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CSDJ - F05001110200020120228201ADJUNTA20150224122356-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120228201ADJUNTA20150224122356-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02282 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por la abogada LEDY EURITER LONDOÑO CANO, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37.1, 35.4 y 34.d) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez, en Sala No. 033 con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. El 9 de octubre de 2012, los esposos Adriana María Betancur Ángel y Miguel Ángel Mesa Jaramillo elevaron queja disciplinaria contra la abogada LEDY EURITER LONDOÑO CANO, manifestando haberle entregado la suma de $35.000.000.oo con el fin que por su intermediación, adquirieran un bien inmueble que iba a ser rematado dentro de un proceso judicial, no obstante,

“pasado un año y cuatro meses después de haberle entregado el dinero a finales del año 2009 y de preguntar en repetidas ocasiones por la dirección de la vivienda, después de habernos mentido”, a finales de noviembre de 2010, “nos afirmó que el apartamento nos lo entregaría para el mes de enero de 2011”. Sin embargo, llegada la fecha mencionada, “no hubo forma de contactarla, ya que no respondía el celular e incluso había cambiado de oficina”, razón por la cual se contactaron con el esposo de la abogada, el señor Mauricio Echeverri, con quien se logró un acuerdo donde “ella nos reconocería tanto el capital como los intereses, el cual ella incumplió de manera repetitiva”, por lo tanto, nuevamente “se entró en conversaciones con la doctora”, pactándose que “nos entregaría el capital que le habíamos entregado y los intereses que ascendían para aquella época a $14.000.000”, no obstante, con posterioridad éste último rubro se dosificó en $11.500.000.oo “siempre y cuando fueran de estricto contado”. Indicaron, que a la fecha aún les adeuda $11.000.000.oo, por cuanto procedió solamente a cancelar $3.000.000.oo, sin embargo, como no cumplió con los plazos acordados, dicho valor se le descontó de los $14.000.000.oo. Por último, manifestaron que la abogada ha devuelto el dinero adeudado “en cantidades pequeñas y como ella ha querido”, lo que les ha significado perjuicios en su patrimonio. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de noviembre de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y

una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora LEDY EURITER LONDOÑO CANO, fijando el 30 de julio de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 24 de junio de 2013, se fijó edicto emplazatorio4 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 26 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional5 con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja a la señora Adriana María Betancur, quien manifestó haber elaborado un contrato profesional con la disciplinable de manera verbal, en el cual se acordó que por su intercesión, conseguirían una vivienda a un precio ajustado a sus condiciones a través de un remate 2 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 29-30 del cuaderno principal del expediente. dentro de un proceso judicial, sin que se estableciera de manera clara el número de despacho judicial o el radicado respectivo. Indicó, que cuando le entregaron la suma de $35.000.000.oo firmaron un recibo, aseverando de igual forma, ya haber sido cancelados por parte de la letrada. De otro lado, señaló haber pactado los intereses por valor de

$14.000.000.oo, sin embargo, transcurrido un tiempo considerable sin que se tuviera razones de la abogada, cuando se contactó, se acordó rebajarlos a $11.500.000.oo siempre y cuando se cancelaran de contado, no obstante, como la letrada incumplió lo anterior, se establecieron en $14.000.000.oo, de los cuales solo procedió a devolver $3.000.000.oo. Por último, manifestó que en la actualidad solo se adeuda lo concerniente a los intereses y, que les faltó a la verdad, por cuanto les indicó que supuestamente adquirían un apartamento a través de un remate dentro del proceso judicial, sin embargo, cuando averiguaron de fondo el asunto, se percataron que dicho inmueble “no tenía ningún problema”. Acto seguido, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó que en ningún momento contrató con la quejosa en calidad de abogada, sino como administradora del valor entregado, para que por su intercesión, se consiguiera un bien inmueble a través de un remate dentro de un proceso judicial, no obstante, los bienes que se fueron descubriendo, no cumplían con las expectativas, razón por la cual no se realizó ningún negocio jurídico. Igualmente, indicó haber cancelado la totalidad de los $35.000.000.oo, y comunicado que ella les respondería por los intereses, pero no en calidad de abogada, sino de administradora del dinero entregado, valor que debía ser tasado de conformidad con lo establecido en una entidad bancaria. Por último, señaló que nunca fue imposible contactarla, en tanto la quejosa tenía conocimiento de su teléfono fijo y de su correo electrónico.

PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora LEDY EURITER LONDOÑO CANO, por la presunta falta establecida en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponde y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.” El llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que al parecer, actuando en calidad de profesional de la ciencia jurídica se comprometió en algo en concreto con la quejosa, obteniendo dinero por un valor de $35.000.000.oo para el cumplimiento de dicho encargo, sin que procediera a llevarlo a cabo y, por el contrario, si “retuvo el dinero durante cerca de tres años, desde finales de 2009 hasta el 2012”.

Igualmente, se le profirió cargos por la presunta incursión, a título doloso, en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Consideró el Seccional, que la disciplinada “no cumplió con el deber de

informales la constante evolución del asunto encomendado, posiblemente para posponer la devolución del dinero.” Por último, se le elevó cargos por la presunta incursión, a título culposo, en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el a quo, que al parecer, la abogada “no realizó el encargo encomendado, prácticamente lo abandonó para usufructuar el dinero entre tanto”.

Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Interrogatorio de parte a los quejosos; 2. Recepcionar la declaración del señor Agustín Postal Lázaro o su esposa Gisela Gómez; y, 3. Oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos para que allegaran el folio de matrícula inmobiliaria o certificado de tradición del inmueble ubicado en la calle 49 F No. 87-125; prueba debidamente allegada el 6 de febrero de 20146. El 24 de enero de 2014, fecha programada para la realización de la audiencia de juzgamiento, no se pudo llevar a cabo, toda vez que la disciplinada no compareció, dejándose constancia de su solicitud de aplazamiento, razón por la cual se fijó el 9 de abril siguiente, como nueva calenda para la realización de precitada actuación7.

El 2 de abril de 2014, la disciplinada8 allegó escrito9, solicitando la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de julio de 2013, y además, recusó al Magistrado Instructor, por las siguientes razones:

1. Indicó, que el pliego de cargos elevado en su contra resulta inentendible, inconexo y desordenado, “pues hace referencia de manera errática, repitiendo y luego cambiando de enunciación normativa, y de nivel de culpabilidad, y sin dejar en claro cual (sic) es el fundamento fáctico de cada tipo de presunta (sic) falta que le endilga a la disciplinada”, vulnerándosele de esta manera el principio de legalidad.

2. Aseveró, habérsele vulnerado el principio de non bis in ídem, “por endilgarme una supuesta vulneración de varias normas disciplinarias con un mismo hecho que da lugar solo a un verbo rector”. 6 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 8 Se hace referencia que la disciplinada interpuso queja contra el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón por los mismos hechos referenciados en el incidente de nulidad y en la recusación. 9 Fls 75-83 del cuaderno principal del expediente.

3. Manifestó, el a quo la prejuzgó al calificar jurídicamente la actuación desplegada, en tanto acreditó la “existencia indiscutible de las faltas profesionales que de manera errática e inentendible me endilga”.

4. Señaló, habérsele coartado su derecho a solicitar pruebas y a

controvertir las mismas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de abril de los corrientes10, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinable. En ella, el a quo tras hacer un recuento de lo acontecido al interior de las diligencias y de hacer referencia al escrito allegado por la letrada investigada, resolvió no declararse impedido para conocer del asunto, sin embargo, la abogada invocó las causales de recusación contempladas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se ordenó la remisión del plenario al Magistrado en turno, a fin que resolviera lo impetrado por la disciplinada. El 22 de abril de 2014, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas resolvió “declarar infundado el impedimento presentado por la doctora Ledy Euritier Londoño Cano en audiencia del 9 de abril de 2014”11, por cuanto:

1. En la investigación disciplinaria que eventualmente podría adelantarse contra el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, aún no se le habían formulado cargos en su contra.

2. La opinión o manifestación emitida sobre el asunto materia de actuación o a que se refiere la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a lo que se diga 10 Fls 94-95 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 98-100 del cuaderno principal del expediente. extra proceso, y no a lo que se expresa en cumplimiento de los deberes propios del cargo, como es el presente caso.

