CSDJ - F05001110200020120227701ADJUNTA20170324132208-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120227701ADJUNTA20170324132208-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201202277 01
ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME SALAZAR LOAIZA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 y el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva del escrito de queja radicado por Francisco Antonio Orrego Pérez el 20 de septiembre de 20122, mediante la cual solicitó investigar al abogado JAIME SALAZAR LOAIZA, por presuntamente haber incurrido en actos fraudulentos en el proceso de separación legal de cuerpos de hecho, disolución de sociedad conyugal y partición de bienes de los cónyuges en el cual fungía como su 1 M.P. José Alveiro Cañaveral Bedoya, sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. 2 Folios 1 – 2 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202277 01
Referencia: Abogado en Consulta apoderado judicial, en vista de que de manera conjunta con el señor Ramón Tulio Hernández Giraldo le hicieron firmar una letra por $12`000.000,oo para favorecerlo en el proceso encomendado. Situación en la que no hubo testigos, pues su compañera María Esther Betancur no se encontraba; posteriormente dicho título valor fué incorporado al proceso por el investigado, con el objeto de que fuera cancelado como pasivo, cuando nunca existió tal obligación.
De otra parte, adujo ser victima de amenazas por parte de su ex esposa y sus hijos, quienes persiguen su patrimonio, hechos totalmente irrelevantes en el presente asunto disciplinario. Anexó copias de la demanda de separación legal de cuerpos de hecho, disolución de sociedad conyugal y partición de bienes de los cónyuges, poder, partida de matrimonio, acta de audiencia de conciliación, memoriales, oficios y decisiones adoptadas en el proceso encomendado3. Antecedentes procesales.- 1.- Calidad de Disciplinable.- Mediante oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor JAIME SALAZAR LOAIZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.355217 y es portador de la Tarjeta profesional No. 34.626, vigente.
Se informó también las direcciones de residencia y oficina, y que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios4. 3 Folios 3 – 82 c. o. 4 Folios 83 y 84 c. o. 3
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Apertura de investigación disciplinaria.- Mediante proveído de 26 de septiembre de 20125, el Magistrado instructor inicial6 abrió investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el 18 de julio de 2013, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de la incomparecencia del disciplinable7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8; solo hasta el 26 de junio de 20149 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a la cual acudió su defensora de oficio. 3.1.- Una vez se corrió traslado de la queja, se decretaron las siguientes pruebas: oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Medellín para que informara cuál fue la respuesta a la solicitud presentada por el quejoso el 13 de agosto de 2012 en el proceso No. 2011-00642, relacionada con la presunta ilegalidad de la letra de cambio presentada
por el disciplinable en conjunto con el señor Ramón Tulio Hernández; se ordenó escuchar la ampliación de la queja, oficiar al Juzgado Noveno de Familia para que certificara el objeto de los procesos promovidos bajo los radicados No. 2009-00693 y 2010-00695. Por último, se solicitó al Juzgado Doce de Familia de Medellín certificara el objeto, partes y decisiones del proceso No. 2009-01004. Sometidas las diligencias a medidas de descongestión10, el 15 de septiembre de 201411 se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y del quejoso; se corrió traslado del certificado remitido por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, a través del cual dio a conocer el trámite del proceso de 5 Folio 85 c. o. 6 Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 7 Folio 92 y Cd No. 1 c. o. 8 Folios 98, 100, 101, 110 y Cd No. 2 c. o. 9 Acta vista a folio 124 y Cd No. 3 c. o. 10 Folio 170 c. o. 11 Acta vista a folio 171 y Cd No. 4 4
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Referencia: Abogado en Consulta cesación de los efectos civiles de matrimonio católico entre José Helmer Sánchez Orozco y Mónica María Sánchez Pulgarín bajo el radicado No. 2009-0069312.
