hechos, cuya situación ya se ha resuelto mediante decisión ejecutoriada como en el presente asunto.

APELACIÓN

El doctor JAIME ORLANDO BRITO MOLINA, apoderado del quejoso IVAN DARIO MONSALVE MONSALVE, interpuso recurso de apelación contra la decisión de TERMINACIÓN, dispuesta en audiencia de pruebas y calificación por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de abril de 2014, el cual fundamentó aduciendo que en la decisión se dicen cosas que no son, que al investigado solo le han adelantado un proceso República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.050011102000201202259 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio disciplinario, que el Magistrado insiste que hay decisión ejecutoriada por la misma queja, que apela teniendo en cuenta esas situaciones.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 11 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley

y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.050011102000201202259 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Procede esta Colegiatura a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.050011102000201202259 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio El doctor JAIME ORLANDO BRITO MOLINA, apoderado del quejoso IVAN DARIO MONSALVE MONSALVE, interpuso recurso de apelación contra la decisión de TERMINACIÓN, dispuesta en audiencia de pruebas y calificación por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 8 de abril de 2014, el cual fundamentó aduciendo que en la decisión se dicen cosas que no son, que al investigado solo le han adelantado un proceso disciplinario, que el Magistrado insiste que hay decisión ejecutoriada por la misma queja, que apela teniendo en cuenta esas situaciones.

En efecto está plenamente demostrado en el investigativo, que el aquí quejoso confirió

poder al abogado HUGO ZULUAGA JARAMILLO para que iniciara proceso laboral con el fin de demandar en proceso laboral a la señora MARÍA VICTORIA POSADA VÁSQUEZ, para reclamar el pago de acreencias laborales por haber prestado sus servicios como mayordomo de la finca de la demandada. V Proceso que en efecto se adelantó con positivos resultados por el togado, ante el Juzgado Laboral del circuito de Rionegro, donde se admitió la demanda el 1 de abril de 2002, se profirió mandamiento de pago el 13 de abril de 2005 y se profirió sentencia el 26 de noviembre de 2004. Seguidamente se inició proceso ejecutivo en el que se profirió sentencia de seguir adelante el 11 de febrero de 2010, la liquidación se fijó 17 de febrero de 2011 en la suma de $47.111.331,11. El 9 de agosto de 2011 se allega al proceso ejecutivo memorial suscrito por el demandante y su apoderado, con presentación personal del señor Monsalve del 15 de abril de 2011 ante Notario, en el que el primero manifiesta que CEDE LOS DERECHOS LITIGIOSOS al segundo. En la misma fecha, 9 de agosto de 2011 el ejecutante aquí quejoso, revocó el poder al abogado Zuluaga Jaramillo, revocatoria que reiteró el 5 de septiembre de 2011, confiriendo poder al abogado JAIME BRITO MOLINA, dentro de dicho proceso, el 9 de septiembre de 2011. Respecto al memorial de cesión del crédito, se observa por la Corporación, que fue objeto de una amplia controversia y recursos al interior del proceso ejecutivo, siendo

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio finalmente dirimida por el Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia mediante Audiencia de Decisión del 24 de julio de 2012, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Rionegro el 8 de mayo de 2012, concluyendo como fundamento de la decisión: “Por lo expuesto y contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, se resalta, de la lectura del contrato de cesión del crédito, que la manifestación del señor IVÁN DARÍO MONSALVE fue libre para su suscripción, sin que conste en el mismo, indicio o expresión alguna que demuestre actos de fuerza que impidieran el perfeccionamiento espontáneo del consentimiento expresado en tal documento, pues no se podría inferir cosa distinta, ya que en el plenario no se aportó alguna probanza que nos indicara que el acto que se celebró no cumplió con los presupuestos sustanciales para tenerse como válido.” Por último el proceso ejecutivo terminó el 6 de diciembre de 2012 y en la misma providencia se ordenó la entrega de depósito judicial al abogado HUGO ZULUAGA JARAMILLO de la suma de $41.090.032, que se materializó el 11 de enero de 2013.

En el proveído emitido en audiencia de pruebas y calificación realizada el 8 de abril de

2014, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se decretó la terminación y consecuente archivo del proceso en favor del abogado HUGO ZULUAGA JARAMILLO, en aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 9 de la ley 1123 de 2007, como es el principio del Non bis in ídem. Pues bien, acorde con la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, no le asiste razón al apoderado del quejoso y falta a la verdad procesal y real, por cuanto surge de manera contundente que nos encontramos efectivamente frente a una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, derivada del principio constitucional y legal del non bis in ídem, como quiera que se demostró que al interior de la misma Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ya se había adelantado contra el mismo abogado HUGO ZULULAGA JARAMILLO y por los mismos hechos denunciados por el quejoso IVAN DARÍO MONSALVE MONSALVE, la investigación disciplinaria radicado No. 2012-0062 a la cual se acumuló por tratarse República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio también de idénticos hechos el radicado No. 2011-2693 de conocimiento de la

Magistrada CLAUDIA TORRES BARAJAS, quien en audiencia del 18 de noviembre de 2013, profirió la decisión de terminación y archivo del proceso, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, se impone para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, dictada el día 8 de abril de 2014, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual decretó la terminación anticipada y consecuente archivo de la investigación llevada en contra del doctor HUGO ZULUAGA JARAMILLO, por ajustarse a derecho y en aplicación de los artículos 29 de la Carta Política y 9 de la ley 1123 de 2007 que consagran: Consagra el art 29 de la Constitución Nacional: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aùn cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser

juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.”. (Destacado nuestro). De otra parte, el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 reza: “Artículo 9.- Non bis in ídem. Los destinatarios del presente Código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.050011102000201202259 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. (Destacado nuestro).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la declaración de terminación y consecuente archivo del proceso decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del principio del Non bis in ídem a favor del doctor HUGO ZULUAGA JARAMILLO, identificado con cedula de ciudadanía número No.70.123.379 y con tarjeta profesional No. 58.983 del Consejo Superior de la

Judicatura.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla

lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No.050011102000201202259 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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