En atención al proveído anterior, el 28 de ese mismo mes y año, se dispuso continuar con el trámite procesal de la investigación disciplinaria adelantada a la abogada Ledy Euriter Londoño Cano12. El 16 de mayo del presente año, se reanudó la audiencia de juzgamiento13 con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se realizó el respectivo interrogatorio al señor Miguel Ángel Mesa Jaramillo, quien manifestó haberle otorgado a la investigada, en calidad de abogada, un dinero para la compra de un apartamento, siendo enfático y reiterativo en indicar que no estuvo presente en el momento de la negociación, pues dicha labor la realizó su esposa, por lo tanto, aseveró desconocer los términos de lo pactado. Igualmente, señaló que el dinero duró en manos de la abogada alrededor de 22 a 24 meses, toda vez que a la fecha ya canceló los $35.000.000.oo “de manera regada”, debiéndose en la actualidad lo concerniente a los intereses, sobre los cuales se llegó a un acuerdo, sin embargo, la disciplinada incumplió. De igual manera, se procedió con la señora Adriana María Betancur Ángel, quien manifestó haberle conferido un poder verbal a la disciplinada en calidad de abogada, con el cual se le entregó un dinero para adquirir un bien inmueble que estaba siendo rematado dentro de un proceso judicial, sin embargo, no se acordó pago remuneratorio por concepto de honorarios, en tanto era la apoderada judicial de la empresa donde trabajaba. 12 Folio 104 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 111 del cuaderno principal del expediente.

Indicó, que se fijó como fecha para el cumplimiento del encargo, aproximadamente un año después de entregarle el dinero respectivo, sin embargo, se alargó por alrededor de tres años debido a las múltiples excusas de la letrada. Por último, aseveró que a la fecha aún está a la espera de la cancelación del dinero correspondiente a los intereses pactados. Acto seguido, se escuchó nuevamente la versión de la disciplinada, quien manifestó que nunca existió un mandato con la quejosa, pues toda conducta se desplegó en calidad de “amigas”, tampoco se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, “lo único que existió es un contrato de depósito”. Igualmente, señaló que no se tardó tres años para devolver el dinero dado en depósito, sino que fue restituido “cuando ella lo pidió”, en abril de 2011, habiéndolo recibido en “noviembre, diciembre de 2009”. Por último, allegó prueba documental14. A continuación, la disciplinable presentó los alegatos de conclusión, manifestando que desplegó actuaciones como persona natural y no en calidad de profesional de la ciencia jurídica, por lo tanto, en ningún momento se comprometió a efectuar gestiones de adquisición de inmuebles a nombre de la denunciante y/o su esposo, ni a intervenir, representar, asesorar o gestionar como apoderada en alguna negociación de compraventa dirigida a cualquiera de ellos, ni frente o a favor de terceras personas, ni en los despachos judiciales. 14 Fls 113-123 del cuaderno principal del expediente. Indicó, que el dinero recibido no fue en calidad de remuneración de un

contrato de mandato, sino para que se lo guardara “mientras encontraban algún inmueble que a la denunciante le interesara adquirir” y, manifestó haberlo devuelto en su totalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó sentencia imponiendo como sanción SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V., a la doctora LEDY EURITER LONDOÑO CANO, por incurrir en las faltas contenidas en los artículos 37.1, 35.4 y 34.d), de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho15. El Seccional consideró que sí existió vínculo contractual entre los extremos disciplinarios en tanto los quejosos fueron enfáticos en señalar que le entregaron a la abogada $35.000.000.oo para que los representara en el remate de un inmueble ante un juzgado, resultando ilógico a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia “que si el dinero tenía un fin conocido por las partes, precisamente la obtención de un inmueble, lo hayan entregado a una persona particular para que lo tuviera en simple depósito”. Por lo anterior, la abogada debía cumplir con los deberes profesionales contemplados en el Estatuto de la Abogacía, no obstante, actuó contrariamente a lo preceptuado allí, en tanto, suministró información