Se expuso el oficio No. 1624 de 3 de julio de 201413, con el que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín certificó que el proceso promovido bajo el radicado No. 2011-00642 corresponde a demanda de liquidación de sociedad conyugal entre Francisco Antonio Orrego Pérez y Laura Celina Luján Guzmán, el cual finalizó con sentencia y adjudicación de bienes mediante sentencia de 7 de marzo de 2013; con relación al memorial presentado por el quejoso el 13 de agosto de 2012, en el cual relacionaba una letra de cambio de $12`000.000, el despacho no hizo pronunciamiento alguno al no haber estado coadyuvado ello por su apoderado judicial. 3.2.- Se escuchó al señor Francisco Antonio Orrego Pérez en ampliación de queja; refirió tener 87 años de edad, aclaró que la denuncia presentada contra el investigado es porque de manera conjunta con el señor Ramón Hernández le hicieron firmar una letra por $12`000.000 cuando se encontraba hospitalizado, so pretexto de que si no lo hacía, se terminaba o paralizaba el proceso de divorcio encomendado al abogado Salazar Loaiza, pues era necesario hacer la respectiva partición; sin embargo, nunca recibió dinero alguno por parte del disciplinable o el señor Hernández y por el contrario, firmó la referida letra al no encontrarse en su pleno estado de salud, de lo cual es testigo la señora María Stella Betancur. Una vez la firmó, el disciplinable no volvió a representar sus intereses judicialmente. Anexó al plenario denuncia presentada en contra de la señora Laura Celina Luja por el presunto delito de maltrato intrafamiliar14.
12 Folio 129 c. o. 13 Folio 155 – 164 c. o. 14 Folios 172 – 175 c. o. 5
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Referencia: Abogado en Consulta 3.3.- Se escuchó el testimonio de María Esther Betancur, compañera permanente del quejoso; dijo que éste contrató los servicios del investigado para la partición del lugar donde residían. Cuando ella se ausentó en un viaje a Venezuela, el denunciante estuvo muy enfermo, se encontraba medicado, y en dicho período el abogado Salazar Loaiza y Ramón Hernández le hicieron firmar una letra de cambio. Posteriormente le reclamó en una cafetería al señor Ramón Tulio Hernández, quien le replicó que el referido titulo valor se efectuó con el objeto de hacer pagar a la ex cónyuge del quejoso en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, pero comoquiera que no se pudo hacer efectivo, se negó a devolverlo. Consideró que dicho señor fue enviado por el abogado denunciado.
Por último, adujo que al entrevistarse con el encartado, reconoció que había hecho firmar una letra de cambio y que la iba a ejecutar, pues contaba con un bien inmueble para que pagara. 3.4.- Como pruebas, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Medellín para que remitiera copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Francisco Antonio Orrego contra Laura Celina Luján promovido bajo el radicado No. 2011-00642.
Así mismo se oficiara al juzgado doce de Familia de Medellín para que certificara el objeto, partes y decisiones del proceso No. 2009-01004. El 29 de octubre de 201415 se continuó con las diligencias, con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 2459 de 24 de septiembre de 201416, mediante el cual el Juzgado Doce de Familia de Medellín, informó que el proceso con radicado No. 2009-01004, de exoneración de cuota alimentaria fué instaurado por Omar de Jesús Hernández contra Aleida Patricia Hurtado. Se reiteró al Juzgado Segundo de Familia de Medellín para que remitiera copias del proceso No. 2011-00642. 15 Acta vista a folio 201 y Cd no. 4 c. o. 16 Folios 181 – 200 c. o. 6
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Referencia: Abogado en Consulta El 18 de febrero de 201517 se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio del investigado y del quejoso, quien se ausentó al no habérsele permitido a su compañera; se corrió traslado del oficio No. 3248 de 7 de noviembre de 201418, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Medellín remitió las copias
del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Francisco Antonio Orrego contra Laura Celina Luján tramitado bajo el radicado No. 2011-00642. 3.5.- Se escuchó la declaración del señor Ramón Tulio Hernández Giraldo, quien adujo que la realización de la letra de cambio fue idea del abogado Salazar Loaiza, so pretexto de ser una estrategia para resguardar el patrimonio del quejoso en el proceso de liquidación de sociedad conyugal siendo introducida como un pasivo, pero que nunca existió negocio jurídico alguno o entrega de dinero de parte del quejoso a él; sin embargo, el título valor fue presentado por el abogado, pero no fue aceptada por el juez de conocimiento, por lo tanto, se le devolvió a aquél. Posteriormente, indicó que él fue quien presentó el titulo valor en el proceso No. 201100642, como recomendación del disciplinado, quien resaltó es una persona invidente. Indicó ser falso que se aprovecharon de la situación de padecimiento del quejoso para hacerle firmar una letra de cambio sin negocio jurídico subyacente, pues la misma la firmó de manera voluntaria en su lugar de residencia, y una vez fue rechazada su incorporación al proceso encomendado al investigado, se le devolvió al mismo denunciante. El Magistrado instructor compulsó copias contra el señor Ramón Tulio Hernández y el abogado Jaime Salazar Loaiza ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta 17 Acta vista a folio 218 y Cd No. 4 c. o. 18 Cdno Anexo No. 1 7
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Referencia: Abogado en Consulta comisión del delito de fraude procesal al introducir una letra de cambio en el proceso civil de la referencia sin que tuviera negocio jurídico subyacente. 3.6.- Calificación Provisional.- El 5 de marzo de 201519 se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio del investigado; la Magistratura a quo le formuló cargos al doctor Jaime Salazar Loaiza por desconocer los deberes establecidos en los numerales 5, 6 y 16 del artículo 28 del Estatuto Etico del Abogado, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la dignidad de la profesión establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa.