15 Fls 136-145 del cuaderno principal del expediente. engañosa a sus clientes respecto del adelantamiento de la gestión encomendada. Igualmente, retuvo el dinero recibido por espacio de 16 meses sin justificación alguna, “ya que su destinación era la adquisición de inmueble, lo que no hizo”. Por último, indicó el a quo, que “la disciplinable no gestionó la adquisición del inmueble a través de remate judicial”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de septiembre de 2014, la disciplinada presentó recurso de apelación16 contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Para la recurrente, el fallo proferido por el Seccional está viciado de nulidad, por cuanto no se realizó un análisis de la solicitud de nulidad incoada. Igualmente, tampoco comparte que se establezca “que se dieron adecuadamente las oportunidades probatorias pertinentes”, cuando fue objeto de constantes interrupciones al momento de hacer sus respectivas intervenciones al interior de las diligencias, impidiéndole interponer los recursos de ley. Indició, que el a quo incurrió en serias irregularidades en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de julio de 2013, en la cual 16 Fls 152-185 del cuaderno principal del expediente.

se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, al predicar como confuso, irregular y totalmente desacorde lo estipulado en los presupuestos fácticos para proferir pliego de cargos, además, de haber calificado jurídicamente el comportamiento desplegada sin practicar previamente medios de prueba a favor de ambas partes De otro lado, aseveró que siempre tuvo contacto con la quejosa, prueba de esto son los correos electrónicos aportados por aquella, con los cuales “se le dio una clara y concreta respuesta” respecto del asunto y, además, que no existió relación mandante – mandataria, toda vez que lo concertado fue “un convenio de depósito civil entre particulares”, por lo tanto, “mal puede predicarse el supuesto incumplimiento de deberes profesionales de algún orden”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la doctora LEDY EURITER LONDOÑO CANO con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V., tras hallarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 35.4, 34.d) y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en

abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad17. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria18. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo19. Caso Concreto

17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 18 Ibídem. 19 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se analizará lo referido por la disciplinada en tanto indicó el acaecimiento de irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo estos:

1. Indicó, que el pliego de cargos elevado en su contra resulta inentendible, inconexo y desordenado, “pues hace referencia de manera errática, repitiendo y luego cambiando de enunciación normativa, y de nivel de culpabilidad, y sin dejar en claro cual (sic) es el fundamento fáctico de cada tipo de presunta (sic) falta que le endilga a la disciplinada”, vulnerándosele de esta manera el principio de legalidad.

2. Manifestó, que el a quo la prejuzgó al calificar jurídicamente la actuación desplegada, en tanto acreditó la “existencia indiscutible de las faltas profesionales que de manera errática e inentendible me endilga”.

3. Señaló, habérsele coartado su derecho a solicitar pruebas y a controvertir las mismas, además, de haberse proferido pliego de cargos sin practicar previamente medios de prueba a favor de ambas partes.

4. Exteriorizó, que el fallo proferido por el Seccional está viciado de nulidad, por cuanto no se realizó un análisis de la solicitud de nulidad incoada.

5. Aseveró, habérsele vulnerado el principio de non bis in ídem, “por endilgarme una supuesta vulneración de varias normas disciplinarias con un mismo hecho que da lugar solo a un verbo rector”.

Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales enunciados en el orden referenciado.

1. De la vulneración del principio de legalidad en tanto el pliego de cargos resultó ser inentendible, inconexo y desordenado.

Al respecto, se evidencia que en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de julio de 2014, el a quo con posterioridad de la recepción de la ratificación y ampliación de la queja de la señora Adriana María Bentacur y de haber escuchado en versión a la disciplinada, procedió a calificar jurídicamente la actuación de ésta, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en las faltas contempladas en los artículos 35.4, 37.1 y 34.d) de la Ley 1123 de 2007, en tanto consideró: - “… que la abogada infringió algún deber profesional al recibir el dinero, retenerlo, demorarse casi tres años en devolverlo y además, mentir sobre la gestión encomendada, sobre el estado de la gestión encomendada”. - “… ella retuvo el dinero durante cerca de tres años, desde finales de

2009 hasta el 2012, lo que dio lugar a la infracción del deber del artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en la forma de culpabilidad dolosa, uno no puede retener dineros de forma culposa, es de la naturaleza del tipo de la infracción disciplinaria la de retener dinero, el dolo…”. - “… no cumplió con el deber de informales la constante evolución del asunto encomendado, posiblemente para posponer la devolución del dinero, el numeral 18, literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, prevé el deber de informar a los clientes la constante evolución del asunto encomendado, quien infringe este deber, como ocurrió con la abogada, incurre en una falta a la lealtad y honradez con los clientes, a la lealtad con el cliente más bien, la del artículo 34, literal d, no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, en la forma de culpabilidad dolosa, en tanto se brinda una información falsa que no correspondía a la realidad para eludir el deber de reintegrar el dinero…”. - “… pudo incurrir en una tercera falta, una contra la debida diligencia profesional, la del artículo 28, numeral 10, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ella no lo hizo, no realizó el encargo encomendado (…) por lo cual pudo haber incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1 (…) esta si en la forma de culpabilidad culposa, la negligencia, la omisión, debo decir que el deber que infringió fue el artículo 28, numeral 10…”.

Así, se evidencia que el pliego de cargos en ningún momento fue inentendible, inconexo o desordenado en tanto fue comprensible respecto de la explicación de los presupuestos fácticos y jurídicos al igual que de la modalidad de la conducta, tal como lo exige el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 200720, trayendo como consecuencia la presunta incursión en faltas disciplinarias debidamente tipificadas en la normatividad vigente21, esbozando claramente los motivos por los cuales al parecer, la disciplinada infringió los deberes profesionales contemplados en el Estatuto de la Abogacía. De igual manera, se observa que la calificación jurídica del 20 “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esa decisión no procede recurso alguno. 21 Ley 1123 de 2007. comportamiento desplegado por la letrada guardó conexión entre los hechos referenciados y se argumentó de manera clara, detallada y concretada cada circunstancia en específico. Es oportuno mencionar que los deberes profesionales del abogado están contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mientras que las faltas en las cuales pueden incurrir los letrados se describen desde el artículo 30 hasta el 39 de la Ley en cita. Así, para que exista falta disciplinaria se requiere la existencia de tipicidad, es decir, que el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la Ley vigente al momento de su realización22; de

antijuridicidad, por cuanto el letrado solo incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto de la Abogacía23; y, de culpabilidad, en tanto solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas a título de dolo o culpa, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva24. Es decir, infringir algún deber profesional contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación aparente, establece la falta en antijurídica, siendo esto apenas la configuración de la responsabilidad objetiva, esto es, tipicidad más antijuridicidad, faltando la responsabilidad subjetiva – culpabilidadpara la ordenación de falta disciplinaria, por lo tanto, no es dable admitir que el pliego de cargos haya sido inentendible, inconexo y desordenado cuando al parecer, la recurrente confunde la infracción a los deberes profesionales del abogado con las faltas disciplinarias en las cuales 22 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 23 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 24 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. se pueda incurrir, por cuanto como se explicó, son asuntos completamente diferentes, razón por la cual no se accederá a lo solicitado.

2. Del prejuzgamiento del a quo al calificar jurídicamente el comportamiento desplegado por la disciplinada.

Al respecto, la abogada investigada indicó que el a quo al calificar jurídicamente su comportamiento desplegado y proferirle pliego de cargos, acreditó la “existencia indiscutible de las faltas profesionales que de manera

errática e inentendible me endilga”. No obstante, de la reproducción del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 30 de julio de 2014, en la cual se le elevó pliego de cargos a la profesional del derecho, no se observa dicho prejuzgamiento, en tanto el a quo manifestó: “En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, Antioquia, resuelve formular cargos contra la abogada Ledy Euriter Londoño Cano (…) como probable infractora de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8, 10, 16, literal c) que eventualmente, perdón 8, 10, 18, me corrijo, litera c), que eventualmente pudo dar la configuración de las faltas del artículo 35, numeral 4, (…), la del artículo 37, numeral 1 (…), y la del artículo 34, literal d)…”. Así, es claro que el a quo al calificar jurídicamente el comportamiento desplegado por la disciplinada, no acreditó “la existencia indiscutible” de la comisión de las faltas por las cuales se le elevó pliego de cargos, en tanto admitió la probabilidad en el asunto, es decir, que asimismo como podría llegar a ser infractora de los deberes profesionales contemplados en la Ley 1123 de 2007 y eventualmente, incursionar en las respectivas faltas disciplinarias, también podría contemplarse lo contrario, después de realizarse el respectivo estudio de los tres elementos cons

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