La falta contra la dignidad de la profesión al proceder de mala fe a incorporar en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Francisco Antonio Orrego contra Laura Celina Luján adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín bajo el radicado No. 2011-00642, una letra de cambio sin negocio jurídico subyacente con el fin de defraudar intereses ajenos, en la medida que al pagarle la suma de $12`000.000 al señor Ramón Tulio Hernández Giraldo, traería como consecuencia el desmedro de los intereses del patrimonio del señor Francisco Orrego y de la otra parte del proceso de
liquidacion de sociedad conyugal, Laura Luján. De otra parte, le fue endilgada la conducta de intervención en actos fraudulentos pues al parecer el investigado aconsejó la presentación de la letra de cambio en el referido proceso, para hacerlo valer como deuda del señor Francisco Antonio Orrego Pérez, título valor creado sin ningún negocio jurídico que lo respaldara, con lo cual incurrió en un acto fraudulento, en contra de los intereses patrimoniales de las partes que allí intervenían. 19 Acta vista a folio 226 y Cd No. 5 c. o. 8
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Referencia: Abogado en Consulta Conductas endilgadas a título de dolo, toda vez que conocía que la letra de cambio presentada, no tenía un negocio jurídico soporte y en un acto libre y voluntario aconsejó que fuere presentada para defraudar los intereses de las partes.
Se ordenó la actualizacion de los antecedentes disciplinarios del investigado. 4.- Audiencia de Juzgamiento.- El 7 de abril de 201520 se dio trámite a la diligencia de que trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, con la sola comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien expuso sus alegatos de conclusión; adujo que se desconoce el lugar y las condiciones bajo las cuales se firmó la letra de cambio
por la que se le endilga responsabilidad a su prohijado, toda vez que por un lado el señor Ramón Tulio Hernández dice que fue en una casa de manera voluntaria, y el señor Francisco Antonio Orrego Pérez declaró que fue obligado a firmarla en un hospital cuando se encontraba enfermo. Por último, si bien el señor Hernández refirió que devolvió el titulo valor al quejoso, éste lo niega rotundamente. Solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, pues en su sentir aflora una duda razonable respecto al actuar del abogado Salazar Loaiza.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
20 Acta de vista a folio 233 y Cd No. 5 c. o. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Mediante proveído de 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia21 sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Salazar Loaiza, tras hallarlo responsable en grado de certeza de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y la falta contra la dignidad de la profesión, numeral 4 artículo 30 ibídem,
ambas en la modalidad dolosa. La falta contra la real y leal administración de justicia, artículo 33 numeral 9, la hizo consistir en que el abogado inició un proceso de separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en el cual el señor Ramón Tulio Hernández Giraldo presentó una letra de cambio por valor de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) para hacerla valer como deuda del señor Francisco Antonio Orrego Pérez, título valor creado sin ningún negocio jurídico que lo respaldara, bajo el consejo del profesional del derecho; es decir, el abogado Salazar Loaiza intervino en la elaboración y presentación de la letra en el proceso No. 20110642, la cual al no tener un negocio jurídico subyacente se convertía en un acto fraudulento, con el ánimo de inducir al funcionario judicial a una liquidación errónea, en detrimento de los intereses no solo de su prohijado sino de la contraparte. También encontró probada la falta contra la dignidad de la profesión, artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que la actuación del abogado, sin ninguna duda, estuvo dolosamente dirigida a la consecución de un fin ilícito, con lo que quebrantó el principio de la buena fe y constituyó un actuar desleal en contra de la contraparte en un proceso judicial. 21 M.P. José Alveiro Cañaveral Bedoya, sala con el magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Dosimetría de la Sanción.- De conformidad con lo establecido en los artículos 40, y 45 de la Ley 1123 de 2007, y de acuerdo la trascendencia social de las conductas, el perjuicio ocasionado, las modalidad de las conductas endilgadas a titulo de dolo, y las circunstancias en la que cometió la falta, y en vista de que no se da aplicación a criterios de atenuación o agravación de la conducta, se le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Sometido el asunto a reparto por acta individual de 30 de junio de 201522, mediante auto de 7 de julio de 201523 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- El Ministerio Público fue notificado el 14 de julio de 201524, quien se pronunció sobre las diligencias en escrito de 29 de julio de 201525 solicitando la confirmación del fallo consultado, toda vez que en el sub examine se advierte que el disciplinable intervino en la materialización de una letra de cambio para hacerla a valer en proceso de separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal en el que
intervenía como apoderado del quejoso, con el fin de hacerla pasar como un pasivo de la sociedad, sin que el referido título valor tuviera un negocio subyacente, pues se creó simplemente por consejo del profesional del derecho y en conveniencia del señor Ramón Hernández. 22 Folio 3 c. 2da instancia. 23 Folio 5 c. 2da instancia. 24 Folio 10 c. 2da instancia. 25 Folios 13 - 16 c. 2da instancia. 11
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Referencia: Abogado en Consulta La anterior conducta no la desplegó con el solo fin de generar un detrimento de la contraparte del proceso donde intervenía, sino también los de su propio cliente, quien se vio asaltado en su buena fe al hacerlo firmar un documento fraudulento.
Respecto de la falta contra la dignidad de la profesión, indicó que el togado actuó de mala fe en el asunto de la referencia, pues su conducta desplegada buscaba obtener una ventaja ilegal o beneficio ilegítimo. Por lo tanto, su actuar engañoso al aconsejar la elaboración introducción de un titulo valor que no contaba con ningún sustento legal ni contractual. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó Certificado por parte de la Secretaría Judicial de la Sala, donde se acreditó que el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios26. De igual manera, se allegó constancia indicando que sobre los mismos
hechos no cursan otros procesos27. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se 26 Folio 18 c. 2da instancia. 27 Folio 19 c. 2da instancia. 12
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Referencia: Abogado en Consulta creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía28, de la función pública jurisdiccional o administrativa29 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces
28Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana
el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 29Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 13
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Referencia: Abogado en Consulta por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado
para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que
consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 14
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Referencia: Abogado en Consulta
3. Legalidad de la actuación. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.
En consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia30, a través del cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jaime Salazar Loaiza, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del
artículo 30 y el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. 4.- Del asunto en concreto. Se tiene claro que el asunto que se examina tuvo su génesis por cuanto el abogado Jaime Salazar Loaiza fue contratado por el señor Francisco Antonio Orrego Pérez para que lo representara en el proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Laura Celina Luján Guzmán promovido ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín bajo el radicado No. 2011-0064231. Se revisará por separado cada falta endilgada al abogado Jaime Salazar Loaiza, a fin de realizar un control serio de legalidad a la sentencia y a la sanción impartida; analizará la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las conductas desplegadas por el abogado sancionado, a fin de confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo. 4.1. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Artículo 33 numeral 9 Ley 1123 de 2007. 30 M.P. José Alveiro Cañaveral Bedoya, sala con el magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. 31 Cdno anexo No. 1 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202277 01
Referencia: Abogado en Consulta “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses
ajenos, del Estado o de la comunidad.” 4.1.1.- Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. (Subrayado y negrilla de la Sala). La norma en cita, pretende sancionar aquellas conductas de los profesionales del derecho en las que recurran al engaño, en detrimento de los intereses de una persona, bien sea el cliente al que representan, la contraparte o una colectividad. Se trata de un comportamiento eminentemente doloso, que asalta la buena fe de los funcionarios y particulares, desfigura la realidad y se aparta de
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